Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Subsidiariedad. Otro medio de defensa. Recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Jhon Freddy Devia Soto, Jhon Freddy Devia Toro, Sandra Milena Otalvora Moreno, Josua Devia Otalvora, y Jhon Esteban Devia Otalvora Roberto, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el derecho a la indemnización integral. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas allegadas respetuosamente solicito se tutelen los derechos fundamentales de mis poderdantes vulnerados mediante la decisión de segunda instancia proferida por la accionada autoridad judicial de la referencia y se ordene a la misma que dentro del término prudencial que señale la sentencia proceda a corregir y notificar la sentencia de segunda instancia objeto del presente tramite tutelar.». 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Jhon Freddy Devia Soto, quien se desempeñaba como Subintendente de Policía, fue sindicado de pertenecer a una banda criminal, por lo que la Fiscalía Once Especializada de Cali, mediante Resolución Nro. 136 de 9 de agosto de 2004, profirió medida de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir; el 27 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a favor del señor Devia Soto, el cual se hizo efectivo el 8 de mayo de 2006 y el 27 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especializado en Descongestión de Cali dictó sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 9 de febrero de 2010.
El señor John Freddy Devia Soto1, víctima directa y su grupo familiar2, interpusieron demandas de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la reparación del daño causado, por lo que consideraron la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Devia Soto3.
El 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, debía considerarse que la privación injusta a la que fue sometido el señor Devia Soto4 derivó de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Once Especializada de Cali, porque el proceso fue adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Manifestó que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y teniendo en cuenta que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de la víctima y en el entendido que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia absolutoria, al considerar que existía duda probatoria, debía declararse responsable a la Fiscalía General de la Nación y condenarla al pago de los perjuicios morales y materiales5, sin embargo, negó el reconocimiento del perjuicio por concepto de daño a la salud.
Además, afirmó que no se advertía acción u omisión por parte de la Rama Judicial para deducir responsabilidad o falla en el servicio. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de: i) Perjuicios morales: para la víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la señora Sandra Milena Otalvora Moreno, esposa, la suma de 60 smmlv;
Jhon Freddy Devia Toro y John Esteban Devia Otalvara, hijos, la suma de 60 smmlv. ii) Perjuicios materiales: por concepto de lucro cesante. Además, negó el reconocimiento del perjuicio por concepto de daño a la salud. La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión, con fundamento en que la medida de aseguramiento fue interpuesta con base en las pruebas obrantes en el expediente y en observancia de los requisitos previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
En razón a ello, afirmó que el daño reclamado por la parte demandante no fue antijurídico y que no reunía los elementos que estructuraran la responsabilidad de esa entidad. El 29 de mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido: 1 Proceso indentificado con rádicado 2010-001399. 2 Proceso indentificado con rádicado 2011-000208. 3 Mediante auto del 11 de agosto de 2014 se decretó la acumulación del rádicado 2011-000208 al 2010-01399-00. 4 Expresó que el término de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Devia Soto transcurrió entre el 3 de agosto de 2004 al 16 de mayo de 2006, esto es, 1 año, 8 meses y 27 días. 5 En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales: para la víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la señora Sandra Milena Otalvora Moreno, esposa, la suma de 60 smlmv;
Jhon Freddy Devia Toro y John Esteban Devia Otalvara, hijos, la suma de 60 smlmv y perjuicios materiales: por concepto de lucro cesante. Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Confirmó la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante John Freddy Devia Soto, porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales y no justificó la necesidad de la misma.
En ese punto, aclaró que, a esa entidad solamente le era imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Devia Soto, desde que fue capturado -2 de mayo de 2004- hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación -25 de abril de 2005-, es decir, por un periodo de 8 meses y veintitrés 23 días.
Aclaró que, después de esa fecha, la víctima estuvo privada de la libertad por orden del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali, puesto que, de acuerdo con el artículo 3636 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C-774 de 2001, esa autoridad judicial pudo revocar, de oficio, la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa, pero no lo hizo.
En consecuencia, sostuvo que debía negarse la reparación del daño ocasionado por la privación injusta después del 26 de abril de 2005, por que la Rama Judicial fue absuelta en primera instancia y la parte demandante no apeló esa decisión. Por ello, expresó que, si bien era procedente al reconocimiento de perjuicios morales de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de noviembre de 2021, era necesario recalcular la suma, teniendo en cuenta que la privación injusta que derivo de la actuación de la Fiscalía ocurrió solamente por 8 meses y veintitrés 23 días.
Por ello, para el cálculo de ese concepto, respecto de la víctima directa, planteó la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (8 meses x 5 SMLMV) + (23 días x 0.166 SMLMV) PM = 41,68 SMLMV Con fundamento en lo anterior y del análisis de las pruebas testimoniales practicadas en el asunto, concluyó que la esposa y los hijos del señor Devia Soto sufrieron un perjuicio de particular intensidad, por la que cuantificó el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco Cuantía Sandra Milena Otalvora Moreno Esposa 20,84 SMLMV John Esteban Devia Otalora Hijo 20,84 SMLMV Frente a los demandantes Jhon Freddy Devia Toro y Josua Devia Otalvora, hijos del señor Devia Soto, expresó que no acreditaron un perjuicio de particular intensidad con ocasión de la detención de la víctima directa, por lo que cuantificó la indemnización en un porcentaje del 40% del perjuicio moral determinado para la victima directa, así: Además, precisó que negaría la condena por lucro cesante, porque el acto administrativo mediante el cual se dio la declaratoria de insubsistencia del señor Jhon 6 Artículo 363.
Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. Demandante Parentesco Cuantía Jhon Freddy Devia Toro Hijo 16.67 SMLMV Josua Devia Otalvora Hijo 16.67 SMLMV Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fredy Devia Soto de su cargo como servidor público en la Policía Nacional, ocurrió antes de que se profiriera la medida de aseguramiento.
La decisión se notificó por edicto electrónico entre el 27 y el 29 de septiembre de 2023. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial, al resolver el recurso de apelación “desbordando su competencia funcional”.
Al efecto, señaló que el artículo 328 del Código General del Proceso establece que el tribunal de segunda instancia debe limitarse a considerar los argumentos presentados por el apelante, sin que tenga la facultad de desbordar dicho marco. Mencionó que, en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación fue el apelante único y fundamentó su apelación en que la medida de seguridad impuesta a la víctima directa cumplía con los requisitos legales.
No obstante, la autoridad judicial demandada desbordó el marco del recurso de apelación y se pronunció sobre temas ajenos a lo alegado, porque reconoció, de oficio, la configuración de tres excepciones de mérito, pues: i) Determinó que existía una responsabilidad compartida entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en la generación del daño antijurídico, lo anterior, porque el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali no revocó oficiosamente la medida de aseguramiento, en el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Ese argumento no fue expuesto en la apelación y repercutió en el fondo del asunto, pues modificó la liquidación de los perjuicios morales, los que fueron reconocidos solamente por el tiempo en que el señor Devia Soto fue privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación. ii) Absolvió a la Rama Judicial del daño, con fundamento en que en la sentencia de primera instancia esa entidad no fue condenada y que esa determinación no fue apelada por la parte demandante. iii) A pesar de que la apelante no cuestionó la indemnización por lucro cesante, analizó ese asunto.
Además, resaltó que estaba demostrado en el expediente que el retiro de la Policía Nacional fue motivado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, por lo que, en todo caso debía concederse el reconocimiento de ese perjuicio. Como consecuencia del estudio de oficio de dichas excepciones, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, porque, al analizar la presunta responsabilidad compartida entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpretó de forma errónea el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, pues, una vez que la resolución de acusación quedó ejecutoriada, contrario a lo concluido en la sentencia, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali no contaba con los elementos para ordenar la liberación del acusado de manera inmediata.
Al respecto, precisó que era necesario que se celebrara la audiencia preparatoria y, además, que las pruebas para proferir esa decisión debían ser sobrevinientes, y no las que ya se encontraban en el expediente. Por lo tanto, sostuvo que la Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de revocar la medida de aseguramiento de oficio correspondía a la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que se configuró defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al tasar los perjuicios morales de las víctimas, pues se desconoció lo establecido en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, expediente 2006-00178-01(46681), toda vez que se demostró que la víctima directa fue privada de la libertad por un plazo superior a 20 meses.
De modo que, el reconocimiento de los perjuicios para todas las víctimas debió realizarse por todo el tiempo en el que el señor Devia Soto permaneció privado de la libertad. Además, sostuvo que en la sentencia de unificación «No se establece en dichas reglas jurisprudenciales que al momento de tasar los perjuicios el Juez puede exonerar o absolver a la declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios si considera que el daño es imputable parcialmente a otra entidad del estado a la cual se abstiene de condenar a pagar dichos perjuicios por haber sido absuelta en primera instancia».
Agregó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por falta de motivación, porque no explicó por qué la parte demandante tenía la obligación de apelar una decisión que le resultó favorable. En razón a ello, indicó que se estableció un tipo de culpa exclusiva de la víctima extraprocesal, generada en la omisión de apelar la decisión judicial de primera instancia. Así mismo, alegó que esa decisión sobreviniente vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues no pudo controvertir en el proceso la absolución de oficio de la responsabilidad de la Rama Judicial. 4.
Trámite previo Mediante auto de 2 de febrero de 2024, el despacho ponente inadmitió la acción de tutela y requirió al apoderado de la parte actora para que aportara los documentos que acreditaran que actuaba en tal calidad. Mediante auto de 19 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los consejeros que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, a los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, como terceros interesados. Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B indicó que acataría las disposiciones que se adopten en el presente trámite. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 7, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 8 y específicas 9 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia de 29 de mayo de 2023, por la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de disminuir el lapso durante el cual se estableció que fue injusta la privación de la libertad, que resultaba imputable únicamente a la FGN y, por ende, que disminuyó la liquidación de los perjuicios reconocidos.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial, porque al resolver el recurso de apelación, se pronunció sobre aspectos que no fueron propuestos por las partes y, además, desbordó su competencia funcional al pronunciarse sobre asuntos que no fueron alegados en el recurso de alzada. presentado por la Fiscalía General de la Nación, quien centró su inconformidad únicamente en afirmar que la medida de aseguramiento fue impuesta con el cumplimiento de los requisitos legales.
Expresó que, el desconocimiento de los límites impuestos por el recurso de apelación, conllevó a que la autoridad judicial demandada: 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Aplicara de oficio lo previsto en el artículo 663 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, lo hizo de forma errónea, pues en los términos de esa norma, la responsabilidad para decretar de oficio la libertad del señor Devia Soto, aún recaía en la Fiscalía General de la Nación. ii) Modificara, de oficio, la responsabilidad de la Fiscalía y, en razón a ello, analizó el reconocimiento de los perjuicios concedidos en primera instancia. A pesar de que la tasación de estos no fue objeto de controversia por parte de la apelante única.
Además, con dicha actuación desconoció lo previsto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, de 29 de noviembre de 2021, expediente 2006-00178-01(46681). iii) La decisión cuestionada no explicó por qué la parte demandante tenía la obligación de apelar una decisión que le resultó favorable, lo que considera fue una decisión sobreviniente que vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues no pudo controvertir en el proceso la absolución de oficio de la responsabilidad de la Rama Judicial.
En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si los cargos que plantea la parte actora satisfacen el requisito general de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de estos. Del requisito de subsidiariedad10 en el caso concreto – procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del principio de congruencia 11 A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial, porque, al resolver el recurso de apelación, desbordó su competencia funcional al pronunciarse sobre asuntos que no fueron alegados en el recurso de alzada presentado por la Fiscalía General de la Nación - apelante única-, quien centró su disenso únicamente en afirmar que la medida de seguridad fue impuesta con el cumplimiento de los requisitos legales.
De lo anterior, la Sala anticipa que dicho argumento se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia, en el entendido que, alega una falta de conexión entre lo alegado por las partes en todas las intervenciones del proceso, incluido el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación y lo decidido en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala pone de presente que, de conformidad con la sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294- 10 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 11 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala, en sentencia de 26 de octubre de 2023.
Exp- 2023-01023-01, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, «la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia (…)».
Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.
Sobre el particular, se resalta que el recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que afectan el principio de justicia. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales por las que procede este recurso, así: «1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Si bien, en principio, la violación de principio de congruencia no está enlistado como una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión12, así como de las Salas de Sección13, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección de este, por la vía de la causal de «nulidad 12 Sala 22 Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00;
Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00; Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2012-00230- 00; Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03791-0; Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00;
Sala 8 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-07530-00; Sala 19 Especial de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-00921-00. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000- 2013-01303-00;
Sala Octava Especial de Decisión, en sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016- 01127-00; Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014- 00440-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31- 006-. 2010-00296-01;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014-00507-00. Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»14.
Esa circunstancia impide al juez de tutela invadir la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo. Lo anterior, sin perjuicio de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
Ahora, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia T-178 de 2023, tuvo por superado el requisito de subsidiariedad en un asunto en el que se alegaba el desconocimiento del principio de congruencia. Esa conclusión tuvo como fundamento la disparidad de criterios sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las Secciones del Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
La Corte Constitucional hizo un análisis detallado respecto de las sentencias de tutela que han abordado este asunto y citó seis casos en los que se analizaron de fondo los cargos de violación de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus. Sin embargo, para la Sala, el análisis de procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de congruencia no debe verse desde las decisiones del juez de tutela, sino a partir de las decisiones de las Salas Especiales de Decisión y de las Secciones del Consejo de Estado, cuando resuelven estos recursos, por cuanto se trata del juez especializado, juez que, se insiste, acepta la procedencia del recurso de revisión cuando se alega la violación de ese principio.
Entonces, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo cuando se alega la vulneración del principio de congruencia, toda vez que la jurisprudencia acepta su procedencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar decisiones que restauren de forma suficiente el derecho.
En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y “se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación (artículo 255 de la Ley 1437 de 2011). Luego, el argumento propuesto por la parte actora, según el cual la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial, por desconocer los argumentos propuestos por las partes y por desbordar el marco de la apelación, deviene improcedente, porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la presunta vulneración del principio de congruencia. Se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. Cabe resaltar que, los demás argumentos atinentes al desconocimiento de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, la falta de motivación respecto a la obligación de que la parte demandante apelara una decisión que le resultó favorable y la presunta interpretación errónea del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, derivan del argumento principal, consistente en que, la autoridad judicial demandada desconoció los argumentos propuestos por las partes, desbordó el marco del recurso 14 Ibid.
Radicado 11001-03-15-000-2024-00418-00 Demandante: Jhon Freddy Devia Soto y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación y se pronunció sobre temas ajenos a lo alegado. En otras palabras, dichos defectos se originaron a causa del desconocimiento de los límites que tiene el juzgador de segunda instancia. De ahí que, resulte inviable realizar un análisis sobre la presunta configuración de dicho defecto, dado que está asociado directamente con la violación del principio de congruencia15.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, en tanto la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada, medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que no puede ser sustituido con el ejercicio de este medio de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 15 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2023, Exp. 2023-03389-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN