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11001031500020230254300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-16

Radicación interna: 3965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Pablo Jose Ascencio Buelvas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02543-00 Demandante: PABLO JOSÉ ASCENSIO BUELVAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Pablo José Ascensio Buelvas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. En criterio de la parte actora, tal garantía constitucional resultó quebrantada debido a la omisión por parte de la autoridad accionada en dar respuesta a la solicitud realizada el 14 de abril de 2023.

En dicha oportunidad, el demandante pidió recibir el resultado definitivo de su calificación en la prueba, así como obtener información sobre las respuestas de su evaluación en el marco de la Convocatoria 27. 1 El escrito fue radicado el 15 de mayo de 2023 ante el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1. Se declare que la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL “CONVOCATORIA 27” está vulnerando mi derecho fundamental de petición. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición y los demás que el señor Juez considere. 3.

Se ordene a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL “CONVOCATORIA 27” dar respuesta al derecho de petición. 4. Como consecuencia, se ordene a la accionada a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. El 24 de julio de 2022 el accionante presentó la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles en relación con los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018.

Específicamente, para el cargo de juez administrativo. Como resultado, obtuvo un puntaje de 760 puntos. 5. Posterior a ello, el señor Ascencio Buelvas evidenció que se realizó una «segunda revisión en la calificación». Sin embargo, notó en la «planilla expedida por la Rama Judicial» que figura su número de identificación como persona ausente, «es decir como si no hubiese presentado la prueba». 6.

Por lo anterior, el 14 de abril de 2023 presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial «convocatoria 27» en la que solicitó: i) la publicación de sus resultados con la nueva calificación definitiva obtenida; ii) se le indicara de manera detallada cuales fueron las respuestas erradas que marcó y cuál era la respuesta correcta, junto con el soporte de la hoja donde se marcan; y iii) y en caso de ser favorable su puntaje, que se le convoque a la respectiva capacitación para el cargo de juez administrativo. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.

Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud 7. El señor Pablo José Ascencio Buelvas advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró su derecho fundamental, con ocasión de la falta de respuesta a su petición radicada el 14 de abril de 2023. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, como entidad accionada. A su vez, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Universidad Nacional. 9.

Asimismo, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés en el proceso se enteraran del mismo, se le ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que informara, a quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial sobre la existencia de esta acción de tutela, para que si lo consideraban pertinente intervinieran o aportaran las pruebas o los documentos que pretendieran hacer valer. 1.6.

Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 11. Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, rindió informe en el que indicó que en el caso concreto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y que no se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pablo José Ascencio Buelvas. 12.

Lo anterior, porque la pretensión principal del accionante se encuentra encaminada a que se dé respuesta al derecho de petición presentado el 14 de abril de 2023, a la cual, la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba mediante oficio JURUNCSJ-2717, CONV27DP-5533 del 24 de mayo de 2023 dirigido a la dirección de correo electrónico suministrada para efectos de notificaciones, dentro del marco legal vigente, atendió de manera clara, completa y de fondo a la totalidad de las situaciones formuladas por el peticionario.

Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia 13. La Institución Educativa solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante oficio del 24 de mayo de 2023, le dio respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el demandante. 14.

Además de lo anterior, consideró que en el caso concreto no se dio cumplimiento al requisito general de subsidiariedad. Esto, porque el señor Ascencio Buelvas puede cuestionar mediante otras vías, el acto administrativo que resolvió publicar los resultados de la prueba escrita. 15. Mediante aviso fijado el 19 de mayo de 2023 en la página web de la Rama Judicial, se informó de la existencia de esta tutela.

Sin embargo, los demás concursantes de la Convocatoria 27 no se pronunciaron en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Pablo José Ascencio Buelvas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Pablo José Ascencio Buelvas se encuentra legitimado en la causa por activa, porque, radicó la petición del 14 de abril de 2023, mediante la cual solicitó recibir el resultado definitivo de su calificación en la prueba, así como obtener información sobre las respuestas de su evaluación en el marco de la convocatoria 27. 19.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra legitimado en la causa por pasiva en atención a que de ella se predica la falta de respuesta a la petición realizada por el tutelante. Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico y metodología de la decisión 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pablo José Ascencio Buelvas al no resolver de fondo la petición por él presentada el 14 de abril de 2023? 21.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho de petición 24. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 27.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 28. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 29.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 30.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos 5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 31.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 32. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 33. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador9. 34.

Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»10.

A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 35. Por otra parte, la Corte Constitucional11 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente12, que existen situaciones en las que 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. 9 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 10 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 12 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.

En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». 36. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201913–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 37.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 38. Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(Subrayado fuera de texto) 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Caso concreto 39. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado contestación de fondo a la solicitud del 14 de abril de 2023, en la que requirió lo siguiente: - (…) Solicito a la Rama Judicial o a la dependencia encargada, publicar mis resultados con la nueva calificación definitiva obtenida. - Se me indiqué de manera detallada cuáles fueron las respuestas erradas que marqué y cuál era la respuesta correcta, esto con el soporte de la hoja donde se marcan. - Que, de ser favorable, mi puntaje ya que sé que hice un buen examen pido se me convoque a la respectiva capacitación para el cargo de JUEZ ADMINISTRATIVO.

(Sic a toda la cita) 40. Luego, a partir de las pruebas aportadas e informes rendidos en el proceso, la Sala encuentra acreditado que una vez el Consejo Superior de la Judicatura redireccionó la petición a la Universidad Nacional de Colombia14, ésta última mediante escrito del 24 de mayo de 2023 le dio respuesta a la petición presentada por el accionante en los siguientes términos: Señor PABLO JOSÉ ASCENCIO BUELVAS pasbuss@hotmail.com (…) En su calidad de aspirante inscrito al cargo de Juez Administrativo de la Rama Judicial, en relación con las solicitudes realizadas por usted en el escrito de petición, se precisa que el día 27 de octubre de 2020 se publicó en la página web de la Rama Judicial la Resolución CJR20-0202 «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» corrigió y adecuó la actuación adelantada a partir de la citación a la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica, para ajustar el trámite a derecho dando continuidad a la convocatoria 27.

El día 10 de mayo de 2022, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, notificó la sentencia SU-067 de 2022, que respaldó la corrección de la actuación administrativa, efectuada a través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020; por lo tanto, se reactivó el proceso y el día 12 de mayo de 2022 se publicó el nuevo cronograma de la convocatoria en la página web de la Rama Judicial.

Con base en éste los concursantes fueron citados para el día 24 de julio de 2022 a la presentación de la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica, para ajustar el trámite a derecho dando continuidad a la convocatoria 27. Adicionalmente, el día 1 de septiembre de 2022 se expidió la Resolución CJR22- 0351 de 01 de septiembre de 2022 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos 14 La Universidad Nacional dio respuesta su petición, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 – convocatoria 27.

Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», lo cual puede consultar en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/CJR22-0351+- +Anexo.pdf/65ffba5a-7eb7-488c-b8d5-9174664886ff Sin embargo, se le recuerda que el resultado de prueba en el componente de aptitudes es de 194,05 y en el de conocimiento es de 538,75 para un total de 732,80.

Asimismo, es importante mencionar que verificadas las coincidencias por usted obtenidas, se encuentran 23 respuestas correctas para la prueba de aptitudes y 31 respuestas correctas en la prueba de conocimientos. La media en el componente de aptitudes corresponde a 22,132 y la desviación a 6,417. La medida en el componente de conocimiento es de 33,705 y la desviación corresponde a 7,216.

Por lo cual su resultado es de No aprobado y por ende no continua en la siguiente etapa del presente proceso. 41. La anterior respuesta fue enviada por parte del Consejo Superior de la Judicatura el día 24 de mayo de 2023, al correo electrónico del accionante pasbuss@hotmail.com. 42. Del anterior recuento probatorio, la Sala procede a determinar si en el caso concreto se le brindó una respuesta de fondo al peticionario dentro del término previsto por el legislador para ello. 2.7.1.

Sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición respecto a los puntos 1 y 3 de la solicitud presentada por el señor Pablo José Ascencio Buelvas 43. La Sala encuentra que una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial recibió la aludida petición, le dio el trámite correspondiente, consistente en remitirla a la Universidad Nacional, para que fuera esa autoridad la que le diera respuesta al requerimiento del peticionario. 44.

A su vez, la Universidad Nacional contestó la petición mediante oficio JURNCSJ-2171, CONV27DP-5533 del 24 de mayo de 2023, transcrita con antelación, la cual se procede a estudiar de cara a lo solicitado en los puntos 1 y 3 de la petición en el siguiente gráfico: Petición Respuesta Solicitó la publicación de los resultados por él obtenidos en las pruebas por él practicadas en el marco de la convocatoria 27.

Se le informó que mediante la Resolución CJR22- 0351 del 1.º de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, la cual puede consultarse en la página web de la Rama Judicial. Que, de ser favorable, su puntaje, se le convocara a la capacitación respectiva para el cargo de juez administrativo.

Luego de mencionarse el puntaje obtenido en las pruebas antes mencionadas, la Universidad Nacional le indicó que su resultado era no aprobado, razón por la que no podía continuar en la siguiente etapa del proceso de selección. Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Así las cosas, la Sala evidencia que al accionante se le brindó una respuesta definitiva y de fondo a dos de los requerimientos hechos en la petición del 14 de abril de 2023, como quedó demostrado en las pruebas antes citadas y en el gráfico antes expuesto. Sin embargo, se encuentra probado que dicha contestación solo se dio hasta el 24 de mayo de 2023, la cual le fue notificada ese mismo día al peticionario, al correo electrónico pasbuss@hotmail.com. 46.

Desde este panorama, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que, entre la interposición de la petición y las respuesta emitida por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la Universidad Nacional, se superó el término legal establecido para responder la solicitud del accionante relacionada con la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento y aptitudes por él realizada en el marco de la Convocatoria 27, así como sobre la posibilidad de realizar la capacitación para ocupar el cargo de Juez Administrativo15.

Sin embargo, comoquiera que la respuesta finalmente fue emitida y comunicada al señor Pablo José Ascencio Buelvas en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado. 47. En otras palabras, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y, de ese modo, cualquier orden sobre los puntos de la petición aquí señalada que diera la Sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante.

De manera que esta Sección insiste en que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a los puntos 1 y 3 de la petición presentada el 14 de abril de 2023 por el accionante. 2.7.2. Sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición respecto al punto 2 de la solicitud presentada por el señor Pablo José Ascencio Buelvas 48.

Ahora bien, la Universidad Nacional en el oficio JURNCSJ-2171, CONV27DP-5533 del 24 de mayo de 2023 frente al punto 2 de lo pretendido por el accionante en la petición, indicó: Petición Respuesta Se indique al accionante de manera detallada cuáles fueron las respuestas erradas que marcó y cuál era la respuesta correcta, esto Se puntualizaron los resultados alcanzados por el tutelante en cada uno de los componentes de la prueba, informando que para el de aptitudes fue 15 De conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que a la letra reza: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción (…)”.

Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petición Respuesta con el soporte de la hoja donde se marcan. de 194.05 y para el de conocimientos de 538.75, para un total de 732,80 puntos.

Ahora bien, en cuanto a los aciertos se informó que obtuvo 23 respuestas correctas en la prueba de aptitudes y 31 respuestas correctas en la de conocimientos y respecto de los datos estadísticos se señaló que la media en el componente de aptitudes correspondía a 22,132 y la desviación a 6,417 y que en el componente de conocimiento la media es de 33,705 y la desviación corresponde a a 7,216. 49.

Lo expuesto le permite a la Sala llegar a la conclusión que al actor le fue vulnerado su derecho fundamental de petición debido a la falta de respuesta de fondo sobre el punto 2 de la petición por él presentada el 14 de abril de 2023. En efecto, uno de los aspectos que hacen parte del contenido mínimo de este derecho es la garantía de que las cuestiones que se le plantean a la administración sean resueltas de fondo o materialmente.

No satisface la garantía mínima de este derecho una resolución que no da respuesta a lo pretendido, esto es, que se le indicara al accionante cuáles habían sido las respuestas erradas que marcó en las pruebas por él practicadas, en el marco de la convocatoria 27 y cuáles de ellas habían sido contestadas correctamente; a lo cual como se evidencia de la respuesta antes transcrita no se le dio respuesta, pues la Universidad Nacional en el oficio del 24 de mayo de 2023 se limitó a indicar el número de preguntas que habían sido contestadas de manera correcta. 50.

En otras palabras, se encuentra que el accionante requería en su escrito que se le indicaran los ítems por él marcados de forma errónea y cuáles eran las respuestas correctas; y no cuántos interrogantes habían sido contestados en uno y otro sentido, como en efecto ocurrió en la contestación del 24 de mayo de 2023. De esta manera, es evidente que no se le dio respuesta de fondo a su requerimiento en lo atinente a este punto. 51.

Al respecto, es preciso señalar que en cualquier procedimiento administrativo los ciudadanos tienen el derecho a que la administración aborde y resuelva las cuestiones que se plantean. Así, no es suficiente que la administración otorgue una respuesta, sino que aquella debe darse de manera completa, de fondo y detallada. Por ende, ante la omisión de abordar la cuestión planteada por el actor sobre cuáles preguntas fueron contestadas por él de manera errónea y cuáles eran las respuestas correctas en las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas en el marco de la convocatoria 27, es evidente la vulneración de su derecho fundamental de petición. 52.

Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud del actor y concederá el amparo solicitado pero solo por la falta de respuesta de fondo sobre el punto 2 de su petición. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, que, en un término Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no mayor a 10 días, resuelvan de manera material y de fondo la cuestión planteada por el señor Pablo José Ascencio Buelvas sobre cuáles preguntas fueron contestadas por él de manera errónea y cuáles eran las respuestas correctas en las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas en el marco de la convocatoria 27. 2.8.

Conclusiones 53. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala procederá a: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo realizada por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de los puntos 1 y 3 de la petición presentada el 14 de abril de 2023; y (ii) conceder el amparo invocado por la parte actora porque en el oficio JURNCSJ-2171, CONV27DP-5533 del 24 de mayo de 2023 debido a la falta de respuesta de fondo sobre el punto 2 de la petición por él presentada el 14 de abril de 2023.

En consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas que, en un término no mayor a diez días, resuelvan de fondo y materialmente la cuestión planteada por el señor Pablo José Ascencio Buelvas sobre cuáles preguntas fueron contestadas por él de manera errónea y cuáles eran las respuestas correctas en las pruebas de conocimiento y aptitudes realizadas en el marco de la convocatoria 27.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor Pablo José Ascensio Buelvas contra el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de los puntos 1 y 3 de la petición por él presentada el 14 de abril de 2023.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Pablo José Ascensio Buelvas debido a la falta de respuesta de fondo sobre el punto 2 de la petición por él presentada el 14 de abril de 2023.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y a la Universidad Nacional de Colombia que, en un término no superior a diez días, resuelvan de fondo lo planteado por el actor en el punto 2 de la petición presentada el 14 de abril de 2023. En este orden debe resolver de manera material y de fondo la cuestión planteada por el señor Pablo José Ascencio Buelvas sobre cuáles preguntas fueron contestadas por él de manera errónea y cuáles eran las respuestas correctas en las pruebas de conocimiento y aptitudes realizadas en el marco de la convocatoria 27.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Pablo José Ascensio Buelvas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02543-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/