Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde de Iles (Nariño) Radicación: 52001-23-33-000-2023-00375-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Demandante: JOSÉ FRANCISCO OVIEDO MORA Demandado: JHON HAIDER TAQUEZ CHÁVEZ – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ILES (NARIÑO), PARA EL PERIODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar el voto en la providencia del 18 de julio de 2024, por dos aspectos: i) sobre la aplicación de la sentencia SU-207 de 2022 al caso concreto y, ii) en lo que respecta a la oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral en primera instancia y que se declaró no probada en el fallo de segunda instancia, ante la omisión del juez a quo. i) Sobre la aplicación de la sentencia SU-207 de 2022 En este asunto se encontró probada la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la elección del demandado.
En efecto, se acreditó que la madre del señor Jhon Haider Taquez Chávez ejerció autoridad administrativa en el municipio de Iles (Nariño), durante los 12 meses anteriores a la elección, toda vez que fungió como rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís con sede en el mismo ente territorial que eligió al demandado como su alcalde.
Si bien comparto la decisión en comento, no sucede lo mismo con la parte motiva de la providencia, en punto de la aplicación de la sentencia SU-207 de 2022. Según se advierte, la ponencia estableció el alcance del referido precedente de unificación y concluyó que aquel solo debe observarse cuando se trate de elecciones en el ámbito municipal (alcaldes, concejales o ediles) y se alegue que el elegido se encuentra inhabilitado, bien porque i) ejerció como empleado público del «orden departamental» autoridad política, civil o administrativa o ii) tiene o tuvo vínculos con parientes, que, como empleados públicos del «orden departamental», ejercen o ejercieron autoridad política, civil o administrativa.
Si se dan estos presupuestos, le corresponde al juez electoral: a) Realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde de Iles (Nariño) Radicación: 52001-23-33-000-2023-00375-01 2 b) Hacer un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores.
De manera que, es claro en qué eventos debe aplicarse la regla de decisión prevista por la Corte Constitucional: cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y se alegue para ello su parentesco con un funcionario que ocupa un cargo en el nivel departamental. En este asunto, en la ponencia se determinó que la señora Chávez Muñoz desde una perspectiva formal pertenece a la planta de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, hecho que se encuentra demostrado con las certificaciones aportadas.
Sin embargo, como el desempeño de su cargo se ejerció materialmente en la municipalidad donde resultó electo como alcalde su hijo demandado, entonces, el análisis de incidencia en el territorio se encuentra probado, bajo los postulados de la sentencia SU-207 de 2022. Al respecto, es preciso insistir en que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional antes referida solo aplica a los casos en que deba determinarse la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad, cuando el elegido es de un orden territorial diferente al de su pariente.
Es en aquella circunstancia en la que el operador judicial debe realizar un examen específico en donde determine cómo el ejercicio de sus competencias irradia la jurisdicción del elegido, para así concretar la incidencia en los electores1. En este caso, la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz se desempeñó como rectora en una institución educativa pública ubicada en Iles (Nariño), circunscripción donde resultó electo como concejal su hijo; es decir, en el mismo nivel territorial.
El hecho de que aquella institución se encontrara adscrita al departamento, dado que el municipio no está certificado en educación, no desdibuja la innegable realidad: que el servicio educativo se presta directamente en el territorio en el que fue elegido el demandado. Por lo tanto, no comparto la premisa que sostiene la ponencia al efectuar el análisis de la inhabilidad, a partir de los presupuestos previstos por el precedente SU-207 de 2022.
Se insiste, el ejercicio de autoridad de la madre del demandado tuvo lugar en el municipio de Iles (Nariño), luego, no se trataba de un ente ajeno al territorio que exigiera un esfuerzo probatorio y argumental más detallado sobre el efecto irradiador de las funciones desde el departamento al municipio. De cualquier forma, comparto el análisis probatorio que enseguida se expuso para concluir que en este caso la madre del demandado ejerció autoridad administrativa en el municipio de Iles (Nariño), toda vez que, entre sus funciones, se erigen, entre otras, la ordenación del gasto en el mencionado territorio. 1 Ver párrafo 120 de la sentencia SU 207 de 2022.
Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde de Iles (Nariño) Radicación: 52001-23-33-000-2023-00375-01 3 ii) Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE que se declaró no probada En relación con esta excepción, la doctrina suele calificarla como una excepción de mérito nominada, anteriormente conocida como excepción mixta que, según el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el evento de considerarse fundada, debe decidirse mediante sentencia anticipada y, en caso contrario, esto es, de no estimarse su prosperidad, debe resolverse mediante auto, antes de la audiencia inicial.
En el presente asunto, la Sala consideró que, ante el silencio del a quo, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por parte del Consejo Nacional Electoral, esta Corporación tenía el deber de pronunciarse sobre el particular, en el fallo de segunda instancia. A este respecto, debe precisarse que el artículo 187 del CPACA establece, en el segundo inciso, lo siguiente: (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Así entonces, de la disposición transcrita se colige que en la sentencia se deberá decidir sobre las «excepciones propuestas», que naturalmente corresponden a las excepciones de mérito o de fondo, entendidas como aquellas que refieren a la relación jurídica sustancial o que buscan quebrantar el derecho que propone, en su favor, el demandante.
Asimismo, la norma prevé que el fallador podrá declarar cualquier otra que «encuentre probada», lo que sugiere que i) se trata de una distinta de la excepción de fondo, ii) que no fue propuesta por el demandado, pues de ser así, debió resolverse antes de la audiencia inicial iii) que el juzgador de oficio pudo haberla advertido y iv) que, en todo caso, se estima que la misma debe prosperar, pues, en caso contrario, no será objeto de pronunciamiento en la sentencia. Por último, el precepto establece que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las «excepciones de fondo», propuestas o no. De manera que, de una lectura integral de la normatividad que gobierna tanto las excepciones previas como de mérito nominadas e innominadas, es posible advertir que, en la sentencia, el juez debe pronunciarse únicamente frente aquellas de fondo, o en el caso de las nominadas o mixtas, siempre y cuando las «encuentre probadas».
Como en este caso en particular, la excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral, tendiente a que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, no debía prosperar, la sentencia no era el escenario procesal para resolverla, sino antes de la audiencia inicial, como lo prevé el artículo 182 A de la ley 1437 de 2011; más aún si se tiene en cuenta que se trataba del fallo de segunda instancia y ello no era objeto de apelación. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde de Iles (Nariño) Radicación: 52001-23-33-000-2023-00375-01 4 En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.