CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01697 02 (0873-2022) Demandante: Paola Andrea Rojas Castellanos Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Acepta Desistimiento Mediante escrito visible a índice 6 de SAMAI, el apoderado de la parte demandada, presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; solicitud que realizó de conformidad con lo dispuesto en conforme a los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso.
En el que señalo que mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala Transitoria Rad. 25000234200020170105401, M.P. Dr. Javier Alfonso Argote Royero, ordenó y condenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagarle a favor de mi poderdante, el derecho a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en condición de Juez del Circuito y Magistrada de Tribunal.
CONSIDERACIONES El desistimiento es una de las formas de terminación del proceso e implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. Los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión dentro del proceso administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen: “Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento un municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrilla y subrayados fuera del texto).
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)” (Negrilla y subrayados fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto, la Ley habilita a las partes para poder desistir de los recursos interpuestos. Se observa que el apoderado de la parte demandada se encuentra facultado para tal efecto, según poder visible a índice 17 de SAMAI, por tanto, se estima que la solicitud es procedente. En ese orden de ideas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandada, que presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: No condenar en costas a la entidad demandada. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA