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11001031500020220394800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-19

Radicación interna: 6292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Bernardo Londoño Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03948-001 Actor: José Bernardo Londoño Martínez Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Quince (15) Administrativa de Bogotá y Director Ejecutivo de Administración Judicial Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Bernardo Londoño Martínez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Quince (15) Administrativa de Bogotá y Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Bernardo Londoño Martínez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Quince (15) Administrativa de Bogotá y Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] pronunciarse en el término de 48 horas, respecto de l[os] recurso[s] de apelación y de queja interpuesto[s] por la parte demandada el 16 de mayo de 2019, y en consecuencia dar continuidad al proceso […]» de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fiduciaria de Desarrollo 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00 Actor: José Bernardo Londoño Martínez 2 Agropecuario S. A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación (expediente 11001-33-35-015- 2018-00140-00). 1.2 Hechos2. Relata el accionante que el 16 de abril de 2018 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, (expediente 11001-33-35-015- 2018-00140-00), encaminado a obtener la anulación del acto administrativo3 por cuyo conducto se negó el pago de las acreencias laborales que se le adeudan entre el 6 de diciembre de 2016, fecha en la que se suprimió el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, que desempeñaba en el extinguido Incoder, y el 1º de noviembre de 2017, día en el que se produjo su reincorporación en el mismo empleo, pero en la «[…] planta de personal de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria» del referido Ministerio.

Que del anterior asunto conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que el 16 de mayo de 2019 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que «[…] declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la[s] [entidades] demandada[s]», decisión contra la cual la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación, concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el efecto devolutivo, no obstante, inconforme con «[…] el efecto en que se concedió […]» la alzada, aquel ente formuló queja, la cual también se concedió en la misma diligencia, pero en el efecto suspensivo.

Dice que el 22 de julio de 2019 el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran desatados los mencionados recursos de apelación y queja, y el 2 de agosto siguiente el expediente ingresó al despacho 005 de la subsección B de la sección segunda 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Contenido en el oficio D-04122017-5055 de 4 de diciembre de 2017. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00 Actor: José Bernardo Londoño Martínez 3 de esa Colegiatura, sin embargo, han trascurrido casi 3 años sin que se efectúe actuación alguna, razón por la cual el 11 de julio del año en curso presentó un memorial de «[…] impulso procesal», el cual tampoco ha sido atendido, omisión que vulnera las garantías superiores que invoca, en particular, la de acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de julio de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Quince (15) Administrativa de Bogotá y Director Ejecutivo de Administración Judicial. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La señora Juez Quince (15) Administrativa de Bogotá sostiene que en el sub lite no se configura quebranto constitucional alguno, puesto que se «[…] ha garantizado dentro del trámite del proceso […] el acceso a la administración de justicia a las partes»; además, «[…] los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar las decisiones [recurridas] […] se encuentran contenidas en el acta y audio de la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2019». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirman que «[…] la Sala resolvió los recursos […]» de apelación y queja interpuestos en la audiencia inicial de 16 de mayo de 2019 por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del proceso ordinario 11001-33-35-015-2018-00140-00, cuya providencia puede ser consultada a través de la «plataforma SAMAI». 2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00 Actor: José Bernardo Londoño Martínez 4 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública4; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional5 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”6.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico 4 Artículo 86 de la Carta Política. 5 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00 Actor: José Bernardo Londoño Martínez 5 resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional7. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”8 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20089, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00 Actor: José Bernardo Londoño Martínez 6 En el sub lite el tutelante aduce que se quebrantan sus garantías superiores, puesto que los señores magistrados accionados a la fecha no han desatado los recursos de apelación y de queja formulados por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra las decisiones de (i) no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera y (ii) conceder la apelación en el efecto devolutivo, en su orden, adoptadas en la audiencia inicial de 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2018-00140-00, pese a que han trascurrido casi 3 años desde que el respectivo expediente fue recibido por esa Corporación con tal fin.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Acta de audiencia inicial de 16 de mayo de 2019 celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, (expediente 11001- 33-35-015-2018-00140-00), en la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, entre otras determinaciones, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva opuestas por las entidades integrantes de la parte demandada.

Contra la anterior determinación la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó recurso de apelación10, el cual fue concedido, sin embargo, inconforme con el efecto en el que se va a surtir dicha alzada, ese ente formuló recurso de queja, que también se concedió en los términos señalados en el artículo 24511 del CPACA. 10 Al estimar que, con ocasión de la suscripción del contrato de fiducia mercantil de administración FID072- 2016, le corresponde a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. «[…] efectuar los pagos de acreencias, sentencias u obligaciones a los prepensionados […]» que laboraron en el extinguido Incoder. 11 «Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00 Actor: José Bernardo Londoño Martínez 7 b) Escrito de 11 de julio de 2022, por cuyo conducto se (i) allega poder otorgado por el tutelante al abogado Diego Eduardo Cruz Prieto para actuar en su nombre y (ii) depreca de los magistrados accionados resolver los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial de 16 de mayo de 2019, puesto que dentro del proceso de su interés no se ha realizado actuación alguna desde el 2 de agosto de ese mismo año. c) Auto de 1º de agosto de 202212, mediante el cual los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatan los recursos de apelación y queja formulados por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del precitado asunto ordinario, en el sentido de confirmar las determinaciones de (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva opuesta por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, habida cuenta de que esta acudió al procedimiento de liquidación del extinguido Incoder y se convirtió en la nueva empleadora del tutelante cuando aquel fue reincorporado a la unidad de planificación rural de esa cartera; y (ii) conceder en el efecto devolutivo la apelación del auto que declaró no probada la citada excepción, al estimar que por tratarse de un auto que «[…] nieg[a] la intervención de terceros» en los términos del parágrafo primero13 del artículo 24314 del CPACA, esa era la manera de tramitarlo, por ende, no es procedente autorizarlo en el efecto suspensivo.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que en la audiencia inicial de 16 de mayo de 2019 celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2018-00140-00, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva opuestas por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, determinación contra la cual el primero de los mencionados entes formuló recurso de apelación, concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el efecto devolutivo, decisión que aquel también impugnó, a través del recurso de queja, al estimar 12 Notificado en estado de 4 de agosto de 2022. 13 «El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario». 14 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia […]».: Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00 Actor: José Bernardo Londoño Martínez 8 que el trámite de la alzada debió ordenarse en el efecto suspensivo.

Que los aludidos recursos fueron desatados el 1º de agosto de 2022 por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar las determinaciones judiciales relacionadas en precedencia; la primera, por cuanto sí es dable la intervención de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, porque es un ente que participó en el procedimiento de liquidación del extinguido Incoder y al cual el actor fue vinculado al momento de ordenar su reincorporación; y la segunda, habida cuenta de que la alzada se tramitó en los términos estipulados en el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de auto de 1º de agosto de 2022, se satisfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tutela, consistente en que se desataran los recursos de apelación y queja formulados por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la audiencia inicial de 16 de mayo de 2019 celebrada dentro del proceso ordinario 11001-33-35-015-2018-00140-00, lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»15, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, 15 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00 Actor: José Bernardo Londoño Martínez 9 igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Bernardo Londoño Martínez, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS