CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Ligia González Padilla interpuso tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001-33-33-010-2022-00080-01. 2.
Hechos 2.1. Ligia González Padilla se vinculó como docente, al Departamento de Boyacá, con posterioridad a 1990. 2.2. El 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación no le consignó sus cesantías al Fomag, las que se le debían por los servicios prestados durante el 2020. El 27 de julio de 20213 la tutelante solicitó, por esa omisión, el reconocimiento de la sanción por mora. 1 Obra en el certificado 0656ECCAA5FC0132 8C49722383A11707 885E58E97A9FE4FA 83902FDF036C850B, índice 2. 2 Obra en el certificado 2B5CCA368B1A21E3 6AE79759A1D4DB3E CEEA025D036F4050 592527C90FE64789, índice 2. 3 Folios 56 ̶ 62 del archivo 3.
FLS.1-342 246 LIGIA GONZALEZ PADILLA del certificado 948DFC8090338D0B B41F5E047DB09F5A 6C007194C9845446 161DAFB95C55C3C2, índice 8. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3. La Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, mediante acto administrativo BOY2021ER032800 del 28 de agosto de 2021, negó la petición de la actora4.
El Fomag no emitió respuesta a la solicitud. 2.4. Ante lo anterior, la tutelante presentó demanda5, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Boyacá en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.
En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja que, el 16 de noviembre de 20226, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Inconforme, la parte accionante interpuso recurso de apelación7, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de abril de 20238, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
Para ello, el Tribunal indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, debido a que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al prever que aquellos cuentan con el régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989.
Además, estimó que si se aplicara la interpretación propuesta por la demandante, se estaría violando el principio de inescindibilidad de la norma y se crearía un tercer régimen no previsto por el legislador. 4 Folios 63 ̶ 70, ibid. 5 Folios 2 – 52, ibid. 6 Obran en el archivo FLS. 567-586 ACTA AUDIENCIA CON FALLO del certificado 948DFC8090338D0B B41F5E047DB09F5A 6C007194C9845446 161DAFB95C55C3C2, índice 8. 7 Obra en el archivo 054.
FLS. 590-626 32_150013333010202200080003MemorialWeb20221117194821, ibid. 8 Obra en el archivo 062. FLS. 687-718 7_150013333010202200080011SENTENCIADESE20230428164134, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1. Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del alto tribunal contencioso administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.
Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Boyacá generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 3.3.
También consideró configurado un defecto sustantivo y uno por violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley e in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.
Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias de unificación 098 de 2018, 332 de 2019 y 041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que, en virtud del principio de favorabilidad, se ampararon los derechos de docentes a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó textualmente lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 4/28/2023, en el expediente rad.
No. 15001333301020220008001, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”9. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 28 de julio de 202310 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Boyacá y, en calidad terceros con interés, al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al Departamento de Boyacá11. 5.2.
El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja12 sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, adujo que no se probó ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la normatividad vigente, los supuestos de hecho pertinentes y las pruebas recaudadas en el curso del proceso.
Adicionalmente, señaló que la 9 Folios 2 ̶ 3 del certificado 0656ECCAA5FC0132 8C49722383A11707 885E58E97A9FE4FA 83902FDF036C850B, índice 2. 10 Obra en el certificado 0D916C31D2998A01 05431C63AE6EC812 F558F69B78CD8D77 E5796146D60FD8D8, índice 4. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 12 Obra en el certificado 51EF967916C176DE 5819B89FB5BDF828 C3C4CD9318E078E5 5F46D5581182619F, índice 8. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jurisprudencia allegada por la parte demandante no resultaba aplicable a su caso concreto porque fácticamente era distinta a los hechos traídos al proceso. 5.3.
La Fiduprevisora13 afirmó que la petición constitucional es improcedente, pues no está debidamente fundamentada. Aclaró que en el Fomag no existen cuentas individuales y que, bajo el principio de unidad de caja, las cesantías no se consigan, sino que se trasladan al fondo el primer mes de cada vigencia. Puntualizó que las circunstancias estudiadas en la SU-098 de 2018 son diferentes a las de la peticionaria y concluyó que no se vulneraron las garantías constitucionales de esta. 5.4.
El Departamento de Boyacá14 contestó que el régimen especial de las prestaciones sociales de los docentes no tiene prevista la consignación en cuentas individuales a los afiliados al Fomag, la entidad realizó la correspondiente liquidación de cesantías y la remitió al fondo, dado que este último es la entidad competente para realizar el pago de la prestación. Así mismo explicó que la SU-098 de 2018 no guardaba identidad fáctica con lo debatido en el proceso ordinario y no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. 5.5.
El apoderado de la parte accionante allegó un escrito15 mediante el que reafirmó los argumentos planteados en el libelo introductorio y agregó que el asunto cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. De igual forma, aseguró que si bien es necesario respetar la autonomía e independencia judicial, esta no es absoluta.
Finalmente, sostuvo que la docente tutelante no cuenta con un régimen especial de cesantías ni pensiones ni de carácter laboral, razón por la que, al igual que ocurrió con el docente beneficiado con la SU-098 de 2018, su poderdante tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 50 de 1990. 5.6. Los demás interesados guardaron silencio. 13 Obra en el certificado B216F0AF6C907202 7FFC1C417FA61A57 8934A325AAABCAC9 BE7599DF575E3188, índice 9. 14 Obra en el certificado 006A581447E3372C 189656EF2104ECE9 3DDDDBC02B01D799 D9F00D36E6B0EAED, índice 10. 15 Obra en el certificado C8654CF61BD7186C EE20836EE9E0BB28 FC9FB92546892951 2008A37BF3C4093C, índice 11. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 30 de agosto de 202316 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, en tanto determinó que no se había configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada había analizado las decisiones propuestas, las cuales no constituyeron un precedente vinculante, también señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó las razones por las cuales no acogía la tesis de la sentencia SU-098 de 2018, que consistieron principalmente en que los supuestos fácticos y jurídicos eran diferentes de los aquí examinados y que no existía una línea pacífica frente a la resolución del caso. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó17 escrito de impugnación18 mediante el que reiteró los argumentos del libelo introductorio y agregó que sí existe una posición unificada frente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, pues desde el año 2019 hasta el presente se han proferido sentencias a favor de los demandantes que requieren el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
En concreto, citó sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en el año 2023 al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 6 de octubre de 202319 el a quo concedió la impugnación. 16 Obra en el certificado 6473322924D3BAA3 E9DB4DA6BBBA3B72 F71CCE3A87DDCC69 C43435930B135CE0, índice 14. 17 El 22 de septiembre de 2023, según la información que obra en el índice 20. 18 Obra en el certificado 2ACA450308F358A5 2C34D32E04D1C9BB 3F414F2AFE23EB99 9227E089F476C742, índice 20. 19 Obra en el certificado 5E4CAB170F252FF4 D43BBACB8DB2C36F EBD127A49EE4EFC8 049ACD06B0B2B0F3, índice 23. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto se encuentra que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo de Boyacá con sus actuaciones desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo, se acreditó la inmediatez, en tanto la providencia reprochada fue notificada el 9 de mayo de 202320 y el amparo se interpuso el 26 de julio de 202321, es decir, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado, no se ataca una decisión de tutela y no existe otro medio judicial idóneo para proteger los intereses de la accionante. 4.
Análisis de la configuración de un desconocimiento del precedente 4.1. La Corte Constitucional22 ha precisado que es posible apartarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos 20 Según el índice 15 del expediente digital 15001-33-33-010-2022-00080-00 del Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 21 Según el índice 1 del expediente de tutela. 22 Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, T-446 de 2013 y T-328 de 2018. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia similares y ii) se expongan las razones por las que se considera que aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 4.2.
En el caso sub examine, la parte actora aduce que la autoridad judicial acusada incurrió en el desconocimiento de la sentencia SU-098 de 2018, de más de 26 decisiones del Consejo de Estado y de varias providencias proferidas por los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, todas ellas, en su criterio, pacíficamente han reconocido que los docentes afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de sus cesantías en una cuenta individual y a la correspondiente sanción moratoria por el pago tardío de esta prestación. 4.3.
En relación con este cargo, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o las que resuelven recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo eventual de revisión. De modo que, se observa que, de las providencias allegadas, únicamente la sentencia SU-098 de 2018 cumple con los anteriores requisitos y debe considerarse como un precedente obligatorio, pues las demás son decisiones de instancia que han sido emitidas luego de analizar casos específicos, sin emitir una regla jurisprudencial en concreto. 4.4.
Ahora, en lo relativo a la SU-098 de 2018, la Sala considera que esta no constituye un precedente aplicable a la solución de este litigio, dado que dicho fallo se fundamentó en supuestos fácticos diferentes a los que aquí atañen, debido a que en aquella ocasión se trató la posibilidad de condenar al pago de la sanción moratoria a las entidades que hubieran omitido afiliar a los docentes oficiales al Fomag, mientras que durante el presente trámite ha sido absolutamente claro que la docente Ligia González Padilla se encuentra afiliada al mentado fondo. 4.5.
En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”23. 4.6. Así, se puede concluir que la providencia atacada no incurrió en un desconocimiento del precedente, máxime cuando, con posterioridad a la interposición de esta solicitud de amparo, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido contrario a lo considerado por la actora. 5.
Análisis de la configuración de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución en el caso concreto 5.1. La Sala analizará en conjunto los cargos relacionados con la supuesta configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, debido a que ambos se engloban en las mismas razones argumentadas por la demandante.
Así, ella consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó de manera restrictiva el artículo 53 superior, vulneró el principio de favorabilidad, progresividad e in dubio pro operario. 5.2. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 23 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.
Así mismo, frente a la violación directa de la Constitución se ha considerado que esta procede i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución24. El Alto Tribunal Constitucional25 también ha señalado que tiene lugar cuando: i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.4.
Ahora bien, es importante precisar que, como ha sido señalado por las entidades demandadas, el régimen especial de cesantías de los docentes excluye la aplicación de las figuras de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975. Así mismo, frente a la aplicación de los principios invocados en el caso concreto, se encuentra que en la sentencia del 28 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró: “95.
De otro lado, el principio de favorabilidad aplica en el evento que dos normas regulen una misma situación fáctica, requisito que no se configura en el presente asunto, pues la Ley 50 de 1990 regula las situaciones en que un empleado público se encuentra afiliado a un fondo privado de pensiones, en cambio la Ley 91 de 1989 regula las situaciones de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ese sentido, como existe norma para cada caso concreto, no hay lugar a realizar algún análisis de favorabilidad. 96.
Tampoco se observa una vulneración al principio de igualdad al negar la aplicación de la Ley 50 de 1990, en razón que tal regla se predica en el evento que se observe una discriminación respecto de trabajadores que ejerzan las mismas funciones y se hallen en las mismas condiciones, es decir que tal principio “ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho”. 97.
Por tal razón, no es discriminatorio que para un grupo de trabajadores como lo son los docentes oficiales, que cuentan con una jornada laboral diferente, un régimen de vacaciones y unas funciones distintas a los demás servidores públicos, se les aplique una norma especial como lo es la Ley 91 de 1989 y no la general descrita en la Ley 50 de 1990”26. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012. 26 Folios 25 ̶ 26 del archivo 062. FLS. 687-718 7_150013333010202200080011SENTENCIADESE20230428164134 del certificado 948DFC8090338D0B B41F5E047DB09F5A 6C007194C9845446 161DAFB95C55C3C2, índice 8. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-01 Accionante: Ligia González Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.
Por lo tanto, la Sala no evidencia un desconocimiento de los preceptos superiores, debido a que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta las disposiciones legales contenidas en la Ley 344 de 1996 y explicó razonadamente la interpretación que le dio tanto a la norma como a los principios en comento. 5.6. Bajo las anteriores consideraciones, no se encuentra configurado ninguno de los defectos señalados por la parte accionante y, en ese sentido, no se estableció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado