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11001031500020240346200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-05

Radicación interna: 5599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eco Termales San Vicente S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Subsidiariedad de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Eco Termales San Vicente S. A. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 constitucional, Eco Termales San Vicente S. A., a través de su representante legal, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto del 27 de junio de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003- 2022-00220-01 y, en su lugar, que se ordene a la corporación confirmar la decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del a quo —que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con Eco Termales San Vicente S. A.—, señalando que las controversias de naturaleza contractual entre Eco Termales San Vicente S. A. y los demandantes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, respetando la separación de responsabilidades civiles y administrativas.

Asimismo, solicitó como medida provisional que se suspendan los efectos del auto del 27 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Los señores Joan Manuel Ríos Bedoya y Daniela Garcés González presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de Santa Rosa de Cabal y Eco Termales San Vicente S. A., como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por la prestación del servicio de alojamiento los días 10, 11 y 12 de julio de 2020, cuando estaba en vigencia el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, respecto del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio colombiano en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del coronavirus covid-19, y el posterior levantamiento de un comparendo y denuncia pública en su contra. ii) Mediante auto del 2 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró probadas las excepciones de falta de competencia y falta de jurisdicción propuestas por la Sociedad Eco Termales San Vicente S. A. y dio por terminado el proceso en relación con la sociedad, al argumentar que la relación entre los demandantes y la empresa es de naturaleza contractual y, por tanto, correspondía resolverla a la jurisdicción ordinaria. iii) A través de auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó proveer lo correspondiente para continuar con el trámite procesal frente al 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co codemandado Eco Termales San Vicente S. A., bajo el sustento de que el fuero de atracción permitía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda en su totalidad. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado de la sociedad accionante, la decisión del Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso dadas las siguientes circunstancias: i) El Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea las normas aplicables en torno del fuero de atracción, pues forzó la participación de Eco Termales San Vicente S. A. en una jurisdicción que no es competente para conocer de asuntos de naturaleza contractual. ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido claramente que el fuero de atracción no opera automáticamente, sino que debe estar justificado por la coincidencia de los hechos y de la naturaleza de las responsabilidades, esto es, que se aplica cuando existe una conexión directa y necesaria entre las acciones de los particulares y de las entidades públicas. iii) En el caso, no se tuvo en cuenta que los hechos y las causas que fundamentaron la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales no guardan una relación directa, pues no tienen igual causa ni naturaleza.

Ello, por cuanto lo concerniente con la prestación de servicios por parte de Eco Termales San Vicente S. A. y la actuación de las autoridades públicas en torno del comparendo y la denuncia son independientes. iv) De igual forma, incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera arbitraria y caprichosa la relación contractual entre Eco Termales San Vicente S. A. y los demandantes, señores José Manuel Ríos Bedoya y Daniela Garcés González, ya que esta estuvo limitada solamente a la prestación del servicio de hospedaje. 1.2.

Actuación procesal 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. Mediante auto del 16 de julio de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al municipio de Santa Rosa de Cabal y a los señores José Manuel Ríos Bedoya y Daniela Garcés González, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para que enviara copia digital del proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2022-00220-00 [01], en el que actuaron, en calidad de demandantes, los señores José Manuel Ríos Bedoya y Daniela Garcés González, y como demandados, el municipio de Santa Rosa de Cabal y otros; y no decretó la medida provisional solicitada, al no encontrar evidencia que permitiera concluir que la protección invocada no pudiera esperar al trámite expedito de la acción de tutela, además de que la medida se encontraba íntimamente ligada con las pretensiones de la solicitud de amparo, las cuales deben resolverse tras un juicioso estudio de todas las piezas procesales. 1.2.2.

El 19 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a Eco Termales San Vicente S. A., al Tribunal Administrativo de Risaralda, a los señores José Manuel Ríos Bedoya y Daniela Garcés González, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al municipio de Santa Rosa de Cabal. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

El Tribunal Administrativo de Risaralda. La magistrada Dufay Carvajal Castañeda remitió el enlace para consulta del expediente requerido y solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo, en atención a los siguientes argumentos: i) El mecanismo de amparo carece de relevancia constitucional al no tener una relación directa con la vulneración invocada, pues además de que versa sobre un asunto 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal, de connotación patrimonial y privada, busca reabrir un debate definido en segunda instancia en torno de la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones formuladas en contra Eco Termales San Vicente S. A., lo cual comporta un abuso del mecanismo excepcional. ii) Contrario a lo esgrimido por la accionante, el Tribunal estudió cada uno de los elementos delimitados por la Corte Constitucional para activar el fuero de atracción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo estos: a) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; b) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales sean condenadas; y c) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. iii) En el caso, se encontraron acreditados los elementos para que en el medio de control operara la figura del fuero de atracción como factor de asignación de competencia frente a las pretensiones dirigidas contra el particular codemandado, ante lo cual se consideró que la sociedad Eco Termales estaba llamada a comparecer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a debatir el asunto de responsabilidad extracontractual planteado en su contra. 1.3.2.

La Policía Nacional, Secretaría General. La jefe del Área Jurídica, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que los hechos y pretensiones alegadas por la accionante no son atribuibles ni tampoco de competencia de la entidad, pues su misionalidad y funciones corresponden al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 1.3.3.

Los señores Joan Manuel Ríos Bedoya y Daniela Garcés González, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, en atención de lo siguiente: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La figura del fuero de atracción es aplicable cuando los hechos en los que se sustentan las imputaciones contra la entidad pública y el particular tienen coincidencia. Así se señaló en la Sentencia del 13 de diciembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación: 05001-23-31-000-2009-00165-01 (48926); en la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación 68001-23-31-000-2012-00131-01 (58316) acumulado con el proceso 68001-23-31-000-2012-00179-01 (55528); y en el auto 646 de 2021 del 8 de septiembre de 2021 de la Corte Constitucional, expediente CJU-477, conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia. ii) En el caso, el inicio del nexo de causalidad se establece con la reserva hecha en Eco Hotel Termales San Vicente S. A. para los días 10 y 11 de julio de 2020, ya que, luego de su estadía, el alcalde de Santa Rosa de Cabal, José Rodrigo Toro Montes, los acusó de violar medidas sanitarias y les impuso un comparendo, fundamentado en el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016; sin embargo, el procedimiento policial carecía de flagrancia y principio de inmediatez.

Esto les causó daños emocionales y financieros, pues tuvieron que contratar abogados para defenderse. De manera que ambas partes contribuyeron a generar el resultado y son responsables solidarios de los perjuicios causados. iii) En caso de haber acudido por separado a las jurisdicciones civil y de lo contencioso administrativo se hubiera incurrido en abuso del derecho y en enriquecimiento sin causa, pues al considerarse que Eco Hotel Termales ofertó un servicio cuya consecuencia final fue la falla del servicio alegada en contra de la Policía Nacional y municipio de Santa Rosa de Cabal puede advertirse que la causa y el efecto son conexos a los supuestos fácticos. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir el auto del 27 de junio de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2022-00220-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales incoados por la parte actora. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33- 003-2022-00220-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 24 de junio de 2022, los señores Daniela Garcés González y Joan Manuel Ríos Bedoya, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de Santa Rosa de Cabal y el establecimiento de comercio Eco Hotel Serna Bedoya S. A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por falla en el servicio, al ofertar el servicio turístico en tiempo de pandemia y emergencia sanitaria haciéndolos incurrir en error, y consecuencia de lo cual el señor alcalde del municipio 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santa Rosa de Cabal, de manera extemporánea, los condujo a la Estación de Policía de esa municipalidad, ordenando allí realizar comparendo, el cual fue diligenciado de manera irregular por un servidor público de la Policía Nacional.

Situación ésta que causa impacto en los medios de comunicación y redes sociales cuya consecuencia generó con ello investigación disciplinaria ante la Procuraduría; percibiéndose tristeza, desasosiego, desesperación y desprestigio del buen nombre de los demandantes. ii) El 2 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró probadas las excepciones de falta de competencia y falta de jurisdicción propuestas por la Sociedad Eco Termales San Vicente S. A. y dio por terminado el proceso en relación con la sociedad. iii) El 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó proveer lo correspondiente para continuar con el trámite procesal frente al codemandado Eco Termales San Vicente S. A. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso el auto del 27 de junio de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2022-00220-01, por configuración de los defectos sustantivo y fáctico, al aplicarse incorrectamente el fuero de atracción y, en consecuencia, forzar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de un asunto de naturaleza contractual.

Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad en casos en los que se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.3 En el sub judice, se advierte que el proceso de reparación directa se encuentra actualmente en trámite de primera instancia. Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.4 Además, dentro de los alegatos presentados en la acción de tutela no se evidencia algún perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por lo que se colige que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido y que, por tanto, se impone su rechazo. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala rechazará la presente acción de tutela, presentada por la Sociedad Eco Termales San Vicente S. A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por Eco Termales San Vicente S. A. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 3 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03462-00 Demandante: Eco Termales San Vicente S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Aclaración de voto Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM