Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2014-04039-02 Demandante: VÍCTOR RAÚL TORRES Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S. Tema: Impone sanción por desacato.
INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por el señor Víctor Raúl Torres en contra de la Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sección el 5 de febrero de 2015, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.
I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor Víctor Raúl Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS hacer entrega de forma inmediata, si aún no lo ha hecho, del medicamento TOPIRAMATO TOPOMAC al señor Víctor Raúl Torres en la cantidad autorizada por el médico tratante, conforme a la fórmula que se expidió el 1º de diciembre de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en lo sucesivo y previa formulación médica, le suministre al señor Víctor Raúl Torres, el citado medicamento o el que el médico tratante estime pertinente, en forma oportuna y adecuada.” (Negrillas del texto original) Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión tuvo respaldo en que la EPS demandada estaba en mora de suministrar el medicamento que requiere el actor para tratar la “epilepsia refractaria” que padece, el cual necesita de por vida según la prescripción médica de la que da cuenta su historia clínica. 2.
Incidente de desacato 2.1. Solicitud Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de diciembre de 2021, el señor Víctor Raúl Torres presentó incidente de desacato debido a que desde el 5 de noviembre del mismo año su médico tratante le prescribió el medicamento “Topiramato 100 MG”, pero no fue entregado por la farmacia debido a que la fórmula médica “no sale de forma correcta en el sistema” y su médico se rehusó a corregirla cuando se lo requirió. Advirtió que no se cumplió la orden impartida en la providencia de 5 de febrero de 2015, pues tuvo que comprar el aludido medicamento con su propio dinero por cuanto su tratamiento no puede ser interrumpido hasta que la Nueva E.P.S. solucione la situación que impide la entregue de la medicina. 2.2.
Trámite del incidente Por medio de proveído de 16 de diciembre de 2021, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra el presidente de la Nueva E.P.S., el señor José Fernando Cardona, por lo que se ordenó su notificación y se le concedió el término de 3 días para que manifestara lo que considerara pertinente frente al escrito incidental y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.
Realizadas las respectivas comunicaciones1, intervino el apoderado de la secretaria general y representante legal suplente de la entidad con escrito enviado el 19 de enero de 2022, quien señaló que es el gerente regional de Bogotá el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela en cuestión y afirmó lo siguiente: “Conocida el presente incidente por nuestra área jurídica, se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado, con base a lo anterior, rindan informe sobre las peticiones de la acción constitucional.” 1 Mediante correo electrónico enviado el 17 de enero de 2022 a las siguientes direcciones: secretaria.general@nuevaeps.com.co y tributaria@nuevaeps.com.co.
Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor Víctor Raúl Torres en contra de la Nueva E.P.S., de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presidente de la Nueva E.P.S. incurrió en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección en la providencia de 5 de febrero de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor Víctor Raúl Torres.
En caso afirmativo, la Sala procederá a analizar si el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
En efecto, el artículo 272 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) 2 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original) Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.
Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia3 el deber de adoptar las decisiones tendientes a hacer cumplir en su totalidad la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibíd. y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.
El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque 3 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto.
Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato.
Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas4.
En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”5 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.
De ahí que no 4 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden.
Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 5 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.
No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”6 Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación7 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 4.
Caso concreto En el sub lite, la orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo proferido por esta Sección el 5 de febrero de 2015, mediante el cual se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). 7 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 2012-00410-01.
Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social del actor y, en consecuencia, se dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS hacer entrega de forma inmediata, si aún no lo ha hecho, del medicamento TOPIRAMATO TOPOMAC al señor Víctor Raúl Torres en la cantidad autorizada por el médico tratante, conforme a la fórmula que se expidió el 1º de diciembre de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en lo sucesivo y previa formulación médica, le suministre al señor Víctor Raúl Torres, el citado medicamento o el que el médico tratante estime pertinente, en forma oportuna y adecuada.” (Negrillas del texto original) Esto, por cuanto el accionante tuvo que comprar el medicamento “Topiramato 100 MG” que le prescribió su médico tratante desde el 5 de noviembre de 2021, debido a que la farmacia no se lo entregó porque la fórmula “no sale de forma correcta en el sistema” y su médico se rehusó a corregirla cuando se lo requirió. Por su parte, el apoderado de la secretaría general y representante legal suplente de la Nueva E.P.S. indicó que el responsable de cumplir lo ordenado por esta Sección es el gerente regional de Bogotá y que trasladó el incidente de desacato promovido por el actor al área técnica correspondiente para que realice el estudio del caso y gestione lo pertinente.
Ahora bien, para resolver el asunto que nos ocupa es necesario analizar la sanción objeto de consulta al tenor de los aspectos expuestos anteriormente – objetivo y subjetivo–, debido a que no basta con que se observe que el funcionario o particular incumplió una orden impartida dentro de una acción de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa.
Así las cosas, la Sala advierte que no se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 5 de febrero de 2015, así como que los argumentos expuestos por la entidad en cuestión no son de recibo, pues la medida de protección se dictó a la Nueva E.P.S., la cual está representada por su presidente, quien es el superior jerárquico del gerente regional de Bogotá. De hecho, llama la atención que en la primera solicitud de desacato8 que el tutelante promovió por no cumplirse lo dispuesto en el referido fallo de tutela, compareció el apoderado general de la Nueva E.P.S. en temas de tutelas, quien sí aportó los documentos que demostraban el cumplimiento de lo ordenado.
Por ello, esta colegiatura se abstuvo de imponer sanción por desacato al señor José Fernando Cardona Uribe, en su condición de presidente de promotora de salud, en el proveído de 18 de octubre de 2018. 8 El cual se promovió el 13 de septiembre de 2018. Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, como en esta oportunidad no se puso de presente alguna explicación válida que justifique el incumplimiento de lo ordenado ni se demostró que lo afirmado por el tutelante no corresponda a la realidad, se concluye que hay lugar a imponer la sanción por desacato al mencionado funcionario.
Es de anotar que una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el señor José Fernando Cardona Uribe fue debidamente individualizado y vinculado a la presente actuación, por lo que se verifica que el trámite se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la notificación del auto que abrió el incidente de desacato se surtió con mensaje enviado al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, dirección que precisamente es la establecida para tal efecto, según lo indicado en el memorial presentado por el apoderado de la secretaria general y representante legal suplente de la Nueva E.P.S.: “NOTA: Este correo electrónico (luisc.ortegaa@nuevaeps.com.co) no puede ser utilizado como notificación judicial, toda vez que NUEVA EPS S.A. cuenta con correo electrónico institucional secretaria.general@nuevaeps.com.co, agradezco abstenerse de remitir correos al primero de los mencionados.” Pues bien, dado que en el asunto objeto de estudio no se cumplió la obligación a cargo del presente de la referida entidad, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en razón del desacato, bajo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, expresados en los siguientes términos: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia.9 (Resaltado del texto original) Al tenor del anterior criterio, se aplicará el test de proporcionalidad: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso en estudio la sanción que se impone al señor José Fernando Cardona Uribe, en calidad de presidente de la Nueva E.P.S., corresponde a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo propósito perseguido radica en que se realice la entrega del medicamento “TOPIRAMATO TOPOMAC” al actor de manera oportuna, continua y eficaz, pues lo necesita para no interrumpir el tratamiento que se le realiza para la “epilepsia refractaria” que padece, que en principio y hasta que no exista diagnostico diferente, debe suministrarse de por vida. b. Idoneidad Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción imputada es idónea para obtener el debido cumplimiento de lo ordenado por esta Sección, comoquiera que mediante la misma se pretende instar al señor José Fernando Cardona Uribe que, en ejercicio de sus facultades, confiera oportunamente y sin dilaciones el medicamento ordenado por el médico tratante al señor Víctor Raúl Torres, pues de lo contrario, se ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. c. Proporcionalidad La Sala considera que la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes atribuida al señor José Fernando Cardona Uribe, en condición de presidente de la Nueva E.P.S., resulta suficiente frente al menoscabo que su conducta le puede ocasionar a la salud del tutelante, toda vez que no resulta razonable que por temas administrativos se niegue la entrega del medicamento autorizado al actor para tratar la enfermedad que padece.
Para finalizar, cabe aclarar que si el ciudadano sancionado acredita ante esta Corporación que ha cumplido con la entrega del medicamento y se solucionó la irregularidad que lo ha impedido, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta, según la posición que ha venido sosteniendo esta Sección10 con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en garantía del debido proceso de los funcionarios o particulares y de los derechos fundamentales del actor. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Consultar, entre otras, sentencia de 17 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2015-00567-01. Demandante: Víctor Raúl Torres Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-04039-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase en desacato al señor José Fernando Cardona Uribe, en condición de presidente de la Nueva E.P.S. y, en consecuencia, se le impone multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar al servidor público sancionado para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumpla la orden impartida por medio de la providencia desatendida.
TERCERO: Advertir al funcionario que, de conformidad con la decisión consultada, la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin.
CUARTO: Por Secretaría, notifíquese por el medio más expedito a las partes y remítase el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”