Micelio
11001031500020240393100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Honorio Antonio Martinez Cuell0·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03931-00 Solicitante: HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Honorio Antonio Martínez Cuello contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de julio de 2024, Honorio Antonio Martínez Cuello, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar, al haber proferido las sentencias del 24 y 5 de julio de 2024, respectivamente, en el marco de la acción de cumplimiento1, que adelantó contra el Departamento del Cesar, el municipio de Chiriguaná y la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná. 1 Identificado con número de radicado: 20001-33-33-001-2024-00120-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03931-00 Solicitante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos a las providencias reprochadas y se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar a proferir una nueva decisión. 2.

Hechos relevantes El 28 de mayo de 2024, el solicitante presentó una acción de cumplimiento contra el Departamento del Cesar, el municipio de Chiriguaná y la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná, al considerar que no se le ha dado cumplimiento a la Ordenanza No. 009 del 13 de noviembre de 1992, proferida por la Asamblea Departamental del Cesar, por medio de la cual «se rinde homenaje a la memoria del ilustre galeno Roberto García Hernández» y se ordena a que el Hospital San Andrés del municipio de Chiriguaná-Cesar que lleve este nombre.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Primero Administrativo de Valledupar quien, por sentencia del 5 de julio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar quien, por sentencia del 24 de julio de 2024, resolvió confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir las decisiones del 24 y 5 de julio de 2024, pues incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que las autoridades no consideraron las “Leyes de Honores” previstas en el artículo 150.15 de la Constitución Política.

Aduce que estas son particulares y tienen como finalidad principal promover los valores de la Constitución, y logran esto al destacar o reconocer los méritos de los ciudadanos que hayan prestado sus servicios a la patria. También tienen como objetivo exaltar hechos, lugares o instituciones que merezcan, por alguna razón, ser destacados públicamente. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03931-00 Solicitante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Según afirmó el solicitante, la Ordenanza No. 009 del 13 de noviembre de 1992 es una ley de honores la cual es un acto administrativo proferido por la Asamblea Departamental del Cesar, que no ha perdido su fuerza de ejecutoria, como lo manifestaron las autoridades accionadas, ya que en aplicación del artículo 2 de la Ley 4 de 1913 y 3 de la Ley 153 de 1887, esta solo puede ser derogada por dicha Corporación a través de otra Ordenanza de honores.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, esgrimió que esta se configuró por la vulneración de los derechos fundamentales, así «Artículos 1, 2, 13,29 46,48, 150 numeral 15 y 17 de La Constitución Política, en armonía con la Ordenanza No 009 del 13 de noviembre de 1992, pues no ha perdido su fuerza de ejecutoria y por lo tanto está vigente.» 4.

Trámite procesal El 5 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Departamento del Cesar, al municipio de Chiriguaná y al Hospital San Andrés de Chiriguaná, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar el amparo, pues la decisión de confirmar el fallo proferido en primera instancia, no fue arbitraria o contraria a Derecho. Sostuvo que, ni el Departamento del Cesar ni la Asamblea Departamental del Cesar efectuaron algún tipo de acto en procura de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ordenanza No. 009 del 13 de noviembre de 1992.

Adujo que para la declaratoria de la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo no resulta necesario adelantar algún tipo de trámite con ese objeto y que, en cuanto al caso en concreto, habiendo transcurrido más de los cinco años previstos en el artículo 91 de la Ley 1437 del 2011, es que se fundamentó la decisión de declarar dicha consecuencia jurídica.

El municipio de Chiriguaná manifestó que se encuentra conforme con las decisiones judiciales reprochadas ahora en sede de tutela. Adujo que no tiene la obligación de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03931-00 Solicitante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cumplir con la Ordenanza No. 009 de 1992 y que ha actuado conforme a sus competencias legales.

El Juez Primero Administrativo de Valledupar remitió copia digital del expediente ordinario pero, guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar, esta Sala solo analizará la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco de una acción de cumplimiento instaurada por el accionante. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03931-00 Solicitante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03931-00 Solicitante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La autoridad judicial accionada resolvió confirmar la decisión de la primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento, pues concluyó que, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso y la normativa aplicable al mismo, no es posible ordenar el cumplimiento de la Ordenanza No. 009 de 1992, en la medida en que esta perdió su fuerza ejecutoria.

Sostuvo que, los actos administrativos son decisiones que exteriorizan la voluntad de la administración, por ello, la Ordenanza en cuestión, por la cual «se rinde homenaje a la memoria del ilustre galeno Roberto García Hernández», constituye un acto administrativo el cual fue expedido por la Asamblea departamental del Cesar. No obstante, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 señala las causales de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y el numeral 3º establece que una vez trascurridos 5 años de estar el acto administrativo en firme, si la autoridad no despliega los actos necesarios para que este se ejecute, el acto pierde su ejecutoriedad.

En virtud de lo anterior, la autoridad estimó que en el caso objeto de estudio operaba de pleno derecho la pérdida de ejecutoriedad de la Ordenanza No. 009 del 13 de noviembre de 1992, sin que se requiera el pronunciamiento de alguna autoridad, en la medida que no se realizó ninguna acción tendiente a ejecutarla por el lapso de 5 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03931-00 Solicitante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia años como lo establece la ley.

En consecuencia, con el decaimiento del acto administrativo se extinguen las obligaciones de cumplimiento y desparece la potestad que tiene la administración para obligar su acatamiento y del administrado de exigir su ejecución. Así las cosas, el Tribunal accionado sostuvo que: Ahora, en el plenario se encuentra acreditado que la Asamblea Departamental del Cesar, profirió la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”, y en la misma calenda fue publicada en la Gaceta Departamental, siendo claro del análisis de la solicitud de cumplimiento, las respuestas y pruebas allegadas, que desde su promulgación a la actualidad ni el Departamento del Cesar, ni la Asamblea Departamental del Cesar desplegaron o han desplegado actos en procura de su cumplimiento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del CPACA, desde el 14 de noviembre de 1997 el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda perdió fuerza ejecutoria.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03931-00 Solicitante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Honorio Antonio Martínez Cuello contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ