Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Demandante: JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN Demandado: HERNÁN GASCA OME – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ (HUILA), PERIODO 2024 - 2027 Tema: Solicitud de aclaración del auto que negó la adición de la sentencia AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del demandado frente al auto que negó la adición de la sentencia proferida por esta sección el 4 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Jan Marco Cortés Guzmán presentó demanda1, en nombre propio2, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 1.° de noviembre de 2023, que contiene el acto de elección de Hernán Gasca Ome como concejal del municipio de Timaná (Huila), periodo 2024-2027. 1.2.
La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia del 18 de diciembre de 2024, 1 El escrito fue radicado el 12 de diciembre de 2023. 2 Inicialmente, el señor Jan Marco Cortés presentó la demanda en su calidad de personero del municipio de Timaná. Sin embargo, durante la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2024, informó que su periodo como personero había finalizado el 29 de febrero de 2024.
Ante esta situación, el juez de primera instancia señaló que, tratándose de una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, el demandante podía continuar actuando en el proceso. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que Hernán Gasca Ome ostenta un vínculo en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga, lo cual satisfizo el elemento parental de la inhabilidad alegada, contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
En esa misma providencia, la Sala Electoral exhortó al apoderado del concejal demandado para que se abstuviera de presentar solicitudes dilatorias, impertinentes, así como recursos o nulidades manifiestamente improcedentes, so pena de la imposición de la sanción correspondiente, como lo ordena el artículo 295 del CPACA. Ello, en atención a que, durante el curso de esta instancia, solicitó la aclaración3 del auto del 16 de mayo de 2025 que admitió el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de primer grado, por cuanto no le quedó clara la orden impartida a la secretaría, los efectos del traslado de alegatos de conclusión a las partes y la obligatoriedad o no del concepto del Ministerio Público.
Dicha petición fue rechazada por extemporánea, mediante proveído del 10 de junio de 2025, y contra esa decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 27 de junio de 2025, en el que se dispuso no reponer la providencia recurrida. 1.3. La solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia4 El apoderado del demandado solicitó a la Sala «exponer razonadamente el mérito que se le otorgó a la (prueba documental) escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022 suscrita en la Notaría Segunda de Pitalito».
Además, que se «realice un análisis crítico de las pruebas documentales (fotografías) que fueron incorporadas en los folios 18, 19, 20 y 21 de la sentencia de 4 de septiembre de 2025», las cuales, a su juicio, «no fueron decretadas como prueba ni se indicó lo que se deducía del análisis de cada uno ellas». 3 La solicitud de aclaración se hizo en los siguientes términos: «PRIMERA: Se aclare el párrafo segundo del auto de 16 de mayo de 2025, con respecto a la frase «por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días», en el sentido de indicar cuál es la gestión que debe adelantar la Secretaría de la sección para dar cumplimiento a la orden del despacho.
SEGUNDA: Se aclare el párrafo segundo del auto de 16 de mayo de 2025, con respecto a la frase «póngase el expediente a disposición de las partes […] para que presenten sus alegatos de conclusión», en el sentido de indicar si los únicos que pueden presentar alegatos de conclusión son la parte demandante, JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN, y la parte demandada, HERNÁN GASCA OME; es decir, se aclare si los sujetos de vinculación obligatoria (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL) y el tercero (CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ) pueden presentar sus alegatos de conclusión. TERCERA: Se aclare el parágrafo segundo del auto de 16 de mayo de 2025, con respecto a la frase «entréguese aquel [el expediente] al Ministerio Público para que emita concepto», en el sentido de indicar si la emisión de concepto por parte del Ministerio Público es una carga, un deber o una obligación». 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 43. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. El auto que resolvió la solicitud de adición y que ahora es objeto de aclaración5 A través de proveído del 16 de octubre de 2025, la Sección Quinta negó la solicitud de adición de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, presentada por el apoderado de Hernán Gasca Ome, por cuanto no se ajustaba a los supuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
En esta providencia se le volvió a poner de presente al memorialista que las solicitudes dilatorias, impertinentes, así como los recursos o las nulidades manifiestamente improcedentes, darán lugar a la imposición de sanciones, en los términos establecidos en el artículo 295 del CPACA6. 1.5. La solicitud de aclaración7 El apoderado del concejal demandado solicitó la aclaración del auto que le negó la petición de adicionar la sentencia dictada en segunda instancia, con los siguientes argumentos: Esta solicitud se radica por cuanto si bien la decisión indicó de forma clara que «la sentencia del 4 de septiembre de 2025 fue notificada personalmente a las partes el 5 [cinco] de septiembre», el mensaje de datos fue remitido al correo electrónico del suscrito apoderado mediante la notificación 18 367 el jueves cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (4/9/2025) a las veintiún horas con trece minutos y un segundo (21:13:01), como se puede observar en el mensaje de datos del cual se aporta captura de pantalla: (…) Esta solicitud pretende que se aclare si la sentencia de 4/9/2025 fue ‘notificada’ el viernes 5/9/2025 o el martes 9/9/2025 (es decir, una vez pasaron dos días hábiles desde el envío del mensaje de datos), pues de esto depende que se tenga como oportuna la solicitud radicada el 12/9/2025.
Es decir, teniendo en cuenta que el Legislador estableció que la solicitud debía radicarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación, si la notificación se entiende realizada el día viernes 5/9/2025, los tres días se entenderían cumplidos el día miércoles 10/10/2025 (y la solicitud habría sido extemporánea); no obstante, si la solicitud fue notificada el día martes 9/10/2025, el término de tres días se cumpliría el 12/10/2025 (es decir, la solicitud habría sido oportuna).
A su vez, también es relevante que la sala haga explícitas las razones por las cuales considera que la ‘notificación’ fue hecha el día 5/9/2025 pese a que el mensaje de datos se envió el día anterior, 4/9/2025 (por ejemplo, por haber 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 46. 6 ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES.
La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 54. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 avalado la tesis sostenida en el escrito de 12/9/2025, en el que se indicó que el mensaje de datos se entendía remitido el 5/9/2025 por haberse enviado fuera del horario laboral).
(…) 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto del 16 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
La aclaración de providencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso- administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso8, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: 8 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De la norma transcrita se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.
Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: debe estar sustentada en que contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva del proveído o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas9 siguiendo las reglas del debido proceso10. 2.3.
Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, puesto que Ricardo Andrés Rodríguez Novoa actúa en calidad de apoderado del demandado, por lo tanto, está legitimado para elevar solicitudes de este tipo. 2.3.2.
Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 16 de octubre de 2025 fue notificado el 17 del mismo mes y año; por lo que, el término para deprecar su aclaración venció el 22 de octubre de 2025 y dado que se presentó este último día, se concluye que la petición bajo estudio fue radicada en tiempo11. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 10 Corte constitucional.
Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 48 y 54. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4.
Análisis del presupuesto material Una vez revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración, se advierte que no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 16 de octubre de 2025 o que influyan en ella. Lo que se evidencian a lo largo del escrito radicado por el apoderado del demandado, son puros cuestionamientos sobre la oportunidad de la petición de adición de la sentencia de segunda instancia que él mismo presentó el 12 de septiembre de 2025; aspecto que, tenía tan claro el propio abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa que, en ese entonces, hizo un acápite denominado «3.2.
OPORTUNIDAD», en el que explicó con suficiencia lo que ahora pretende que se le aclare, como se evidencia a continuación: La sentencia se notificó por medios electrónicos el día jueves cuatro de este mes (4/9/2025) a las 21:13 horas; no obstante, debido a que se notificó por fuera del horario judicial (que finalizaba a las 17:00), se debe entender surtida el día viernes 5/9/2025 (…).
Teniendo claridad acerca de que el cómputo inicia a partir del día viernes cinco de este mes (5/9/2025), y a que se deben descontar los días en que el despacho estuvo cerrado por cualquier circunstancia (según dispone el inciso final del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012), así como el término de ejecutoria (previsto en el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012), se deduce fácilmente que este requisito también es satisfecho.
Con este panorama, no queda duda que el requerimiento presentado por el apoderado del concejal demandado no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será denegado. Finalmente, se le reitera, por tercera vez, al abogado Rodríguez Novoa que toda solicitud dilatoria o impertinente que obstaculice el desarrollo normal del proceso, así como los recursos o las nulidades manifiestamente improcedentes, darán lugar a la imposición de multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del artículo 295 del CPACA, el cual se le ha puesto de presente desde que se profirió el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 16 de octubre de 2025, presentada por el apoderado del demandado.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»