Micelio
11001031500020230325200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-06-15

Radicación interna: 5041 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hector Angel Ortiz Nuñez·Demandado: Eduar Alexis Triana Rincon

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Pérdida de Investidura -Primera instancia Radicación: 11001 03 15 000 2023 03252 00 Demandante: Hector Ángel Ortiz Núñez Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Se procede a decidir el impedimento manifestado conjuntamente por los Consejeros de la Sala Quinta Especial de decisión, Doctores Rocío Araújo Oñate, Nubia Margoth Peña Garzón, Nicolas Yepes Corrales y Milton Chaves García, para conocer el asunto de la referencia. El expediente fue remitido al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, por ser el único integrante de la Sala Quinta Especial de decisión en quien no concurren las circunstancias que allí se invocan como causales de impedimento; de tal manera que para resolver sobre dicha manifestación y al no contarse con el quorum decisorio, se hace necesario reconformar la Sala.

Así mismo, de encontrarse fundando, para el trámite y decisión de la pérdida de investidura de que se trata. Sobre el trámite de los impedimentos el artículo 131 de La ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 establece:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03252 00. “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” Por su parte, el artículo 115 de la misma ley, establece en su inciso 3.°:

ARTÍCULO 115. CONJUECES. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. “Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones.

Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso” Tratándose entonces de Salas Especiales de Decisión y habiéndose manifestado el impedimento por cuatro integrantes de la Sala Quinta, se hace necesario completar el quorum decisorio con Conjueces de la Corporación. Para el efecto, se realizó el sorteo como consta en el acta de 15 de agosto; siendo designados los doctores Sergio González Rey, Carmen María Anaya De Castellanos, Carlos Mario Isaza Serrano, Eleonora Lozano Rodríguez; conformando así la Sala Especial para resolver el impedimento y, de encontrarlo fundado, para asumir el conocimiento de la pérdida de investidura de la referencia. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03252 00.

La manifestación de impedimento Como fundamento fáctico expresaron los señores Consejeros que la apoderada judicial del demandado es la exconsejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien participó en la elección de cada uno de ellos como consejeros de esta corporación y con quien compartieron diferentes espacios de tipo personal y laboral, hasta la culminación de su periodo constitucional como consejera.

Como fundamento jurídico, invocaron en primer lugar el artículo 126 de la Constitución Política modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 y explicaron que el alcance interpretativo de dicha norma lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 15 de julio de 2014; Radicado número: 110001-0328-000-2013-0006-00 ACUMULADO (2013-0007-00); de donde explicaron que si bien no resulta ser una causal autónoma, su alcance se sustenta en el deber de imparcialidad del juez.

En segundo lugar, pero estableciendo una relación con el fundamento anterior, invocaron la causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, señalando que esta no limita el interés directo o indirecto en el proceso a un interés personal o subjetivo, sino que atendiendo al principio de imparcialidad, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que dicho interés puede ser de otro tipo, como lo es el interés moral o intelectual, que le asiste al juez que debe resolver el asunto objeto de análisis.

Que en el mismo sentido se ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En último lugar invocaron el numeral 15 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual transcribieron, para luego concluir que “estimamos que nos asiste un interés indirecto, en el resultado del proceso, razón por la cual, nuestro criterio carecería de imparcialidad y objetividad” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03252 00. comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

El artículo 130 de la ley 1437 establece que “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil” (entiéndase artículo 141 del Código General del Proceso) el cual dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Los señores Consejeros de la Sala Quinta Especial de Decisión manifestaron tener un interés indirecto en el proceso, debido a la relación con la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien participó en el nombramiento de cada uno de ellos como consejeros y que ahora funge como apoderada de quien es demandado en este proceso.

De la manifestación realizada por ellos es claro para esta Sala que el impedimento surge de la relación de amistad y el afecto construido a través de varios años en los que compartieron espacios con la profesional del derecho que ahora funge como apoderada del demandado, situación que, según lo expresado, nubla su objetividad para decidir un proceso en el cual dicha doctora tiene un interés directo. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03252 00.

En relación con el tema de la imparcialidad como pilar fundamental de la administración de justicia, dijo la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016: “Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[1] No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue [2]”[3].

En el ámbito continental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el auto 169 de 2009[4], la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los siguientes términos: “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.

(Negrillas fuera de texto) Expresó también la Corte en esta oportunidad: “En efecto, la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. Esta interpretación ha sido aceptada, además, por la jurisprudencia nacional históricamente, pues ella ha admitido que el interés puede ser de diversas clases, entre las cuales ha mencionado el interés moral y el intelectual, además del patrimonial.

(…) “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento. Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03252 00. cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento”.

Así las cosas, con independencia de que se apliquen o no al caso, las otras causales invocadas por los señores consejeros, debe tenerse por configurado el interés indirecto manifestado por ellos con fundamento en el artículo 141 del Código General del Proceso. Resulta entonces imperativo para esta Sala, declarar fundado el impedimento presentado, habida cuenta que de acuerdo con la manifestación realizada por los mencionados Consejeros, se encuentra comprometida su objetividad para decidir el asunto, por lo que debe separárseles del conocimiento, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de decisión, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Doctores Rocío Araújo Oñate, Nubia Margoth Peña Garzón, Nicolas Yepes Corrales y Milton Chaves García, para conocer el asunto de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a las partes. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03252

00. CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado