CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 150012331000201100238 03 (57147) Demandante: RAMÓN HUMBERTO CORREA CORREA Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional.
Ausencia de error jurisdiccional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de enero de 2009, Ramón Humberto Correa Correa, en representación de su hijo, David Santiago Correa Estepa, presentó acción de tutela contra el Colegio Seminario Diocesano de Duitama, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, educación y libre desarrollo de la personalidad.
Mediante sentencia del 19 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sin embargo, mediante fallo del 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama recovó parcialmente la decisión del 19 de enero de 2009. Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 20 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama fue contraria a derecho, puesto que desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 67 de la Constitución Política, 23 y 77 de la Ley 115 de 1994 y 9º del Decreto 230 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de abril de 2011, Ramón Humberto Correa Correa y Blanca Cecilia Estepa Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en la sentencia del 20 de febrero de 2009, debido a que desconoció las disposiciones previstas en los artículos 13, 29 y 67 de la Constitución Política, 23 y 77 de la Ley 115 de 1994 y 9º del Decreto 230 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $220.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el informe final de evaluación del año 2008 el Colegio Seminario Diocesano del municipio de Duitama decidió no promover del grado 11º al estudiante David Santiago Correa Estepa, puesto que no había aprobado tres áreas del pensum académico.
Señala que el 9 diciembre de 2008, Ramón Humberto Correa Correa, padre del mencionado estudiante, elevó una solicitud ante el Colegio Seminario Diocesano, con el fin de que le explicaran las razones que habrían llevado a no promover del grado 11º a su hijo. Esta petición no fue atendida de manera oportuna por el establecimiento educativo.
Sostiene que el 2 de enero de 2009, Ramón Humberto Correa Correa, en representación de su hijo, David Santiago Correa Estepa, presentó acción de tutela contra el Colegio Seminario Diocesano para que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, educación y libre desarrollo de la personalidad. Aduce que mediante fallo del 19 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al estimar que el establecimiento educativo no había dado respuesta oportuna a la petición presentada por el señor Correa Correa y porque de conformidad con el Decreto 230 de 2002, modificado por el Decreto 3055 de 2002, no se había configurado ninguna causal para no promover del grado 11º al estudiante.
Manifiesta que la anterior decisión fue impugnada por el Colegio Seminario Diocesano y mediante decisión del 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama revocó parcialmente el fallo del 19 de enero de 2009, negando el amparo de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del estudiante, porque haber asignado una calificación individual a las asignaturas de física y química no contrariaba las disposiciones de la Ley 115 de 1994 ni del Decreto 230 de 2002.
Aduce que el 25 de septiembre de 2009, Blanca Cecilia Estepa, madre de David Santiago, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al estimar que el fallo del 20 de febrero de 2009 había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no había sido vinculada ni notificada del proceso de tutela, en calidad de “tercera perjudicada”.
Indica que mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Estepa. Señala que la anterior decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de noviembre del 2009. Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 20 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama fue contraria a derecho, puesto que desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 67 de la Constitución Política, 23 y 77 de la Ley 115 de 1994 y 9º del Decreto 230 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002.
Exponen textualmente en el libelo introductorio: “para el caso en concreto la sentencia de segunda instancia proferida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama causó un daño antijurídico a los hoy demandantes, el cual está probado en virtud de que el fallo omite y desconoce subjetiva y arbitrariamente lo consagrado en la Constitución Política, artículos 13, 29 y 67 y lo consagrado por la Ley 115 de 1994, artículos 23 y 77 y Decreto 230 de 2002, artículo 9º modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002 y prefiere aceptar los postulados consagrados por el colegio privado de Duitama en su manual de convivencia y en tal sentido le impidió a su menor hijo David Santiago Correa Estepa obtener el título de bachiller, siendo que había reunido los requisitos para ello conforme lo establece la ley, impidió a los padres Ramon Humberto y Blanca Cecilia Estepa disfrutar el orgullo de tener un hijo bachiller […] le obligó a los hoy demandantes a erogar unos gastos patrimoniales y se le causó un daño moral a los padres del menor ya que tuvieron que padecer injusta e ilegalmente el rigor de tener un hijo no bachiller y además repitente, quien por estas circunstancias tomó un comportamiento de rebeldía de falta de atención, de rechazo a la voluntad de sus padres, entre otras derivadas del error jurisdiccional que sin lugar a dudas se debe indemnizar”.
Frente al artículo 13 de la Constitución Política indican que: “a David Santiago Correa Estepa y a sus padres no se le dio un trato igual a los demás estudiantes y padres de familia, conforme lo exige la ley”. A su vez, sobre el artículo 29 ibidem señalan que: “para el caso concreto al menor David Santiago Correa Estepa se le aplicó un rasero que va en contravía de los consagrado en la ley nacional y la Constitución, pues ha debido prevalecer la Ley 115 de 1994 artículos 23 y 77, Decreto 230 de 2002 art. 9º y Decreto 3055 de 2002 sobre el manual de convivencia escolar del Colegio Seminario de Duitama, puesto que es la Ley la que establece taxativamente cuáles son las áreas de la educación de bachillerato y ningún particular que cumpla la función pública de la educción (sic) puede abusar de sus facultades para ir en contravía de estas leyes que son de obligatorio cumplimiento”.
Así mismo, en cuanto al artículo 67 Superior manifiestan que: “la decisión contenida en el fallo emitido por el Juez 2º Penal del Circuito de Duitama trasgredió el acceso inmediato a la educación superior”. De otro lado, sobre los artículos 23 y 77 de la Ley 115 de 1994 indican que la sentencia aludida “desconoció taxativamente lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, el cual indica sin asomo de equivocación que en el régimen de educación colombiano existen áreas obligatorias y fundamentales, las cuales al tenor de los dispuesto en el artículo 77 ibidem pueden ser organizadas y no creadas por los establecimientos educativos dentro de los límites establecidos por la ley”.
Además, frente al artículo 9º de Decreto 230 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002, señalan que “el señor juez ha desconocido lo consagrado artículo 9º de Decreto 230 de 2002 modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002, el cual indica cuáles son las causales de repetición, mismas que no pueden ser desconocidas por ningún plantel educativo, so pretexto de su autonomía escolar, como es el pretexto indicado erróneamente por el colegio accionado y avalado por el Juez 2º Penal del Circuito de Duitama”.
Finalmente, indican que la sentencia objeto de reproche adolece de un defecto orgánico y uno sustantivo porque “desconoció que bajo el imperio de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 150 de la Carta Superior, es el Congreso de la República, a quien le corresponde crear, derogar, subrogar y extinguir las leyes, en este caso, la Ley 115 de 1994 y no al colegio Seminario de Duitama a través del manual de convivencia o reglamento estudiantil”. 2.
Contestación El 12 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial señaló que las decisiones contenidas en los fallos de tutela del 19 de enero y 20 de febrero de 2009, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal y el Segundo Penal del Circuito de Duitama, respectivamente, estuvieron amparados en la Constitución Política y en la ley procesal vigente. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La Nación - Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia objeto de reproche no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Adicionalmente, indicó que no hubo una decisión subjetiva, caprichosa, arbitraria o transgresora de derechos fundamentales.
Por el contrario, señaló que las inferencias efectuadas por el juez constitucional fueron coherentes, justificadas y ajustadas a derecho. Al efecto, manifestó que: “se advierte que si bien la parte actora aduce que el contenido de la decisión fue caprichoso, subjetivo, arbitrario y transgresor de la norma legal y superior, pues considera que se dio prevalencia al manual estudiantil del colegio a expensas de la normatividad legal, del contenido de la providencia estudiada no se advierten tales circunstancias, toda vez que el juez de tutela realizó la debida confrontación del reglamento escolar con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 230 de 2002 cuya interpretación concluyó que las previsiones establecidas en el manual de convivencia del Colegio Seminario Diocesano, según las cuales las áreas de química y física debían ser evaluadas de forma independiente, no eran contrarias a la Constitución y a la Ley, advirtiendo que no existía vulneración al derecho de educación del estudiante”. 5.
Recurso de apelación El 23 de septiembre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de febrero de 2016 y admitido el 7 de junio de 2016. 5.1. La parte demandante señaló que la providencia del 20 de febrero de 2009 incurrió en un defecto orgánico y en uno sustantivo, por cuanto se desconocieron las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 77 de la Ley 115 de 1994 y 9º del Decreto 230 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002.
Además, indicó: “La providencia que es objeto de acción por ser generadora de daños a los señores Romon (sic) Humberto Correa Estepa y Balcna Ceclia (sic) Estepa, permitió que el Colegio Seminario de Duitama no promoviera en el grado once de bachillerato al menor David Santiago Correa Stepa (sic), en clara violación de lo consagrado en el artículo 68 de la CN, artículo 9º del Decreto 230 de 2020, Decreto 3055 de 2002 y Ley 115 de 1994, ya que el colegio debe ejercer sus funciones conforme a estas leyes de la República, no conforme a sus ideas puestas dentro de sus reglamentos internos, porque sencillamente el artículo 68 de la CN, establece que es la ley quien establecerá las condiciones para su creación y gestión”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el fallo de tutela del 20 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que se acusa de contener un error jurisdiccional, quedó ejecutoriado el 2 de marzo de 2009; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de febrero de 2010, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 4 de abril de 2011. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Ramón Huberto Correa Correa y Blanca Cecilia Estepa Rodríguez, están legitimados en la causa por activa, pues aducen que padecieron perjuicios de orden moral y material cuando se enteraron de que su hijo David Santiago Correa Estepa no se graduaría de bachiller, luego de que mediante decisión de tutela del 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama negara el amparo de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
De hecho, en el libelo introductorio se señala que “los hoy demandantes [incurrieron] en unos gastos patrimoniales y se le causó un daño moral ya que tuvieron que padecer injusta e ilegalmente el rigor de tener un hijo no bachiller y además repitiente […] derivadas del error jurisdiccional que sin lugar a dudas se debe indemnizar”. Adicionalmente, quedó acreditado que Ramón Huberto Correa Correa y Blanca Cecilia Estepa Rodríguez son los padres de David Santiago Correa Estepa, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento de este último. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama fue quien profirió la sentencia del 20 de febrero de 2009, la cual es objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama incurrió en un error jurisdiccional porque presuntamente desconoció normas que regulaban el sistema educativo, cuando profirió la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2009. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que el a quo no hizo una correcta valoración de los medios probatorios y por ende la argumentación de la decisión recurrida no tenía sustento jurídico.
Adicionalmente, señaló que la providencia del 20 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, desconoció las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Constitución Nacional, en los artículos 23 y 77 de la Ley 115 del 1994 y el artículo 9º del Decreto 230 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 28 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al proferir el fallo del 20 de febrero de 2009. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 7.1.
Hechos Probados 7.1.1. Está acreditado que mediante informe final de evaluación del año 2008, el Colegio Seminario Diocesano decidió no promover del grado 11º al estudiante David Santiago Correa Estepa, puesto que el resultado final de las asignaturas de física, química y matemáticas había sido insuficiente, según da cuenta copia simple del referido documento. 7.1.2.
Se probó que el 9 diciembre de 2008, Ramón Humberto Correa Correa, padre del alumno David Santiago, elevó una solicitud ante el Colegio Seminario Diocesano con el fin de que le explicaran las razones que llevaron a no promover del grado 11º a su hijo, según da cuenta copia simple de dicha petición. 7.1.3. Acreditado está que el 2 de enero de 2009, Ramón Humberto Correa Correa, en representación de su hijo, David Santiago Correa Estepa, presentó acción de tutela contra el Colegio Seminario Diocesano, para que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, educación y libre desarrollo de la personalidad, según da cuenta copia autentica del escrito de tutela. 7.1.4.
Consta que mediante fallo del 19 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama amparó los derechos fundamentales de petición, educación y libre desarrollo de la personalidad del menor David Santiago Correa Estepa, según da cuenta copia simple de dicha providencia. El fundamento de la decisión es el siguiente: “El menor David Santiago Correa Estepa cuenta con 16 años se encontraba cursando el año inmediatamente anterior, el grado undécimo en el Colegio Seminario Diocesano de esta ciudad.
Según el informe final, el estudiante reporta insuficiente en el aérea de naturales, que comprende las asignaturas de física y química e insuficiente en el aérea de matemáticas, indicando además el informe la decisión tomada de NO PROMOVIDO, informe que está firmado por el rector del colegio. Derecho de petición El accionante el 9 de diciembre de 2008, radica en el Colegio Seminario Diocesano de Duitama, dirigido al rector un derecho de petición en el que pretendía se le explicaran las razones legales que tuvieron para tomar la decisión de no promover del curso undécimo a su menor hijo David Santiago, sin que a la fecha de interponer la tutela se le haya dado respuesta […] el sentido del derecho fundamental radica en que la persona solicitante reciba contestación oportuna.
Por lo que se ordenará a la entidad accionada de respuesta al derecho de petición […] Derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad Indica el accionante que el colegio vulnera el derecho a la educación y libre desarrollo de la personalidad al no promoverlo del grado undécimo trucándole la posibilidad de continuar con sus estudios universitarios […] a juicio de este juez constitucional el estudiante David Santiago Correa Estepa perdió tres asignaturas (física, química y matemáticas) que a su vez hacen parte de dos áreas: ciencias naturales y matemáticas.
Principio de legalidad y debido proceso. Si bien es cierto, en el informe final del estudiante David Santiago, firmado por el rector del colegio se coloca como observaciones: No promovido, y de acuerdo a lo manifestado por el accionante Ramón Antonio Correa, quien en el libelo de la demanda indica como el estudiante asistió a las labores académicas de acuerdo con el calendario diseñado, cumplió con los deberes a los que se comprometió y los padres de familia pagaron y cumplieron también sus compromisos en el colegio se concluye que la causa de la no promoción fue haber presentado un rendimiento deficiente en las asignaturas de física, química y matemáticas.
Este despacho ya hizo un análisis acerca de cuántas áreas comprenden estas asignaturas, concluyendo que son dos: ciencias naturales y matemáticas y no tres como al parecer lo interpretan las directivas del colegio, es decir, el estudiante tenía derecho a que se le promoviera y la oportunidad de recuperar las asignaturas perdidas. Por lo que en aras de garantizar el principio de legalidad y debido proceso se debe promover al estudiante David Santiago Correa Estepa y facilitar el acceso a las recuperaciones de que habla el art. 136 del Manual de Convivencia. Resuelve: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, educación, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso de David Santiago Correa Estepa que fueron invocados por su representante legal y progenitor Ramón Humberto Correa Correa, en contra del Colegio Seminario Diocesano de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Ordenar que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia se dé respuesta de fondo a la petición incoada por el representante legal de David Santiago Correa Estepa.
Tercero: Ordenar en consecuencia al rector del colegio Seminario Diocesano de Duitama, que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo promueva al grado undécimo al alumno David Santiago Corres Estepa y autorice la recuperación de las asignaturas de física, química correspondiente al área de naturales, matemáticas área independiente.” 7.1.5.
Se acreditó que mediante Resolución 003 del 19 de febrero de 2009, el Colegio Seminario Diocesano resolvió “Promover por orden judicial provisionalmente al estudiante David Santiago Correa del grado 11º y en consecuencia conferirle el título de bachiller”. Adicionalmente, ordenó “la realización de las pruebas de recuperación en física, química y matemáticas el día 26 de febrero de 2009”, según da cuenta copia simple de dicha resolución. 7.1.6.
Se encuentra acreditado que el Colegio Seminario Diocesano impugnó la providencia del 19 de enero de 2009, al estimar que no se vulneró el derecho de educación del alumno David Santiago Correa Estepa, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2009 por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 7.1.7. Está probado que mediante providencia del 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama revocó parcialmente el fallo del 19 de enero de 2009 en el sentido de negar la protección de los derechos de educación y libre desarrollo de la personalidad del estudiante, según da cuenta copia simple de dicha decisión. El fundamento de la decisión fue el siguiente: Del derecho de petición […] el solo hecho que el accionante haya presentado el derecho de petición el 9 de diciembre, cuando según el calendario académico ya había finalizado las etapas pertinentes para resolver lo concerniente a reclamaciones, no excusa al colegio de dar una contestación ante ese requerimiento, menos aun si procedió a recepecionar la solicitud del señor Correa Correa, y menos aún si consideramos que se trata de dos situaciones en apariencia similares, pero cada una guarda su propia connotación, pues no se trataba de efectuar una reclamación de manera extemporánea, sino de ser informado sobre algunos aspectos académicos.
Por lo anterior, en criterio del despacho existe razones suficientes para considerar en el presente asunto una vulneración al derecho de petición, al no habérsele dado contestación a un requerimiento de información fechado el 9 de diciembre de año inmediatamente anterior, situación suficiente para, en ese aspecto mantener la decisión de primera instancia. Derecho a la educación […] interpretando lo concerniente a las áreas exigidas en educación media, encuentra el despacho una separación en cuanto a dichas asignaturas, física y química, si bien pueden corresponder a una sola área de conocimiento, lo cierto es que, para efectos evaluativos el parámetro seguido por el colegio accionado atiende a una postura diferente, al tomarlas como componentes separados, es decir, si bien puede partirse de una denominación genérica dentro del área de conocimiento de ciencias naturales, para efectos evaluativos corresponde a cada una de ellas su propia calificación. En este sentido, si bien se trata de una definición o ubicación por áreas, al dividir esa área, la de ciencias naturales en dos, una para física y otra para química, se está predicando la necesidad de hacer énfasis en el proceso formativo de los estudiantes sometidos a ese régimen, de tal manera que no se trata de una discriminación de las asignaturas un área, sino de dos áreas, con contenidos específicos: ciencias naturales, física y ciencias naturales física.
Para ello, debemos tener en cuenta el informe descriptivo de evaluación, en el cual claramente se encuentra esa misma discriminación, asignándole a cada una, una calificación de periodo e igualmente, acumulada de manera independiente, que para el caso del menor David Santiago, representó una evaluación insuficiente tanto en química como en física.
Y es que esta interpretación no reviste mayor complejidad apartándonos en este caso de manera respetuosa de la valoración por la primera instancia, pues siguiendo estos mismo parámetros encontramos por ejemplo, en el área de las ciencias sociales, la situación es diversa, porque allí si comporta dentro de ella, una serie de asignaturas englobadas o recogidas como una sola área, esto es, las asignaturas de historia, geografía, constitución y democracia; denotándose claramente en tal caso, como dichas materias están dentro de una misa área del saber, con sus consecuentes expectativas de evaluación y aprobación, de manera diversa a los señalado con las dos áreas en las cuales se estructura la formación en el grado once, para las ciencias naturales.
Si la relación señalada se hiciese como una misma área, lógico sería que, dentro del marco de evaluación, se hiciera un computo de las calificaciones, a fin de determinar una sola nota o resultado para las dos; pero lo cierto es que en manera alguna aparece, contrario a lo sostenido por el accionante, como correspondientes a una misma área y, por consiguiente, solamente puede predicarse una evaluación insuficientes de dos áreas, dando por descontado lo concerniente a la calificación obtenida en matemáticas, sobre la cual no existe discusión. En este sentido no encuentra el despecho que la determinación hecha por la institución educativa accionada haya sido de manera arbitraria, antes por el contrario, corresponde a los presupuestos contenidos en el manual de convivencia que, de otra parte, no se vislumbra contrario al marco general determinado en la Ley 115, por cuanto, como se dijo anteriormente, además de efectuarse una reproducción de lo allí dispuesto, se atendió a la autonomía de las instituciones educativas; pero en manera alguna desconociendo los postulados de la norma rectora, en cuanto a la existencia de las áreas, el porcentaje en el pensum o distribución del proceso normativo y, finalmente, dentro de la textura abierta para efectos de definición el nivel de aprendizaje mínimo exigido en cada área, en manera alguna discordante con los postulados del Decreto 230 de 2002.
Del derecho al libre desarrollo de la personalidad En el presente caso, cuando se efectuó la matricula del menor en nombre de quien se acciona, se asumieron unas obligaciones como igualmente se dijo anteriormente, determinadas de manera concreta y puntal para quienes acudieron al colegio Seminario para hacer efectivo su derecho a la educación, contenidas en su manual de convivencia, como educandos y los demás actores involucrados en el proceso y de allí dimanan claramente las relaciones con los contendidos de las áreas del conocimiento, resultando ineludible su cumplimiento, a fin de optar título de formación en educación, primera, básica, o media.
Dichas exigencias académicas no constituyen potestades para los educandos, por cuando de los que se trata es de una formación integral en todos los campos del conocimiento que se consideran vitales, por cuanto no se puede pretender, que se hagan excepciones en su cumplimiento, como lo sostiene el accionante, ya que el libre desarrollo de la personalidad no se extiende hasta el punto de dejar de cumplir aquello que representa por otra parte una obligación, en este caso, la consecución de uno logros en determinadas áreas y asignaturas.
En tales condiciones, en manera alguna aparece vulnerado, afectado o amenazado el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor David Santiago, pues las condiciones bajo las cuales está regulado y constitucionalmente aceptado – por postura jurisprudencial al respecto- el derecho a la educación, a lo menos en el campo del nivel mínimo de formación o de adquisición de competencias, no está en contra vía con el libre desarrollo de la personalidad.
En conclusión, en el presente caso las determinaciones académicas adoptadas por el Colegio Seminario de Duitama, respecto del joven David Santiago Correa Estepa, no constituyen una vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, entrando en respetuoso desacuerdo frente a la posición del a quo al respecto, pues los límites de los derechos en conflictos, educación y libre desarrollo de las personalidad, en manera alguna resultan vulnerados en situaciones como la presente, donde más bien deberían entenderse como complementarios, pues aquel pretende un nivel de formación o de información útil para perfilar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de manera adecuada y, por qué no, acertada, acorde con los intereses del titular del último derecho referido.
Resuelve: Primero: Revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, de fecha 19 de enero de 2009. Segundo: No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, y a la legalidad reclamados por el accionante Ramón Humberto Correa Correa, en representación de su hijo David Santiago Correa Estepa.
Tercero: Mantener incólume la decisión de primera instancia en cuanto a lo ordenado en el numeral segundo de dicha providencia, relacionado con la tutela y protección al derecho de petición reclamado por el accionante. Cuarto: confirmar en todo lo demás y en cuanto no se oponga a lo aquí resuelto, la decisión materia de apelación. 7.1.8.
Se probó que mediante Resolución 006 del 25 de febrero de 2009, el Colegio Seminario Diocesano revocó la Resolución del 003 del 19 de febrero 2009, que disponía promover provisionalmente al estudiante David Santiago Correa del grado 11º, según da cuenta copia auténtica de dicha resolución. 7.1.9. Está probado que el 25 de septiembre de 2009, Blanca Cecilia Estepa Rodríguez, madre de David Santiago, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al estimar que el fallo del 20 de febrero de 2009 había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no había sido vinculada ni notificada en calidad de “tercera perjudicada”, según da cuenta copia auténtica del referido mecanismo de protección de derechos fundamentales. 7.1.10.
Se probó que mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Estepa Rodríguez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, según da cuenta copia simple de dicha providencia. 7.1.11. Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 10 de noviembre del 2009, la Corte Suprema de Justicia confirmó lo decidido en fallo de tutela del 8 de octubre de 2009, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído. 7.2.
Ausencia de error judicial En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la afectación patrimonial y moral que sufrieron los demandantes porque su hijo, David Santiago Correa Estepa, no pudo acceder al título de bachiller, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional en el fallo de tutela del 20 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
Así pues, de los medios probatorios allegados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante sentencia de tutela del 19 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama amparó los derechos fundamentales de petición, educación y libre desarrollo de la personalidad del menor David Santiago Correa Estepa (hecho probado 7.1.4.); y, ii) que mediante providencia de tutela del 20 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama revocó parcialmente el fallo del 19 de enero de 2009 en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición y negar la protección de los derechos de educación y libre desarrollo de la personalidad del estudiante (hecho probado 7.1.7.).
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. A su turno, el artículo 67 de esta normativa, dispone que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.
Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en el fallo de tutela del 20 de febrero de 2009, pues se probó que éste quedó ejecutoriado el 2 de marzo de 2009 y por tratarse de una providencia de segunda instancia no procedían recursos en su contra.
En este sentido, está acreditado que en la providencia de tutela del 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama decidió no amparar los derechos fundamentales de educación y libre desarrollo de la personalidad de David Santiago Correa Estepa, porque el reglamento del Colegio Seminario Diocesano no contrariaba las disposiciones de la Ley 115 de 1994, ni del Decreto 230 de 2002, modificado por el Decreto 3055 de 2002.
No obstante, los recurrentes consideran que dicha providencia incurrió en un error jurisdiccional, puesto que “desconoce subjetiva y arbitrariamente lo consagrado en la Constitución Política, artículos 13, 29 y 67, y lo consagrado por la Ley 115 de 1994, artículos 23 y 77, y Decreto 230 de 2002, artículo 9º, modificado por el Decreto 3055 de 2002”.
De hecho, frente al artículo 13 de la Constitución Política indican que: “a David Santiago Correa Estepa y a sus padres no se le dio un trato igual a los demás estudiantes y padres de familia, conforme lo exige la ley”. A su vez, frente al artículo 29 ibidem señalan que: “para el caso concreto al menor David Santiago Correa Estepa se le aplicó un rasero que va en contravía de los consagrado en la ley nacional y la Constitución, pues ha debido prevalecer la Ley 115 de 1994 artículos 23 y 77, Decreto 230 de 2002 art. 9º y Decreto 3055 de 2002 sobre el manual de convivencia escolar del Colegio Seminario de Duitama, puesto que es la Ley la que establece taxativamente cuáles son las áreas de la educación de bachillerato y ningún particular que cumpla la función pública de la educción (sic) puede abusar de sus facultades para ir en contravía de estas leyes que son de obligatorio cumplimiento”.
Asimismo, respecto del artículo 67 Superior manifiestan que: “la decisión contenida en el fallo emitido por el Juez 2º Penal del Circuito de Duitama trasgredió el acceso inmediato a la educación superior.”. De otro lado, sobre los artículos 23 y 77 de la Ley 115 de 1994 indican que la sentencia aludida “desconoció taxativamente lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, el cual indica sin asomo de equivocación que en el régimen de educación colombiano existen áreas obligatorias y fundamentales, las cuales al tenor de los dispuesto en el artículo 77 ibidem pueden ser organizadas y no creadas por los establecimientos educativos dentro de los límites establecidos por la ley”.
Además, respecto del artículo 9º de Decreto 230 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002, señalan que “el señor juez ha desconocido lo consagrado artículo 9º de Decreto 230 de 2002 modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002, el cual indica cuáles son las causales de repetición, mismas que no pueden ser desconocidas por ningún plantel educativo, so pretexto de su autonomía escolar, como es el pretexto indicado erróneamente por el colegio accionado y avalado por el Juez 2º Penal del Circuito de Duitama”.
Finalmente, indican que la sentencia objeto de reproche adolece de un defecto orgánico y uno sustantivo porque “desconoció que bajo el imperio de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 150 de la Carta Superior, es al Congreso de la República, a quien le corresponde crear, derogar, subrogar y extinguir las leyes, en este caso, la Ley 115 de 1994 y no al colegio Seminario de Duitama a través del manual de convivencia o reglamento estudiantil”.
Ahora bien, es importante precisar que los cargos por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 23 y 77 de la Ley 115 de 1994 y 9º del Decreto 230 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002, serán los únicos frente a los cuales se estudiará el error jurisdiccional alegado en la demanda, pues solo ellos presentan un verdadero concepto de violación. Frente a los artículos 13 y 67 de la Constitución no es posible estudiar ningún cargo, habida cuenta que solo se hizo referencia a ellos como violados, pero no se precisó en qué consistió el defecto alegado.
Señalar simplemente un concepto jurídico o una norma que se considera mal apreciada o no analizada por el sentenciador apenas indica la causa del posible defecto, pero es insuficiente para analizar en qué consiste el error jurisdiccional, pues no señala el yerro de derecho manifiesto que puede conducir a la configuración de este título de imputación, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él una carga argumentativa de hacerle ver al fallador la ostensible contradicción entre el defecto alegado y la realidad procesal, máxime cuando se invoca en la jurisdicción contencioso-administrativa que tiene como uno de sus pilares fundamentales el principio de justicia rogada.
A estos efectos, se tiene que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, dispone que “para el logro de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: 1.
Ciencias naturales y educación ambiental. 2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. 3. Educación artística y cultural. 4. Educación ética y en valores humanos. 5. Educación física, recreación y deportes. 6. Educación religiosa. 7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros. 8. Matemáticas. 9.
Tecnología e informática” (Se resalta). Igualmente, el artículo 77 ibidem dispone que “dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional”.
De otro lado, el artículo 9º del Decreto 230 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002, señala que “[…] al finalizar el año, la Comisión de evaluación y promoción de cada grado será la encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado. Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera de los siguientes educandos: Educandos con valoración final Insuficiente o Deficiente en tres o más áreas”.
Ahora bien, se advierte que el fundamento de la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2009 fue el siguiente: “Derecho a la educación […] Interpretando lo concerniente a las áreas exigidas en educación media, encuentra el despacho una separación en cuanto a dichas asignaturas, física y química, si bien pueden corresponder a una sola área de conocimiento, lo cierto es que, para efectos evaluativos el parámetro seguido por el colegio accionado atiende a una postura diferente, al tomarlas como componentes separados, es decir, si bien puede partirse de una denominación genérica dentro del área de conocimiento de ciencias naturales, para efectos evaluativos corresponde a cada una de ellas su propia calificación. En este sentido, si bien se trata de una definición o ubicación por áreas, al dividir esa área, la de ciencias naturales en dos, una para física y otra para química, se está predicando la necesidad de hacer énfasis en el proceso formativo de los estudiantes sometidos a ese régimen, de tal manera que no se trata de una discriminación de las asignaturas un área, sino de dos áreas, con contenidos específicos: ciencias naturales, física y ciencias naturales física (sic).
Para ello, debemos tener en cuenta el informe descriptivo de evaluación, en el cual claramente se encuentra esa misma discriminación, asignándole a cada una, una calificación de periodo e igualmente, acumulada de manera independiente, que, para el caso del menor David Santiago, representó una evaluación insuficiente tanto en química como en física.
Y es que esta interpretación no reviste mayor complejidad apartándonos en este caso de manera respetuosa de la valoración por la primera instancia, pues siguiendo estos mismos parámetros encontramos por ejemplo, en el área de las ciencias sociales, la situación es diversa, porque allí sí comporta dentro de ella, una serie de asignaturas englobadas o recogidas como una sola área, esto es, las asignaturas de historia, geografía, constitución y democracia; denotándose claramente en tal caso, como dichas materias están dentro de una misma área del saber, con sus consecuentes expectativas de evaluación y aprobación, de manera diversa a los señalado con las dos áreas en las cuales se estructura la formación en el grado once, para las ciencias naturales.
Si la relación señalada se hiciese como una misma área, lógico sería que, dentro del marco de evaluación, se hiciera un cómputo de las calificaciones, a fin de determinar una sola nota o resultado para las dos; pero lo cierto es que en manera alguna aparece, contrario a lo sostenido por el accionante, como correspondientes a una misma área y, por consiguiente, solamente puede predicarse una evaluación insuficientes de dos áreas, dando por descontado lo concerniente a la calificación obtenida en matemáticas, sobre la cual no existe discusión. En este sentido no encuentra el despacho que la determinación hecha por la institución educativa accionada haya sido de manera arbitraria, antes por el contrario, corresponde a los presupuestos contenidos en el manual de convivencia que, de otra parte, no se vislumbra contrario al marco general determinado en la Ley 115, por cuanto, como se dijo anteriormente, además de efectuarse una reproducción de lo allí dispuesto, se atendió a la autonomía de las instituciones educativas; pero en manera alguna desconociendo los postulados de la norma rectora, en cuanto a la existencia de las áreas, el porcentaje en el pensum o distribución del proceso normativo y, finalmente, dentro de la textura abierta para efectos de definición el nivel de aprendizaje mínimo exigido en cada área, en manera alguna discordante con los postulados del Decreto 230 de 2002.
Del derecho al libre desarrollo de la personalidad En el presente caso, cuando se efectuó la matricula del menor en nombre de quien se acciona, se asumieron unas obligaciones como igualmente se dijo anteriormente, determinadas de manera concreta y puntal para quienes acudieron al colegio Seminario para hacer efectivo su derecho a la educación, contenidas en su manual de convivencia, como educandos y los demás actores involucrados en el proceso y de allí dimanan claramente las relaciones con los contendidos de las áreas del conocimiento, resultando ineludible su cumplimiento, a fin de optar título de formación en educación, primera, básica, o media.
Dichas exigencias académicas no constituyen potestades para los educandos, por cuanto de lo que se trata es de una formación integral en todos los campos del conocimiento que se consideran vitales, por cuanto no se puede pretender, que se hagan excepciones en su cumplimiento, como lo sostiene el accionante, ya que el libre desarrollo de la personalidad no se extiende hasta el punto de dejar de cumplir aquello que representa por otra parte una obligación, en este caso, la consecución de unos logros en determinadas áreas y asignaturas.
En tales condiciones, en manera alguna aparece vulnerado, afectado o amenazado el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor David Santiago, pues las condiciones bajo las cuales está regulado y constitucionalmente aceptado – por postura jurisprudencial al respecto- el derecho a la educación, a lo menos en el campo del nivel mínimo de formación o de adquisición de competencias, no está en contra vía con el libre desarrollo de la personalidad.
En conclusión, en el presente caso las determinaciones académicas adoptadas por el Colegio Seminario de Duitama, respecto del joven David Santiago Correa Estepa, no constituyen una vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, entrando en respetuoso desacuerdo frente a la posición del a quo al respecto, pues los límites de los derechos en conflictos, educación y libre desarrollo de las personalidad, en manera alguna resultan vulnerados en situaciones como la presente, donde más bien deberían entenderse como complementarios, pues aquel pretende un nivel de formación o de información útil para perfilar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de manera adecuada y, por qué no, acertada, acorde con los intereses del titular del último derecho referido.
Resuelve: Primero: Revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, de fecha 19 de enero de 2009. Segundo: No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, y a la legalidad reclamados por el accionante Ramón Humberto Correa Correa, en representación de su hijo David Santiago Correa Estepa.” (Se resalta) Bajo el anterior contexto, se observa que la decisión contenida en el fallo de tutela del 20 de febrero de 2009 no desconoció lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 23 y 77 de la Ley 115 de 1994 y 9º del Decreto 230 de 2002 modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002, pues, por el contrario, el análisis de las normas referidas permitió al juez constitucional determinar que el reglamento estudiantil del colegio accionado no iba en contravía de las normas en materia de educación de orden nacional, sino que dicho reglamento escolar fue diseñado en concordancia y bajo la óptica de dicho marco legal.
De hecho, se observa que no se transgredió el artículo 29 Superior, pues tal y como se indicó, el operador de justicia analizó el contenido del reglamento estudiantil del Colegio Seminario de Duitama de cara a la Ley 115 de 1994 y al Decreto 230 de 2002, de cuyas conclusiones se observa que estuvieron acordes a la realidad probatoria, esto es, a las calificaciones obtenidas por el estudiante David Santiago Correa Estepa y a lo previsto en el reglamento estudiantil, sin evidenciar que se haya soslayado el ordenamiento jurídico.
Tan así es que en la sentencia aludida se indicó: “en este sentido no encuentra el despacho que la determinación hecha por la institución educativa accionada haya sido de manera arbitraria, antes por el contrario, corresponde a los presupuestos contenidos en el manual de convivencia que, de otra parte, no se vislumbra contrario al marco general determinado en la Ley 115, por cuanto, como se dijo anteriormente, además de efectuarse una reproducción de lo allí dispuesto, se atendió a la autonomía de las instituciones educativas; pero en manera alguna desconociendo los postulados de la norma rectora, en cuanto a la existencia de las áreas, el porcentaje en el pensum o distribución del proceso normativo y, finalmente, dentro de la textura abierta para efectos de definición el nivel de aprendizaje mínimo exigido en cada área, en manera alguna discordante con los postulados del Decreto 230 de 2002”.
Asimismo, se evidencia que tampoco se desconoció lo dispuesto en los artículos 23 y 77 de la Ley 115 de 1994, pues el juez constitucional estimó que si bien una de las áreas obligatorias para la formación y el conocimiento del educando correspondía a las ciencias naturales, para efectos evaluativos, esta podía ser dividida en física y química, como dos áreas del saber.
De hecho, a juicio del operador judicial, ello no significaba una subclasificación de asignaturas dentro del área de ciencias naturales, sino que evidenciaba que existían dos áreas de conocimiento con contenidos específicos que debían ser evaluadas y, en aplicación del principio de la autonomía escolar, no vulneraba el ordenamiento jurídico.
En efecto, de los informes descriptivos de evaluación del alumno David Santiago Correa Estepa, aportados al plenario y analizados por el juez de tutela, se observa el mismo parámetro de calificación adoptado por el establecimiento educativo, esto es, que a las áreas de física y química le asignaron una calificación separada e independiente que para el caso del mencionado estudiante, representó una evaluación final insuficiente en cada una de ellas, según da cuenta copia simple del mencionado documento.
Lo mismo ocurre frente al cargo alegado por contrariar el artículo 9º del Decreto 230 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 3055 de 2002, cuyo tenor literal dispone que, para que un estudiante repita un grado cualquiera debe tener una valoración final de insuficiente o deficiente en tres o más áreas, lo cual se acompasa con lo ocurrido en el caso concreto, donde se dispuso que David Santiago Correa Estepa repitiera el grado 11 porque no había aprobado las áreas de química, física y matemáticas.
Si bien los estudiantes tienen derecho a una educación de calidad y de conformidad con los parámetros establecidos en las normas que regulan la materia, también lo es que tienen el deber de cumplir con sus obligaciones académicas y aprobar las áreas de formación si pretenden obtener el título de bachiller. De hecho, al momento de matricularse en un plantel educativo se someten al cumplimiento de dichas obligaciones y no pueden pretender posteriormente que el colegio los promueva a pesar de no satisfacer los requerimientos que se exigen en el propio plantel.
Finalmente, en la demanda se indicó que la decisión cuestionada adolece de un defecto orgánico por cuanto el juez constitucional desconoció el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, el cual establece las áreas obligatorias y fundamentales que pueden ser organizadas por los establecimientos educativos, así como el artículo 9º del Decreto 230 de 2002, modificado por el Decreto 3055 de 2002, que indica las causales de repetición de un grado escolar.
Sobre el particular, es menester poner de presente que la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 señaló que el defecto orgánico “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”. En el caso concreto, se advierte que en la sentencia del 20 de febrero de 2009 no se incurrió en dicho vicio, pues el juez de tutela estaba facultado para conocer del asunto sometido a su estudio de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”.
De hecho, en el caso concreto era el juez competente, pues los hechos ocurrieron en el Colegio Seminario Diocesano de Duitama y el juzgado que profirió la sentencia acusada era el Segundo Penal del Circuito de dicho municipio. En suma, se estima que la decisión contenida en el fallo del 20 de febrero de 2009 no fue caprichosa, subjetiva, arbitraria o transgresora del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, su análisis correspondió a una confrontación entre el reglamento estudiantil del colegio accionado y la normatividad legal vigente, el cual arrojó como resultado que no existió vulneración de los derechos de educación y libre desarrollo de la personalidad de David Santiago Correa Estepa. En ese sentido, la actuación de la Rama Judicial, en el caso concreto, no configuró un error jurisdiccional, puesto que la decisión objeto de estudio se profirió dentro del marco de las garantías fundamentales del accionante, se motivó congruentemente con base en los medios probatorios y con aplicación del ordenamiento jurídico vigente, sin que se observe error alguno susceptible de reproche.
Por lo demás, vale la pena resaltar que aunque la decisión de tutela del 20 de febrero de 2009 revocó aquella que se había adoptado el 19 de enero de 2009, lo cierto es que la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales frente a la valoración de las pruebas y las normas vigentes, no constituye un error jurisdiccional. Justamente, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. En esa línea, sobre la autonomía del juez en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “[L]a Sala debe reiterar que en materia de error judicial la intervención del juez de lo contencioso administrativo está restringida por los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivados de artículo 90 de la Constitución Política y en momento alguno puede considerarse el juicio administrativo como una tercera instancia apta para discutir aspectos que son de resorte exclusivo de los operadores judiciales de las distintas especialidades que conforman la Rama Jurisdiccional del poder público.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha prohijado la autonomía de cada uno de los jueces colombianos y ha dejado claro que su intervención excepcional se habilita, en lo concerniente a la hermenéutica del sistema jurídico, solo cuando esta carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, pues el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es consciente de que sobre un mismo punto de derecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones jurídicamente admisibles, eso sí, siempre bajo el respeto de la teoría del precedente y de los límites establecidos por la jurisprudencia para su separación o modificación”.
Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve la impugnación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un error judicial, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídicos unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la conclusión. En otras palabras, el hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior no genera necesariamente un error jurisdiccional.
Justamente la garantía de la doble instancia propende porque un juez de superior jerarquía revise, modifique y corrija, de ser necesario, la decisión del inferior. De hecho, la Corte Constitucional en sentencia C-718 del 18 de septiembre de 2012 señaló que su finalidad “es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía -lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que las decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección”.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído se confirmará la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 7.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaró voto EX2