Micelio
11001031500020250247301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 6500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Maria Clemencia Arciniegas Y Otros, Jesús Antonio Cuatindioy Flores, James Harvey Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros, Juzgado Primero Administrativo De Mocoa, Juzgado Segundo Administrativo De Mocoa

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: MARÍA CLEMENCIA ARCINIEGAS ERAZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la tutela coinciden con los esgrimidos en el proceso ejecutivo, lo que devela la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 29 de abril de 20251, los señores María Clemencia Arciniegas Erazo, Jesús Cuatindioy Flórez y James Harvey Mosquera, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, y al trabajo2, con ocasión de las providencias del 3 de mayo de 2023, el 24 de noviembre de 2023 y el 28 de marzo de 2025, proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 8600133330002201300401-02.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA: Dejar sin efecto el Auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño despacho 005 del 28 de marzo del 2025 proferido dentro del dentro del PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN SENTENCIA JUDICIAL DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO que cursa actualmente en el Juzgado 002 Administrativo de Mocoa bajo el Numero 8600133330002201300401-02.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto el Auto de seguir adelante con la ejecución de fecha 24 de Noviembre de 2023. 1 Se advierte que el 8 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocaron la cosa juzgada, el derecho a no ser revictimizados por el Estado, y el trato preferente como víctimas del conflicto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA. Dejar sin efecto el Auto que libro mandamiento de pago de fecha 3 de Mayo del 2023, proferido por el Juzgado segundo Administrativo de Mocoa.

CUARTA. En su lugar ORDENAR a los accionados desde el auto que libra mandamiento ejecutivo ordenar el pago de todos nuestros salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de abril del 2013 fecha en que fuimos desvinculados hasta las fechas de nuestros respectivos reintegros; y de ese monto es decir de LA LIQUIDACIÓN DE NUESTROS SALARIOS Y PRESTACIONES desde nuestra desvinculación al reintegro de cada uno, proceder en cada caso a descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado dependiente o independiente hayamos recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses del último salario que venían percibiendo en la vigencia 2013 ni pueda exceder de 24 meses de salario como también deberán descontar los valores a los actores por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales previa revisión por parte de la entidad demandada de los emolumentos efectivamente pagados.

Dejando claro que en caso de CLEMENCIA ARCINIEGAS Y JAMES MOSQUERA no deben descontar ninguna suma ya que no se ha laborado y en caso de JESÚS CUATINDIOY proceder a descontar lo que señalo el Juez 2 administrativo de acuerdo a lo acreditado. QUINTA.: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos a que haya lugar por el despacho tutelar, se ordene al accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, para que en el término de diez (10) días profiera un nuevo mandamiento de pago, conforme a lo establecido en la parte resolutiva del fallo emitido por el mismo accionado en la sentencia del 6 de febrero del 2018 y la sentencia del 24 de julio del 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño despacho 005 MP BEATRIZ MELODELGADO PABON- que son los títulos base del recaudo así obtener el cumplimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva impetrada con base en la liquidación aportada en la sentencia. SEXTA.

En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamentales.

SÉPTIMO. Se tenga en cuenta la proyección de mi salario de conformidad a lo sustentado en el numeral cuarto de esta petición. Salario que es básico para liquidar prestaciones sociales. Reconocer salud y pensión y demás emolumentos parafiscales.

OCTAVO. Dejar sin efecto las condenas en costas a las que nos han condenado por ejercer los recursos al están debidamente fundados. 2. Como fundamentos de hecho, expusieron que laboraban al servicio del municipio de Mocoa y fueron retirados con fundamento en una reestructuración ilegal mediante los Decretos 00097, 00090 y 00094, razón por la cual, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa3. 3.

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, el juzgado accedió a las pretensiones en primera instancia, anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de los accionantes y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación (1º de abril de 2013) hasta que se haga efectivo el pago de dichos valores «(…) sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses del último salario que 3 Con radicado 860013340002-2013 0401-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 venían percibiendo durante la vigencia 2013, ni pueda exceder de 24 meses de salario (…)». 4. Los accionantes interpusieron el recurso de apelación, que decidió el Tribunal Administrativo de Nariño con sentencia del 24 de julio de 2019, en la que confirmó el proveído y, únicamente adicionó una precisión a la orden de reintegro. 5.

Los señores María Clemencia Arciniegas Erazo, Jesús Cuatindioy Flórez y James Harvey Mosquera fueron reintegrados al servicio mediante los Decretos 0203 de 4 de agosto de 2020, 0507 y 0508 de 12 de noviembre de 2020, respectivamente. 6. Para el cumplimiento integral de la sentencia, inicialmente los interesados intentaron el trámite incidental, pero el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 15 de septiembre de 2021, determinó que debía darse curso al proceso ejecutivo porque la sentencia contenía una condena en concreto. 7.

En razón a lo anterior, con posterioridad, los aquí accionantes presentaron demanda ejecutiva. Con auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa libró mandamiento de pago, pero solo ordenó la cancelación, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1º de abril de 2013 (fecha del retiro) y el 1º de abril de 2015 (24 meses), de conformidad con lo señalado en la sentencia SU 556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. 8.

Inconforme con la decisión, los interesados la recurrieron y, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó con auto del 21 de julio de 2023. 9. Así se dio continuidad al proceso ejecutivo, y el 24 de noviembre de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo los parámetros señalados en el mandamiento ejecutivo, es decir, se ordenó el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por los ejecutantes durante dos años (1º de abril de 2013 hasta el 1º de abril de 2015). 10.

Dicha decisión se impugnó y el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó con sentencia del 28 de marzo de 2025, en la que señaló que el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, se encuentra ceñido a los parámetros contenidos en las sentencias base de recaudo. 11. Para los accionantes las providencias censuradas se profirieron con manifiesta oposición al título de recaudo, dado que, a su juicio, el municipio les debe pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta la fecha en que fueron realmente reintegrados (año 2020).

Descontando únicamente lo percibido por haber laborado en otros cargos públicos, sin exceder de 24 meses. En ese orden, estiman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida interpretación de la sentencia SU-566 de 2014. 12. En el caso de Clemencia Arciniegas, se refiere que es una mujer de 57 años, con 920.85 semanas de cotización, que su esposo sufre de cinco enfermedades crónicas y que ha sido víctima del conflicto armado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Respecto de Jesús Cuatindioy, afirmó que es un hombre cabeza de hogar con 64 años de edad, que ostenta la condición de prepensionado porque cuenta con 1091,72 semanas de cotización, y que tiene que proveer el sustento y los estudios a su hija que está en edad escolar. 14.

Concretamente, señalaron que las providencias censuradas vulneran el debido proceso, porque desconocen la normativa que rige el proceso ejecutivo, contenida en los artículos 422 y siguientes del C.G.P. y en el artículo 297 del CPACA. 15. En especial, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron el mandato legal (Art. 306 C.G.P.) según el cual, el juez debe librar el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria. 16.

Por esa razón, sostienen que las demandadas incurrieron en flagrante vía de hecho, que se concreta en el defecto procedimental, por haber actuado al margen del procedimiento establecido. B. Trámite impartido e intervenciones 17. Mediante auto del 2 de mayo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, despacho número 5, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Además, ordenó la notificación del Municipio de Mocoa y de todos los demás vinculados al proceso ejecutivo, en calidad de terceros con interés. 18. La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la providencia censurada, señaló que en el fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se hizo ahínco en que la sentencia SU 556 de 24 de julio de 2014 es de obligatoria aplicación y por consiguiente, se confirmó la orden emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el sentido de señalar que del monto a cancelar a los demandantes se descontarían las sumas percibidas por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, que hayan recibido los demandantes, sin que la suma que resulte por pagar sea inferior a seis meses ni superior a 24 meses de salario. 19.

Así las cosas, afirmó que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo corresponden a las órdenes impartidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, no es posible adelantar el proceso ejecutivo ordenando un pago no previsto en el título de recaudo, que en este caso, limitó el restablecimiento pecuniario a 24 meses. 20.

Por lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente, y afirmó que, en todo caso, con la petición de amparo no se respetó el carácter residual de esta acción constitucional. 21. El Municipio de Mocoa se pronunció sobre los hechos narrados en la petición de amparo y señaló que los argumentos que la sustentan ya fueron objeto de debate en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Así mismo, refirió que cumplió la sentencia condenatoria de conformidad con el mandamiento de pago que libró el juzgado ejecutor, a través de la constitución de los respectivos títulos judiciales a nombre de los accionantes así: María Clemencia Arciniegas Erazo $138.979.728,65;

James Harvey Mosquera $232.079.050,73; y Jesús Antonio Cuantindioy $293.640.392,50. 23. Los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Mocoa no intervinieron en esta oportundidad. C. Fallo impugnado 24. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por considerar que no se configuran los defectos alegados. 25.

Frente al defecto procedimental absoluto, que a juicio de la parte accionante, se configura cuando el juez ejecutor, supuestamente, se aparta de la literalidad del título de recaudo, y ordena la ejecución como se hubiera existido solución de continuidad, el a quo señaló que no se evidencia una actuación manifiestamente irregular, dado que las decisiones censuradas se dictaron en el marco del proceso establecido en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26.

Explicó que en este caso el título de recaudo es una sentencia condenatoria en firme, que ordenó pagos de salarios y prestaciones «con los límites establecidos en la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional» y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 306 del C.G.P., el juez ejecutor tenía que librar el mandamiento de pago conforme a la parte resolutiva de la condena, tal como lo hizo. 27.

En lo atinente al defecto sustantivo, cimentado en la supuesta interpretación errónea de la sentencia SU 556 de 2014, el juez de primera instancia refirió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que la aplicación que hizo la autoridad judicial accionada correspondió a las directrices sentadas por la alta corporación, motivo por el cual, concluyó que el cargo planteado es inexistente.

D. Impugnación 28. Los accionantes insistieron en que las autoridades judiciales demandadas realizaron una errada interpretación de la sentencia de unificación SU 556 de 2014, y con ello, modificaron al orden impartida en las sentencias que son título de recaudo, dado que, limitaron a 24 meses el periodo durante el cual se deben pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por los demandantes, cuando lo cierto es que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó su reintegro al servicio sin solución de continuidad, para todos los efectos. 29.

Destacaron que con la solicitud de amparo no se pretende revivir los términos para discutir las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 24 de julio de 2019, sino que se evalúe la forma en que se ordena el cumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la misma, dado que la indebida interpretación y aplicación de la SU 556 de 2014 vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 30.

Adujeron que en el fallo de primera instancia no se analizó la violación al derecho de igualdad invocada, teniendo en cuenta que en el caso de la señora Sulma Álvarez Caicedo, de contornos idénticos al expuesto por los aquí accionantes, el Juzgado Primero de Mocoa resolvió reconocer y ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la servidora desde su desvinculación ilegal hasta el reintegro efectivo, esto es, sin los límites temporales que fueron impuestos a os aquí accionantes. 31.

Insistieron en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, para señalar que a su juicio la sentencia título de recaudo ordenó el pago de los haberes dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo de los accionantes, ya que el límite temporal señalado en la sentencia SU 556 de 2014 se aplica para efectos de liquidar los posibles descuentos que deban efectuarse en caso de que los beneficiarios de la condena se hubieran vinculado con otra entidad estatal, como ocurrió en el caso del señor Jesús Cuatindioy.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos 33. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, se negó el amparo solicitado. 34. En ese orden, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.

Sólo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada. G. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 35. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 37. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 38. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no satisface la carga argumentativa mínima exigida y, además, tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso ejecutivo con radicado 8600133330002201300401- 02. 39.

Si bien el a quo tuvo por satisfecha esta exigencia, para esta Subsección la solicitud de amparo no cuenta con la carga argumentativa suficiente y necesaria para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que se limita a reiterar con insistencia que las autoridades judiciales interpretaron erradamente la sentencia de unificación SU 556 de 2014, pero no explica, de cara a esa providencia, en qué consiste el supuesto yerro cometido por las accionadas. 40.

La parte actora no expuso con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados, concretamente no precisó por qué considera que el límite temporal establecido en la sentencia de unificación en mención, no opera para el pago de salarios y prestaciones, como lo aplican las autoridades accionadas, sino para los descuentos a que haya lugar, en el evento en que los beneficiarios de la condena se hubieran vinculado a otro empleo público o percibido suma del erario como dependientes o independientes, como quieren los accionantes que se aplique. 41.

Es decir, si bien es cierto en el escrito de amparo se advierte que existe una inconformidad con las providencias censuradas, de allí no es posible inferir en concreto cuál o cuáles son las razones de su descontento, dado que incluso, en el libelo inicial se transcribe en varias oportunidades la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, aportada como título de recaudo, en la que se impuso el límite para el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por los accionantes, pero no se puntualiza cuál es la supuesta contradicción con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a las providencias judiciales, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si vulneran o no derechos fundamentales. 43. En suma, en esta oportunidad, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que los accionantes intentan darle el cariz de vicios o defectos, simplemente porque no fueron favorables a sus intereses. 44.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. 45. De otra parte, la Sala advierte que a través de la acción constitucional de la referencia, los accionantes pretenden revivir el debate suscitado en el proceso de origen, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados en los recursos de apelación interpuestos contra las providencias del 3 de mayo (libró mandamiento de pago) y del 24 de noviembre de 2023 (ordenó seguir adelante la ejecución), proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. 46.

De la revisión del expediente, se avizora que mediante el auto del 3 de mayo de 2023, el juez ejecutor libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso con radicado 860013333002 2013 00401 01, pero limitó el pago de salarios y prestaciones a favor de los ejecutantes, por el término de 24 meses, de conformidad con la orden impartida en la sentencia objeto de recaudo, en virtud de la sentencia de unificación SU 556 de 2014.

Por esa razón los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia, cimentado en los siguientes argumentos6: Al respecto, en el escrito que presenta la señora apoderada de la parte ejecutante, insiste en que el juzgador interpretó en forma errada las sentencias de primera y segunda instancia, puesto que, según ella, a través de las decisiones judiciales se ordenó que se pagaran todos los salarios, prestaciones y parafiscales “DEJADAS DE PERCIBIR, desde su desvinculación que fue el 1 de abril del 2013 hasta que se haga efectivamente el pago; lo que Honorable Corporación dicho pago No se ha cumplido a la fecha incluso; a pesar de haber sido reintegrados mis mandantes en el año 2020 luego de reclamaciones, acciones constitucionales y desacatos.(…)” 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Se extraen de las consideraciones consignadas en el auto del 21 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, considera que, el último mandamiento de pago, que se libró por el intervalo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 1 de abril de 2015, se contradice con lo establecido en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la H. Corte Constitucional, toda vez que las reglas para indemnizar, que ahí se plasman, definen que el pago de los salarios y prestaciones se realizará hasta el momento de emisión de la sentencia. Además, en la medida en que no se demostró que los actores hubieran laborado, no habría lugar a efectuar ningún descuento, por lo tanto, el mandamiento se debía librar para ordenar el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se adeudan a los actores desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha en la que se produjo el reintegro de cada uno de los demandantes.

(…) 47. Sobre el particular, el Tribunal accionado, en providencia del 21 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 3 de mayo del mismo año, adujo: Al respecto, se debe precisar que, estos argumentos ya fueron analizados y resueltos por este Tribunal en el fallo de segunda instancia del 24 de julio del 2019 y en el proveído posterior del 23 de septiembre de 2022, en los que se explicó lo siguiente: “Sin embargo, las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento, y no es posible que se desconozcan por los jueces al emitir sus sentencias, es así como el propio H. Consejo de Estado ha emitido sus providencias con la aplicación de la sentencia SU 556 de 24 de julio de 2014.

Significa lo anterior, que tanto el señor Juez de primer examen, como esta corporación, deben emitir sus sentencias de conformidad con la interpretación abstracta de la H. Corte Constitucional, es decir, para este caso, que no se puede obviar que el restablecimiento del derecho que se ordenará en favor de quienes accionan debe corresponder a aquel que dispuso el fallador de primer grado, es decir, que del monto a cancelar se descontarán las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, con los ajustes que en la providencia se ordenaron.” (Subrayas fuera del texto original).

Teniendo en cuenta la literalidad del contenido de los precitados fallos, no existe una interpretación diferente respecto de la forma de liquidar la indemnización por la que hoy se discute, tal como lo requiere la parte recurrente, puesto que en las providencias citadas se ofrece absoluta claridad respecto de la indemnización derivada del restablecimiento del derecho, que en aplicación de las reglas de unificación constitucional no puede ser superior a veinticuatro meses, ni inferior a seis (6) meses.

Por lo tanto, el límite temporal al que se hace referencia en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, se encuentra ceñido a los parámetros contenidos en las sentencias base de recaudo. En el artículo 430 del Código General del Proceso, respecto del mandamiento ejecutivo se contempla que, el juez libra mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma que se le pidió si fuere procedente, o en la que se considere legal, es esta la razón por la que el señor juez de instancia emitiera la providencia objeto del recurso, tras analizar el título y modificar el mandamiento de pago al que hace referencia la ejecución. Bajo esos términos, el proceso ejecutivo continuó su trámite y mediante sentencia proferida en audiencia del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa ordenó seguir adelante la ejecución. Para efectos de ordenar la liquidación del crédito, el mencionado despacho judicial señaló: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) que los montos que se deben pagar como restablecimiento del derecho en el presente asunto deberán ubicarse entre los extremos temporales del 1 de abril de 2013 el 1 de abril de 2015 tal y como lo ha señalado ya la jurisprudencia tanto del Tribunal Administrativo de Nariño y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-556 del 24 de julio de 2014” y, además, “no deberán tenerse en cuenta para el restablecimiento del derecho los tiempos en los que los hoy demandantes hayan desempeñado cualquier otro empleo dependiente o independiente; dicho de otro modo, deberán descontarse aquellos tiempos en los cuales los demandantes percibieron un salario(…). 48.

Contra dicha decisión, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, en el que se opuso a los extremos temporales para el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por los accionantes, por considerar que atentan contra la literalidad del título de recaudo. En esa oportunidad, nuevamente adujo como argumentos, los siguientes7: Según la recurrente, el juzgador de instancia atenta contra la literalidad del título ejecutivo puesto que en las sentencias que lo integran se ordenó pagar todos los salarios, prestaciones y parafiscales “dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación (1 de abril de 2013) hasta la fecha que se haga efectivo el pago de dichos valores, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hayan recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses del último salario que venían percibiendo en la vigencia 2013, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario; como también se deben descontar los valores cancelados a los actores por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales, previa revisión por parte de la entidad demandada de los emolumentos efectivamente pagados”.

Considera la recurrente que, en la providencia impugnada se realizó una errada interpretación de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de julio de 2019 y lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2014, puesto que los extremos temporales definidos no se armonizan con las órdenes contenidas en las sentencias objeto de recaudo, y con ellas se evita que se materialicen los pagos derivados de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

En el mismo sentido, afirmó que en el caso del señor Jesús Cuatindioy Flórez también se evidencia una vulneración a la literalidad del título ejecutivo que se encuentra en firme. Adujo que los extremos temporales que determinó el señor Juez de instancia son arbitrarios por lo cual, solicitó se revoque su decisión respecto de esos límites y se ordene que se paguen los salarios y emolumentos laborales que se dejaron de percibir desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha en que se produjo el reintegro de los demandantes. 49.

El Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso, en sentencia del 28 de marzo de 2025 discurrió: Esos argumentos se han presentado o sustentado por la apoderada de la parte ejecutante en diferentes ocasiones, en procura de atacar, en general, la orden o mandamiento de pago. Por lo anterior, estos mismos argumentos ya se han analizado y resuelto por esta Corporación a través de providencias del 23 de septiembre de 2022 y 21 de julio de 2023, en las que con claridad se plasmó que, efectivamente, los límites cronológicos que hicieron parte del análisis que 7 Tomados de las consideraciones consignadas en la sentencia del 28 de marzo de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se efectuó para librar la orden de pago, hacen parte íntegra del restablecimiento del derecho que se decretó a favor de los accionantes.

Al respecto, en la última de las citadas providencias se destacó: (…)8 Es indudable, entonces, que lo que se discute por la recurrente ya ha sido objeto de análisis en diversas oportunidades en las que se dirimió que la liquidación relacionada con el restablecimiento del derecho se debe ceñir al contenido estricto del título base de recaudo, en el cual se impuso un límite temporal a la indemnización derivada del mencionado restablecimiento, que está conforme a aquel que se estableció por la jurisprudencia constitucional.

Por ello, considera la Sala que la ejecutante no puede atacar, en esta etapa del proceso ejecutivo, lo que se decidió en las providencias que se emitieron en el proceso declarativo y que se pretenden hacer efectivas, o lo que se estableció en la orden de pago, pues se trata de una discusión que ya se resolvió con creces a lo largo de este proceso y de aquel en el que se expidieron las sentencias con las que se constituye el título de recaudo. 50.

Obsérvese que a lo largo el proceso ejecutivo la inconformidad esgrimida por los accionantes ha sido la misma: no están de acuerdo con que la obligación que atañe al pago de salarios y prestaciones contenida en la sentencia condenatoria cuyo cumplimiento se persigue, se limite a 24 meses. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas en las providencias censuradas, han sido muy claras y puntuales al señalar que así fue como se ordenó en el fallo objeto de recaudo y, por consiguiente, el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir los términos de la condena, pues dicho debate es de resorte exclusivo del proceso ordinario. 51.

Para la Sala, lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que los jueces naturales de la causa, en primera y segunda instancia, acogieron sus decisiones partiendo de lo señalado en la parte resolutiva del título de recaudo, en cuyo numeral tercero, se dispuso: TERCERO.- En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho CONDENASE a la Alcaldía Municipal de Mocoa (P) a pagar a los señores MARIA CLEMENCIA ARCINIEGAS, JAMES HARVEY MOSQUERA y JESUS ANTONIO CUATINDIOY FLOREZ los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación (1° de abril de 2013), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichos valores, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hayan recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses del último salario que venían percibiendo en la vigencia 2013, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario; como también se deben descontar los valores cancelados a los actores por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales, previa revisión por parte de la entidad demandada de los emolumentos efectivamente pagados. 52.

Así las cosas, en criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables, y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubieran configurado los defectos alegados ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 8 Reiteró los argumentos expuestos en el auto del 21 de julio de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. Conforme a todo lo razonado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por los señores María Clemencia Arciniegas Erazo, Jesús Cuatindioy Flórez y James Harvey Mosquera, es improcedente, dado que no satisface el requisito general de relevancia constitucional. 54.

Finalmente, los accionantes insisten en que las providencias censuradas vulneran el derecho de igualdad, toda vez que, en un caso de contornos similares, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa ordenó la ejecución de la sentencia relacionada con el pago de los salarios y prestaciones sin imponer límite temporal alguno. 55. Revisado el material documental anexo a la solicitud de amparo, la Sala verificó que en efecto, el caso de la señora Sulma Giovana Álvarez Caycedo es similar al de los aquí accionantes, dado que siendo empleada provisional, también fue retirada del municipio de Mocoa irregularmente y por consiguiente, una vez surtido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia obtuvo sentencia favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de agosto de 2019, en la que se ordenó su reintegro, y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, con los límites señalados en la sentencia SU-556 de 2014. 56.

No obstante, en el proceso ejecutivo que adelantó la señora Álvarez Caycedo, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa libró mandamiento de pago9 sin tener en cuenta dicha limitación, toda vez que ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la exempleada entre el 1º de abril de 2013 (fecha de desvinculación) y el 1º de febrero de 2021 (fecha del reintegro). 57.

Posteriormente, con providencia del 6 de abril de 2021, siguió adelante la ejecución en los mismos términos ordenados en el mandamiento de pago, y mediante auto del 10 de agosto de 2021, aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, por valor de $336.625.75810. Estas providencias no fueron impugnadas por la entidad ejecutada, quien incluso guardó silencio frente a la liquidación del crédito aportada por la ejecutante. 58.

En ese orden, previo la suscripción de acuerdo de pago entre las partes, el Municipio de Mocoa mediante cheque de gerencia del 1º de septiembre de 2021, pagó a la actora $ 250.000.000, quedando pendiente el excedente, por valor de $ 86.625.758, que de conformidad con el acuerdo de pago se cancelaría el 10 de diciembre de 2021, también mediante cheque de gerencia. 59.

No obstante lo anterior, como bien se indicó, la Subsección observa que las decisiones acogidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa en el marco del proceso ejecutivo 8600133330002201300401-02, en el que fueron ejecutantes los aquí accionantes, lejos de ser caprichosas y arbitrarias, resultan razonables, dado que se ajustan a los parámetros señalados en el título de recaudo, como concluyó el Tribunal Administrativo de Nariño cuando conoció en segunda instancia las actuaciones censuradas. 9 Auto del 6 de abril de 2021. 10 Auto del 10 de agosto del 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02473-01 Demandante: María Clemencia Arciniegas Erazo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60. Así las cosas, aunque en el caso invocado por la parte actora, el operador judicial, Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, haya llegado a una conclusión distinta a la que aquí se censura, esa discrepancia de criterio entre jueces de la misma jerarquía es apenas natural y no es suficiente para invalidar las decisiones acogidas por su homólogo, Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, más aún, si se tiene en cuenta que, en esta oportunidad, las providencias dictadas por el juez ejecutor en primera instancia fueron confirmadas por el superior al resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad ejecutada, mientras que en el caso de la señora Sulma Giovana Álvarez Caycedo, no existió tal ejercicio de contradicción por parte del municipio demandado. 61.

Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala modificará la decisión impugnada, para declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Clemencia Arciniegas Erazo, Jesús Cuatindioy Flórez y James Harvey Mosquera contra el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF