Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 29 de enero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS Tema: Tutela contra providencias dictadas en acción de la misma naturaleza e incidentes de desacato.
Se ampara el derecho fundamental de petición y se declara improcedente la acción de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Isabel Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Defensoría del Consumidor Financiero de Colpensiones, las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1º de octubre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. A juicio de la tutelante, la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva: (i) de la omisión de Colpensiones de contestar las solicitudes que presentó el 29 de julio de 2024 y el 13 de junio de 2025, en las que pidió unos comprobantes de pago de un crédito que adquirió con Credivalores SA en el 2006;
(ii) de la falta de respuesta de la petición que presentó el 13 de junio de 2025 ante la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y (iii) de las providencias con las que el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado decidieron los trámites constitucionales 54001-33-33-001-2024-00261-00 y 54001-23-33-000-2024-00234-00. 2.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho del consumidor financiero a presentar reclamaciones y recibir respuestas efectivas claras, completas y oportunas. 2.
Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, emitir una respuesta clara, congruente, de fondo y suficiente al derecho de petición radicado el 13 de junio de 2025, en el que reiteraba lo solicitado mediante el oficio del 29 de julio de 2024 (fecha en que inició todo este calvario sin obtener respuesta de fondo a mi petición), como es que, de una vez por todas, entreguen los 84 soportes de pago (con los cuales Colpensiones realizó los abonos correspondientes al crédito que había obtenido con Credivalores y que fue respaldado mediante Libranza); toda vez que dichos valores o cuotas me fueron descontados previamente y aplicados sobre mis mesadas pensiónales (tal y como se puede apreciar en todas y cada una de las 84 nóminas que aporté como PRUEBA, para demostrar que si se me hicieron, dichos descuentos). 3.
Que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que desconocieron mis derechos fundamentales y se emita una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales, que con el debido respeto estoy solicitando se me garanticen y protejan. 4. Que se ordene a las entidades accionadas abstenerse de continuar dilatando las respuestas o negando la información solicitada y no seguir engañándome con Clases Magistrales de Derecho Laboral y Pensional, sino que, por el contrario, solo se dediquen a responder de fondo lo que estoy solicitando al pie de la letra. 5.
Que se adopten medidas para evitar la repetición de las conductas que dieron origen a la vulneración de mis derechos. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuaciones ante Colpensiones En junio de 2006, la demandante adquirió un crédito con Credivalores SA y autorizó a Colpensiones para que le descontara de su pensión de vejez las cuotas de ese préstamo y las girara a la acreedora.
El 29 de julio de 2024 la demandante le pidió a Colpensiones que le suministrara todos los documentos que le allegó Credivalores SA para el descuento del crédito, junto con los comprobantes de los descuentos, pues esa empresa «trasladó la obligación» a la compañía BAN 100 SA y esta le negó un paz y salvo porque se registraban saldos pendientes. 3.2 Acción de tutela 54001-33-33-001-2024-00261-00 La señora María Isabel Hernández promovió acción de tutela contra Colpensiones (a la que se le asignó el número de radicación 54001-33-33-001-2024-00261-00), con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión de contestar la solicitud que formuló el 29 de julio de 2024, y se ordena responderla.
El trámite constitucional fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, con sentencia del 6 de septiembre de 2024, en el sentido de negar la protección de la garantía superior invocada, porque la solicitud fue remitida por la tutelante a una cuenta virtual diferente a la destinada para recibir ese tipo de peticiones, no obstante, le ordenó a la parte demandada que contestara ese requerimiento dentro del término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.3 Acción de tutela 54001-23-33-000-2024-00234-00 El 27 de septiembre de 2024 la señora María Isabel Hernández presentó acción de tutela contra Colpensiones y el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta (con radicación 54001- 23-33-000-2024-00234-00), toda vez que el ente estatal no contestó la petición en la forma ordenada en el fallo del 6 de septiembre de 2024 y la autoridad judicial vulneró su derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso en la tutela 54001-33-33-001-2024-00261-00, pues no advirtió que sí remitió de manera correcta a Colpensiones la solicitud del 29 de julio de 2024.
Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que emitió sentencia el 10 de octubre de 2024, en la que (i) amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, (ii) ordenó a Colpensiones resolver de fondo y de manera congruente la solicitud que la actora formuló el 29 de julio de 2024 y (iii) declaró improcedente la tutela en relación con la sentencia del 6 de septiembre de ese año, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta.
Indicó que Colpensiones quebrantó el derecho fundamental de petición de la demandante, dado que si bien indicó que con oficio 2024_19234711 del 18 de septiembre de 2024 contestó la solicitud del 29 de julio de 2024 y que podía ser consultado en un enlace virtual2, allí se registraba que el «Estado de solicitud ciudadano no corresponde al número de radicación», por tanto, no se probó que se hubiera emitido una respuesta adecuada.
En cuanto a la sentencia del 6 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta en la tutela 54001-33-33-001-2024-00261-00, señaló que la tutela era improcedente toda vez que por su conducto no era dable cuestionar un fallo emitido en una acción de la misma naturaleza. La anterior determinación judicial fue impugnada por Colpensiones, con el argumento de que con el oficio BZ 2024_19234711 del 18 de septiembre de 2024 contestó la petición del 29 de julio de 2024, y revocada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Quinta con fallo del 21 de noviembre de 2024, para declarar improcedente la tutela respecto del derecho fundamental de petición por no colmar la exigencia de subsidiariedad, toda vez que la demandante contaba con el incidente de desacato para obtener la contestación de la solicitud del 29 de julio de 2024, dado que ello fue ordenado en el fallo del 6 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta decidió el amparo 54001-33-33-001-2024-00261-00.
Además, confirmó la sentencia impugnada frente al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, porque mediante la tutela no era dable cuestionar el fallo del 6 de septiembre de 2024, ya que fue emitido en una acción de la misma naturaleza y no aconteció lo que la jurisprudencia ha denominado la cosa juzgada fraudulenta. 3.4 Incidente de desacato 54001-33-33-001-2024-00261-00 El 27 de noviembre de 2024, la demandante presentó incidente de desacato por cuanto no se dio cumplimiento a la sentencia del 6 de septiembre de 2024, emitida en el marco de la tutela 54001-33-33-001-2024-00261-00, trámite incidental en el que el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, con auto del 11 de diciembre de 2024, sancionó a la directora documental de Colpensiones con multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Mediante auto del 20 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción impuesta por el a quo y declaró cumplida la orden estipulada en la sentencia del 6 de septiembre de 2024, comoquiera que Colpensiones acreditó que le entregó a la accionante el pagaré que suscribió con Credivalores SA3, junto con la carta de instrucciones, y aunque el actuar de la entidad «no fue el más diligente ni rápido, se realizó en lo pertinente, dando respuesta de fondo a la petición de incoada por la señora Hernández». 3.5 Incidente de desacato 54001-23-33-000-2024-00234-00 En razón a que Colpensiones no atendió las órdenes consignadas en la sentencia del 10 2 www.colpensiones.gov.co, y seleccione la opción “Zona Transaccional” – Sede Electrónica. 3 No se identifica el oficio o el día en que se realizó dicha entrega.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2024, la tutelante promovió incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de aquellas, trámite dentro del cual el 7 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se abstuvo de continuarlo, comoquiera que con el Oficio 2024_22674499 del 29 de octubre de 2024 la autoridad administrativa le suministró a la accionante copia del pagaré y los comprobantes de descuentos realizados con ocasión del crédito que adquirió con Credivalores SA, por ende, hubo acatamiento de la sentencia del 10 de octubre de 2024. 3.6 Peticiones del 13 de junio de 2025 El 13 de junio de 2025 la tutelante remitió petición a Colpensiones, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la pidió que se le suministrara toda la información relacionada con el crédito que adquirió con Credivalores SA, dado que la suministrada estaba incompleta.
Además, pidió hacerle seguimiento a esa solicitud y adoptar las medidas necesarias con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales. 4. Fundamentos de la tutela La demandante, tanto en la solicitud de amparo inicial como en su subsanación, sostuvo que Colpensiones no le había indicado de manera concreta cuántas veces efectuó los descuentos del crédito que adquirió con Credivalores SA.
Que las peticiones que formuló el 29 de julio de 2024 y el 13 de junio de 2025 no fueron contestadas adecuadamente, pues solo «respondieron aunque no de fondo, sino con un “mensaje automático” o que según ellos, no eran competentes para conocer del asunto y que por lo tanto, le corrieron traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”», lo que denota afectación de sus prerrogativas como «consumidor financiero».
Además, señaló que «independientemente de que La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” haya respondido, no lo hizo como se esperaba toda vez que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta resolución». Que las providencias que decidieron los trámites constitucionales 54001-33-33-001-2024- 00261-00 y 54001-23-33-000-2024-00234-00, «vulneraron mis derechos fundamentales al no valorar de manera suficiente las pruebas aportadas ni el incumplimiento evidente por parte de Colpensiones, negándome el acceso a la justicia material y efectiva». 5.
Trámite procesal Por auto del 6 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela de la referencia toda vez que la demandante (i) no identificó a las autoridades accionadas, (ii) no explicó los hechos, acciones u omisión que comportaban la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, (iii) no señaló las pretensiones y (iv) no identificó las providencias que cuestionaba, motivo por el cual se le otorgaron 3 días para subsanar esas falencias.
Con memorial del 14 de octubre de 2025, la accionante atendió los anteriores requerimientos, motivo por el cual se admitió la acción de la referencia con auto del 27 de octubre siguiente, en el que, entre otras cosas, se ordenó notificar al presidente de Colpensiones, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al defensor del consumidor financiero de Colpensiones, a los superintendentes financiero y de industria y comercio, a los ministros de hacienda y crédito público y del trabajo, al procurador general de la Nación, a la directora del Departamento Administrativo de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República, al juez primero administrativo de Cúcuta y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 30 de octubre de 2025. A través de proveído del 19 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador le ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que notificara el auto del 27 de octubre anterior a la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que ello no había acontecido, a lo que se dio cumplimiento con oficio del 25 de noviembre de 2025. 6.
Intervenciones Colpensiones, por conducto de la Dirección de Acciones Constitucionales, sostuvo que en este asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en lo que le concierne, dado que las peticiones a las que aludió la accionante fueron contestadas con oficios del 24 y 25 de junio de 20254 y si ella no compartía lo allí consignado «debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su subdirectora jurídica, adujo que dentro de sus funciones no se encontraba la de entregar documentos relacionados con descuentos efectuados por Colpensiones a la demandante, de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando no recibió petición alguna de la accionante y ese ente estatal estaba vinculado al Ministerio del Trabajo, conforme al Decreto 4121 del 2011.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderada, indicó que la petición que recibió de la actora (no establece la fecha) fue remitida a Colpensiones, con oficio OFI25-00118917 / GFPU 13150001 del 20 de junio de 2025, lo que le fue notificado a aquella el 20 de junio de 2025 mediante correo enviado a la dirección virtual mariaisabel1958hernandez@gmail.com, motivo por el cual se debía desvincular del trámite constitucional o denegar la tutela, ya que no había vulnerado derecho fundamental alguno en los hechos aquí debatidos.
La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada, señaló que no recibió petición alguna de la accionante y que las pretensiones de ella concernían a Colpensiones, ente contra el cual la demandante no había formulado queja, situación por la que debían denegarse las pretensiones consignadas en la solicitud de amparo respecto del Ministerio Público.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través del ponente de la sentencia que decidió en segunda instancia la tutela 54001-23-33-000-2024-00234-00, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutelante no le atribuyó vulneración de sus derechos fundamentales. Además, sostuvo (i) que lo pretendido por la demandante es que se ordenara a Colpensiones contestar la petición que le formuló el 29 de julio de 2024, aspecto que ya fue desatado en las acciones de tutela 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00, y (ii) frente a las providencias emitidas en esos trámites, la tutela no colmaba la exigencia de inmediatez.
La Superintendencia Financiera de Colombia, por conducto de apoderada, aseveró que verificó las herramientas electrónicas empleadas para tramitar peticiones y determinó que no había recibido solicitud alguna de la accionante; por tanto, no había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales por ella invocados, situación por la que se debía denegar el amparo pretendido respecto de ese organismo. 4 No se identifican ni se enuncian las consideraciones allí consignadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la magistrada que conoció del expediente 54001-23-33-000-2024-00234-00, resumió las actuaciones surtidas en ese trámite constitucional e indicó que en la tutela de la referencia no se expusieron argumentos congruentes que permitieran dilucidar que las providencias emitidas en dichas diligencias incurrieran en alguna causal específica de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales.
Que la tutela la empleaba la demandante como un instrumento para obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones desestimadas en la acción 54001-23-33-000-2024- 00234-00, lo que contrariaba su naturaleza excepcional. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del magistrado que tramitó el expediente 54001-33-33-001-2025-00261-00, indicó que la tutela era improcedente, porque la demandante la utilizaba con el fin de revivir una discusión ya desatada, y no se colmaba la exigencia de que con el amparo no se controvirtiera una sentencia proferida en otra tutela.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la coordinadora de su Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, señaló que la demandante presentó una solicitud el «17 de junio de 2025» para que ejerciera control sobre los descuentos que hizo Colpensiones con destino a Credivalores SA, la cual fue contestada con Oficio 25-282735-2 del 24 de junio de 2025, en el sentido de indicarle a la peticionaria que carecía de competencia para ejercer dicho control y que su solicitud se envió a la «autoridad competente»5.
Que en razón a que no tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, carecía de legitimación en la causa por pasiva, situación por la que debía ser desvinculada de este trámite constitucional, máxime cuando sus funciones no están relacionadas con suministrar reportes sobre los descuentos a las pensiones administradas por Colpensiones.
El Ministerio del Trabajo y el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones preliminares. 1.1 Delimitación de la controversia En la acción de tutela y en su subsanación, la demandante expuso una serie de hechos y pretensiones que, en principio, no guardan relación entre sí; no obstante, al contrastarlas con las pruebas allegadas a estas diligencias, se colige que sus inconformidades se originan en que: (i) no ha obtenido la relación de todos los descuentos que le hizo Colpensiones con ocasión del crédito que adquirió con Credivalores SA, comprendidos entre junio de 2016 y mayo de 2023, pese a que pidió ello el 29 de julio de 2024 y el 13 de junio de 2025; y (ii) las providencias emitidas en los trámites constitucionales 54001-33-33-001-2025- 00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00 no advirtieron que no ha accedido a la información requerida.
En ese orden de ideas, la demandante reprocha también las decisiones adoptadas en los expedientes 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00, en las cuales se indicó que Colpensiones ya había contestado la solicitud de 29 de julio de 2024. 5 No indica cuál. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, señala que la petición que presentó el 13 de junio de 2025 tampoco ha sido contestada, lo que hacía necesario amparar su derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala evidencia que las pretensiones de la accionante en el trámite constitucional de la referencia se contraen (i) a que se ordene a Colpensiones contestar las peticiones que formuló el 29 de julio de 2024 y el 13 de junio de 2025, (ii) a dejar sin efectos las providencias emitidas en los expedientes 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00, en las que se indicó que Colpensiones ya había respondido la aludida solicitud, y (iii) a que se ordene contestar la petición que presentó el 13 de junio de 2025.
Por lo anterior, la Sala centrará su análisis en determinar si la acción de tutela resulta procedente para acceder a las precitadas pretensiones. 1.2 Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. En las contestaciones de la acción de tutela de la referencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio pidieron ser desvinculados de este trámite constitucional, porque no tenían relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
No obstante, la Sala observa que la demandante le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a las mencionadas autoridades, ya que, a su juicio, no contestaron las solicitudes que envió el 13 de junio de 2025 por medios virtuales (como se enunciara más adelante), situación por la cual sí tienen incidencia en este trámite constitucional; en consecuencia, se denegarán sus peticiones de desvinculación. La misma suerte correrá la petición de desvinculación formulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que decidió en segunda instancia la acción de tutela 54001- 23-33-000-2024-00234-00, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, y esta decisión es reprochada por la accionante, de ahí que se constate el interés de la aludida autoridad en este trámite constitucional. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin (i) de ordenar a Colpensiones que desate la petición que le formuló el 29 de julio de 2024, (ii) de dejar sin efectos las providencias emitidas en los expedientes 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00, en las que se indicó que Colpensiones ya había respondido la aludida solicitud, y (iii) de amparar el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la solicitud que formuló el 13 de junio de 2025.
La Sala anticipa que (i) declarara improcedente la tutela para ordenarle a Colpensiones que conteste la petición del 29 de julio de 2024 y para cuestionar las providencias emitidas en los trámites constitucionales 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23- 33-000-2025-00234-00 que reprocha la demandante, (ii) amparará el derecho fundamental de petición de ella y (iii) ordenará al mencionado organismo que conteste la solicitud que presentó el 13 de junio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la temeridad y cosa juzgada, (iv) el derecho fundamental de petición y, finalmente, (v) analizará el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 5.
La temeridad y la cosa juzgada El artículo 3810 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 «Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.
También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»12. Por su parte, la cosa juzgada acontece cuando concurren los anteriores presupuestos, es decir, la identidad de pretensiones, partes y objeto entre dos o más tutelas, pero no se evidencia la intención fraudulenta de los demandantes en promover varias acciones de amparo. 6.
Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de 11 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 12 Sentencia T-507 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 7. Caso concreto La demandante adquirió un crédito con Credivalores SA en junio de 2006 y autorizó a Colpensiones para que descontara de su mesada pensional las cuotas correspondientes, entidad a la que el 29 de julio de 2024 la accionante le pidió que le entregara (i) copia del pagaré que firmó con su acreedora y (ii) la relación de los descuentos que se efectuaron en razón a esa obligación crediticia. Como Colpensiones no contestó la solicitud, la señora María Isabel Hernández promovió en su contra la acción de tutela 54001-33-33-001-2024-00261-00, en aras de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y la orden de responder dicho requerimiento, trámite en el que el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, con sentencia del 6 de septiembre de 2024, (i) denegó el amparo de la aludida garantía superior, porque la solicitud fue enviada a un correo electrónico diferente al destinado para recibir esos requerimientos, y (ii) ordenó contestarla.
Esa determinación no fue impugnada. La señora María Isabel Hernández promovió la acción de tutela 54001-23-33-000-2024- 00234-00 contra el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y Colpensiones, con el argumento de que se debió amparar el derecho de petición en el trámite 54001-33-33-001- 2024-00261-00 y que el ente estatal no respondió la solicitud del 29 de julio de 2024, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de fallo del 10 de octubre de 2024, tuteló la garantía superior invocada, le ordenó a Colpensiones contestar la mencionada petición y declaró improcedente la tutela frente a la sentencia del 6 de septiembre de ese año, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, porque no era procedente para cuestionar sentencias que decidieran acciones de la misma naturaleza.
La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones y revocada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con sentencia del 21 de noviembre de 2024, en el sentido de declarar improcedente la tutela sobre al derecho de petición por no colmar la exigencia de subsidiaridad, ya que la demandante debía promover incidente de desacato en aras de obtener el cumplimiento de la sentencia del 6 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta en el expediente 54001-33-33-001-2024- 00261-00.
El 27 de noviembre de 2024, la demandante presentó incidente de desacato 54001-33-33- 001-2024-00261-00, con el argumento de que Colpensiones no había cumplido la sentencia del 6 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, trámite en el cual, con auto del 11 de diciembre de 2025, ese despacho judicial sancionó a la directora documental de Colpensiones con multa de 15 smlmv, porque no contestó la petición del 29 de julio de 2024.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con auto del 20 de enero de 2025, revocó la sanción al considerar que la multada allegó oficio en el que le remitió a la demandante el pagaré que suscribió con Credivalores SA, junto con la carta de instrucciones. La actora promovió otro incidente de desacato, esta vez en el expediente 54001-23-33- 000-2024-00234-00, porque Colpensiones no había atendido el fallo del 10 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que el 7 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre siguiente se abstuvo de continuar con el trámite incidental, en razón a que a través de Oficio 2024_22674499 del 29 de octubre de 2024 Colpensiones le suministró a la accionante el pagaré y los comprobantes de descuentos realizados con ocasión del crédito que adquirió con Credivalores SA.
El 13 de junio de 2025 la tutelante remitió por correo electrónico a Colpensiones, a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, una petición orientada a que se garantizara la entrega de las copias de cada una de las deducciones que se le hicieron con ocasión de la obligación crediticia entre junio de 2016 y mayo de 2023. 7.1 Procedencia de la tutela frente a la solicitud del 29 de julio de 2024 En el escrito de tutela de la referencia, la demandante pretende que se ordene a Colpensiones contestar la petición que le presentó el 29 de julio de 2024, en la que le solicitó copia del pagaré que firmó con su acreedora y la relación de los descuentos que se efectuaron en razón de esa obligación. Sobre el particular, la Sala evidencia que la señora María Isabel Hernández ya promovió acciones de tutela en las que planteó la mencionada pretensión, a saber, las identificadas con los números de radicación 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025- 00234-00.
La primera fue decidida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, con sentencia del 6 de septiembre de 2024, en el sentido de ordenarle a Colpensiones que contestara la petición del 29 de julio de 2024, y la segunda por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Quinta, con fallos del 10 de octubre y 21 de noviembre de 2024, en su orden.
Pues bien, de la comparación de las acciones de tutela 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00 con la de la referencia, encuentra la Sala lo siguiente: Identidad de partes. La presente tutela y las 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001- 23-33-000-2025-00234-00 coinciden en los extremos procesales, pues las 3 fueron presentadas por la señora María Isabel Hernández contra Colpensiones, entre otras autoridades.
Identidad fáctica. Tanto en la tutela que aquí se desata como en las 54001-33-33-001- 2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00 se pretendió ordenarle a Colpensiones que conteste la petición que la actora formuló el 29 de julio de 2024, en la que la demandante solicitó información sobre los descuentos realizados a su mesada pensional con ocasión del crédito que pactó con Credivalores SA.
Identidad de objeto. En esencia, la pretensión que se analiza en este acápite coincide con las formuladas en las tutelas 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000- 2025-00234-00, pues, se insiste, en las 3 se pidió contestar la solicitud que la actora formuló el 29 de julio de 2024 ante Colpensiones. Así las cosas, se encuentra acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela, respecto a la pretensión relacionada con la petición del 29 de julio de 2024, motivos por los cuales sobre el particular acontece la cosa juzgada constitucional.
Es de anotar que la cosa juzgada constitucional se configura cuando una tutela comparte identidad de partes, hechos y objeto con otra previamente decidida, y la temeridad acontece cuando, además de los referidos presupuestos, el demandante no justifica en debida forma esa presentación múltiple de acciones de amparo, presupuesto que no como acontece en el sub lite, pues la demandante advirtió que promovió las tutelas 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, como la jurisprudencia constitucional13 ha señalado que la cosa juzgada se configura cuando concurren identidad de partes, hechos y objeto entre acciones de tutela y no se evidencia mala fe de la actora, la Sala constata que en el sub lite acaeció ese fenómeno procesal respecto de la pretensión estudiada, por lo que se declarará improcedente la tutela sobre el particular. 7.2 Procedencia de la tutela en relación con las providencias cuestionadas En la solicitud de amparo de la referencia, la actora cuestiona algunas providencias que decidieron los trámites constitucionales 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33- 000-2025-00234-00, porque no advirtieron que Colpensiones no le había contestado la petición que formuló el 29 de julio de 2024.
Las decisiones judiciales cuestionadas son: Expediente Providencia Notificación Autoridad 54001-33-33-001- 2024-00261-00 6 de septiembre de 2024 10 de septiembre de 2024 Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta 54001-23-33-000- 2024-00234-00 10 de octubre de 2024 21 de octubre de 2024 Tribunal Administrativo de Norte de Santander 54001-23-33-000- 2024-00234-00 (desacato) 7 de noviembre de 2024 13 de noviembre de 2024 Tribunal Administrativo de Norte de Santander 54001-23-33-000- 2024-00234-01 21 de noviembre de 2024 27 de noviembre de 2024 Consejo de Estado, Sección Quinta 54001-33-33-001- 2024-00261-00 (desacato) 20 de enero de 2025 24 de enero de 2025 Tribunal Administrativo de Norte de Santander Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez.
En efecto, consultados los expedientes constitucionales 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001- 23-33-000-2025-00234-00, se constata que la última providencia cuestionada se comunicó electrónicamente el 22 de enero de 2025, por lo que se entiende notificada el 24 siguiente, conforme al artículo 8º14 de la Ley 2213 de 2022. Por su parte, la tutela fue presentada el 1º de octubre de 2025, esto es, 8 meses y 7 días después de notificarse la última de las providencias cuestionadas, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.
Es de anotar que la Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el plazo para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, en el sub lite, se insiste, no se invocó ni se evidencia una situación que haga necesario flexibilizar los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como el interregno razonable para promover la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la inmediatez debe analizarse de manera más estricta en aras de preservar las garantías superiores a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.
Así lo dijo el alto tribunal15: 13 Sentencia T-407 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 «[…] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 15 Sentencia SU-184 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto […].
Cabe advertir que frente a los fallos del 6 de septiembre, 10 de octubre y 21 de enero de 2024, la tutela tampoco colma la exigencia de procedibilidad de que no se cuestionen sentencias emitidas en una acción de la misma naturaleza, pues aquellas decidieron los amparos 54001-33-33-001-2024-00261-00 y 54001-23-33-000-2024-00234-00 y no se evidencia una situación de fraude que haga procedente la tutela de la referencia16.
En ese orden de ideas, como la actora no acreditó alguna situación que amerite ampliar los 6 meses con los que contaba para controvertir las providencias cuestionadas a través de la acción de tutela de la referencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez frente a las aludidas determinaciones judiciales. 7.3 Amparo frente a la solicitud del 13 de junio de 2025 En el escrito de tutela la demandante sostuvo que no le han respondido la petición del 13 de junio de 2025 remitida a Colpensiones, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la cual pidió que se le garantizara la entrega de las copias de los documentos en los que reposaban las deducciones que se le hicieron con ocasión de esa obligación crediticia entre junio de 2016 y mayo de 2023 y «hacerle la respectiva vigilancia y control a [la] solicitud».
Así se planteó la solicitud: […] le solicito se me expida a mi nombre y costa, fotocopia de todos y cada uno de los soportes de pago, con el cual la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, le hizo los correspondientes abonos mes a mes del Crédito por LIBRANZA, que en su total eran ochenta y cuatro (84) cuotas, por lo tanto deben expedírseme esa cantidad de soportes de pago realizados a CREDIVALORES, cuyo primer descuento se me aplicó, fue a partir del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta el mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Con el debido respeto le solicito que sean muy sinceros conmigo y no se pongan a dar más rodeos y vueltas con respuestas rebuscadas, pues mi intención no es perjudicar a COLPENSIONES, sino por el contrario, que al obtener esa prueba (si realizaron esos pagos oportuna y puntualmente a CREDIVALORES), en caso de una demanda en contra de la entidad financiera, por no entregarme el respectivo PAZ Y SALVO, en los términos en que yo se los requerí; o de lo contrario lo tendré como material probatorio en contra de COLPENSIONES, no solo al momento de entablar una demanda civil, sino que además procederé a DENUNCIAR penalmente por estarse configurando un delito de este tipo como es un PECULADO POR APROPIACION. […] con el debido respeto me permito solicitarles se sirvan hacer seguimiento y de ser posible, se ejerza una vigilancia respectiva a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, especialmente con lo que tiene que ver, con lo que estoy solicitándoles (como es el que se me expida a mi nombre y costa, fotocopia de todos y cada uno de los soportes de pago, con el cual la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, le hizo los correspondientes abonos mes a mes del Crédito por LIBRANZA, que en su total eran ochenta y cuatro (sic para toda la cita).
La mencionada solicitud fue remitida a los siguientes correos electrónicos: 16 En sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.
Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones allegó a estas diligencias los oficios del 24 y 27 de junio de 2025 (sin número), en los que se le indicó a la accionante que la petición que presentó el 13 del mismo mes y año no se había decidido dado la complejidad del caso, pero que la respuesta le sería enviada, lo que no está acreditado que haya sucedido; por el contrario, es dable colegir que la solicitud no se ha contestado de acuerdo con lo manifestado por ella.
En virtud de lo anterior, la Sala estima pertinente tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenarle a Colpensiones que conteste la solicitud del 13 de junio de 2025 y notifique en debida forma la respuesta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho. Ahora bien, la actora remitió la aludida solicitud también al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Procuraduría General de la Nación, lo que haría procedente analizar la presunta vulneración del derecho de petición frente a estas autoridades.
No obstante, la Sala estima innecesario efectuar un pronunciamiento sobre el particular, comoquiera que se amparará el derecho fundamental de petición frente a Colpensiones y es este organismo el encargado de decidir la aludida solicitud del 13 de junio de 2025, dado que fue el que aplicó los descuentos que la actora pide que se le especifiquen. 7.4 Conclusiones Como en las tutelas 54001-33-33-001-2024-00261-00 y 54001-23-33-000-2024-00234-00 la demandante ya había pedido que se ordenara a Colpensiones contestar la solicitud que presentó el 29 de julio de 2024 y ello lo volvió a pedir en la acción de tutela de la referencia, se constata que sobre el particular se configuró la cosa juzgada constitucional, por lo que la tutela deviene en improcedente.
También resulta improcedente la tutela para cuestionar las providencias que reprocha la señora María Isabel Hernández en este trámite constitucional y que fueron emitidas en los expedientes 54001-33-33-001-2024-00261-00 y 54001-23-33-000-2024-00234-00, dado que no se colma el requisito de inmediatez. Asimismo, se amparará el derecho fundamental de petición de la demandante y se le ordenará a Colpensiones que responda la petición que aquella formuló el 13 de junio de 2025, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00 Demandante: María Isabel Hernández 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a la motivación. 2. Amparar el derecho fundamental de petición de María Isabel Hernández.
En consecuencia, se dispone: 3. Ordenar a Colpensiones que responda la petición que aquella formuló el 13 de junio de 2025, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en atención a las anteriores consideraciones. 4. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Isabel Hernández, frente a las pretensiones relacionadas con la petición del 29 de julio de 2024 y las providencias cuestionadas, de acuerdo a la motivación. 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador