Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Demandante: LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada para el periodo 2022-2026, así como de la solicitud de suspensión provisional del acto en mención. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por conducto de apoderado, el señor Luis Carlos Álvarez Morales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Vichada para el periodo 2022-2026, contenido en el Formulario E 26 CAM del 7 de julio de 2022; del Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral1; de la Resolución 01 del 21 de marzo de 2022 dictada por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada2, de la Resolución 06 del 27 de marzo de 2022, emanada de la Comisión 1 “Por medio del cual se resuelve el DESACUERDO entre los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral en el escrutinio de la votación para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial del departamento de VICHADA, se resuelven las demás solicitudes de reclamación y/o saneamientos, se declara la elección y se expiden las credenciales de los Representantes a la Cámara por el Departamento de VICHADA para el periodo constitucional 2022 – 2026, con ocasión a las elecciones de 13 de marzo de 2022.” 2 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022.” Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Escrutadora General de Vichada3; de la Resolución 02 del 21 de marzo de 2022, de la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada4; y de la Resolución 05 del 27 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora General de Vichada5. 1.1.
Hechos El apoderado del demandante señaló que su prohijado se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Vichada, para el periodo 2022.2026, por el Partido Liberal. 1.1.1. Mesa 1, puesto 75, zona 99 Indicó que su entonces apoderado formuló reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada, por cuanto esta decidió, de oficio, no tener en cuenta los pliegos electorales de la mesa 1, puesto 75 zona 99, bajo el argumento según el cual el parágrafo del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 la facultaba para excluir la votación de la mesa, al advertir que el Formulario E 14 Claveros carecía de las firmas de los jurados de votación. Agregó que su reclamación se fundó en que, de llegar a ser cierto lo afirmado por la comisión, lo procedente no era excluir la mesa sino confrontar el formulario claveros con sus versiones delegados y transmisión, con los que era viable hacer el escrutinio de la mesa, y en el peor de los casos, dicho escrutinio podría efectuarse con base en las tarjetas electorales.
Resaltó que la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo profirió la Resolución 01 del 21 de marzo de 2022, por medio de la cual rechazó la reclamación, bajo el argumento según el cual, a falta de firmas de los jurados, la exclusión de la mesa era la consecuencia aplicable, y que no era viable acudir a otros documentos electorales, toda vez que el escrutinio solo se realiza con los formularios E 14 Claveros.
Mencionó que interpuso recurso de apelación contra el acto en mención, reiterando los argumentos primigenios, y aportó el formulario E 14 Claveros donde sí figuran las firmas de los jurados, y copia de la Resolución 002 del 11 de 3 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022.” 4 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022” 5 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022” Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 febrero de 2022, por medio de la cual el registrador municipal de Cumaribo designó los jurados que suscribieron el acta de que se trata.
Agregó que, no obstante, la Comisión Escrutadora General del Vichada dictó la Resolución 06 del 27 de marzo de 2022, rechazando la reclamación elevada y, en consecuencia, confirmando la resolución impugnada, arguyendo que al verificar los formularios E 14 claveros y delegados, solo apareció la, en la que no están las firmas de los jurados, concluyendo que no se suscribieron, por lo que mal haría esa comisión en avalar los documentos que se presentaron con la reclamación ya que, al haberse enviado por un jurado de votación, perdieron la esencia de la cadena de custodia. 1.1.2.
Mesa 1, puesto 47, zona 99 Mencionó que su apoderado formuló reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada, para que se emplearan los formularios E 14 delegados y transmisión en el escrutinio de la mesa 1, puesto 47, zona 99, bajo argumento similar al expuesto con anterioridad, esto es, haber excluido, de oficio, la referida mesa del cómputo general, con el argumento de que el formulario E 14 Claveros no tenía las firmas de los jurados.
Sostuvo que la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo profirió la Resolución 02 del 21 de marzo de 2022, por medio de la cual rechazó la reclamación, por falta de firmas de los jurados en el Formulario E 14 Claveros. Adujo que interpuso recurso de apelación contra el acto en mención, arguyendo que el Formulario E 14 Claveros de esa mesa sí contaba con las firmas de los jurados, lo que acreditó con copia de dicho documento y, de igual forma, aportó copia de la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, por medio de la cual el registrador municipal de Cumaribo designó los jurados que suscribieron el acta respectiva.
Agregó que, no obstante, la Comisión Escrutadora General del Vichada dictó la Resolución 05 del 27 de marzo de 2022, rechazando la reclamación elevada y, en consecuencia, confirmando la resolución impugnada, arguyendo que luego de cotejar los formularios E 14 claveros, encontró 8 páginas sin firmas que reposaban en el arca triclave, y en la versión de delegados de la misma acta también reposaban 8 folios sin firmas, de lo que concluyó que nunca se firmaron, por lo que mal haría la comisión en avalar las documentales presentadas, por cuanto estas se enviaron por un jurado de votación, perdiendo la esencia de la cadena de custodia. 1.1.3.
Mesa 1, puesto 12, zona 99 Indicó que su apoderado presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada, con la finalidad de que se excluyera la mesa Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 01 del puesto 12, zona 99, por cuanto allí actuaron jurados de votación que no fueron designados para fungir como tales en esa mesa, sino en otra.
Sostuvo que ese asunto pasó a conocimiento de los delegados del Consejo Nacional Electoral, para que dirimieran la diferencia manifestada por los integrantes de la Comisión Escrutadora Departamental del Vichada, quienes mediante la Resolución 08 del 29 de abril de 2022, declararon su desacuerdo. 1.1.4. Hechos comunes Indicó que su apoderado radicó una solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, para que en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 265.4 de la Constitución Política, practicaran la revisión del escrutinio de la votación de la mesa 01 del puesto 75, zona 99, y mesa 01 del puesto 47, zona 99, y excluyeran la mesa 01 del puesto 12 de la zona 99.
Señaló que el Consejo Nacional Electoral dictó el Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022, en el que decidió los desacuerdos de los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada en torno a la mesa 01 del puesto 12, zona 99, y la petición de revisión de las mesas restantes, frente a la mesa 01 del puesto 12, zona 99, sostuvo que el ente rector de la organización electoral consideró que en ella actuaron los jurados de la mesa 03 de la misma zona y puesto, mientras que los designados en esta actuaron en aquella.
Adujo que el Consejo Nacional Electoral argumentó que una situación similar fue resuelta en el Acuerdo 020 del 2014, donde se concluyó que, al tratarse del mismo puesto de votación, el cambio no afectaba en nada, y que la presunción de legalidad de dicho acuerdo se controvirtió ante esta Sala, que en fallo del 2 de mayo de 20166 desestimó el cargo.
Manifestó que, a su turno, respecto de las mesas donde se solicitó su inclusión en el escrutinio, la entidad consideró que lo decidido respecto de las reclamaciones sobre el particular se ajustó a derecho, al estar amparadas por lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 192 del Código Electoral, toda vez que los formularios E 14 de la mesa tenían menos de dos firmas.
Afirmó que el ente electoral agregó que el formulario E-14 de la mesa 001 puesto 75 zona 99 se aportó ante la Comisión Escrutadora General de Vichada por parte de dos personas que actuaron como jurados de votación, e indicaron que por error involuntario omitieron su entrega oportuna, razón por la que la Comisión rechazó la petición de tenerlo en cuenta con fundamento en que el mismo no hizo parte de los documentos depositados en el arca triclave, en la que solo se introdujo su primera hoja, actuación conforme a derecho ya que se rompió la cadena de custodia y era evidente que el documento se entregaba de manera 6 Exp: 11001-03-28-000-2014-00107-00 (11001-03-28-000-2014-00106-00).
Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 extemporánea, de modo que la negativa a incorporar ese formulario al escrutinio tenía apoyo en lo dispuesto en los artículos 144 y 192.7 del Código Electoral.
Sostuvo que en el Formulario E 26 CAM del 7 de julio de 23022 se declaró la elección, como representantes a la Cámara por el departamento del Vichada, de los señores Álvaro Mauricio Londoño Lugo, por el Partido de la U, y del señor Javier Alexander Sánchez Reyes, por el partido Cambio Radical. Explicó que el Partido Cambio Radical contabilizó un total de 6136 votos, en tanto que el Partido Liberal, colectividad que lo avaló, obtuvo un total de 5954 sufragios, para una diferencia de 182 votos.
Mencionó que, con la subsanación del fraude, el Partido Liberal quedaría con 6080 votos, mientras que Cambio Radical tendría 6053, de manera que la segunda curul sería para el primero de estos. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación 1.2.1. Mesa 01 del puesto 75, zona 99 – Mesa 01, puesto 47, zona 99 Respecto de lo acontecido en la mesa 01 del puesto 75, zona 99, y la mesa 01 del puesto 47 de la misma zona, adujo que se presentaron irregularidades con la intención de restar la votación que obtuvo en las referidas mesas, toda vez que las autoridades electorales resolvieron, de oficio, excluirlas del cómputo del escrutinio, con lo que se desconoció el debido proceso y el principio de legalidad.
Explicó que al tenor de los artículos 6, 29 y 122 superiores, los servidores públicos solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, por lo que deben abstenerse de lo que no les está autorizado, luego la función pública está sujeta a un marco normativo. Expuso que artículo 122 del Código Electoral dispone que los testigos electorales pueden formular reclamaciones cuando, entre otras causales, los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres de estos.
Señaló que el artículo 163 ibidem dispone que corresponde al registrador dar lectura de los documentos que se introducen en el arca triclave, proceder a la apertura de los pliegos de votación, y en el acta general debe dejar las constancias correspondientes sobre anomalías, y especialmente observar si las actas están firmadas por menos de tres jurados de votación. Señaló que el artículo 192 de la misma codificación establece que el Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho ante reclamaciones escritas que se les formulen durante los escrutinios, por parte de los candidatos, sus apoderados o los testigos Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 electorales, entre otras causas, cuando los dos ejemplares de las actas de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres de estos, y si las encuentran infundadas así deben declararlo, acto contra el que precede apelación. De este modo, argumentó que la organización electoral desconoció el debido proceso cuando la Comisión Escrutadora de Cumaribo, sin mediar solicitud de los testigos, candidatos o sus apoderados, y sin estar autorizada por la ley, excluyó la votación de las mesas en cuestión, bajo la causal del numeral 3 del artículo 192 del Código Electoral.
Mencionó que la exclusión de las mesas de votación tuvo lugar, según la autoridad electoral, porque el Formulario E 14 carecía de las firmas de los jurados de votación, pese a que se aportó una imagen digital de dicha acta en la que sí figuraban tales rúbricas y, en todo caso, dicha circunstancia no se enmarca en la causal de reclamación prevista en el numeral 3° del artículo 192 del Código Electoral, esto es, por no estar suscrito el documento en mención, pues lo que ocurrió fue algo diferente, a saber, que el Formulario E 14 se sustrajo ilegalmente de las bolsas en las que se introdujeron los documentos electorales, o bien dejaron una hoja carente de firmas.
Afirmó que alguien que conocía el resultado electoral de esas mesas deliberadamente desapareció el documento con la seguridad de que la organización electoral se valdría de esa maniobra para excluir las mesas de votación y afectarle en su aspiración electoral, lo cual se probó con lo expuesto en el Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022 aquí demandado, donde se constató que inexplicablemente unas personas tenían en su poder parte de esos documentos electorales.
Agregó que, frente a ello, la organización electoral optó por excluir las citadas mesas de votación, con fundamento en la causal dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 163 de 1994, empero, esta se aplica siempre que los formularios existan y estén al alcance de las autoridades electorales, por lo que sería absurdo suponer que la causal en mención tiene lugar en un contexto donde el formulario E 14 no existe o no se haya dejado a disposición de tales autoridades, pues hay una diferencia entre el hecho de que este documento no esté firmado por los jurados de votación y el hecho de que el mismo se haya sustraído para provocar la exclusión de la mesa.
Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral constató que la situación fáctica referida a las mesas en cuestión no se ajustaba al supuesto del parágrafo segundo del artículo 5° de la Ley 163 de 1994, sino que, por el contrario, lo que ocurrió fue una sustracción fraudulenta de todo o parte de los formularios E 14, con la intención de que se excluyeran del escrutinio y, así, perjudicarle en su aspiración electoral, por lo que no se entiende la aplicación de la consecuencia de que trata el precepto en mención. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse, en concreto el artículo 142 del Código Electoral, comoquiera que la autoridad bien pudo volver a contar los votos depositados en las urnas o acudir a los demás ejemplares del Formulario E 14, entre estos el de delegados, a los cuales se les confiere validez según la norma en referencia. Afirmó que, si hipotéticamente se compartiera la tesis del Consejo Nacional Electoral, según la cual los pliegos electorales se entregaron de forma extemporánea, esa Corporación no aplicó en su integridad lo previsto en el numeral 7° del artículo 192 del Código Electoral, que justifica dicha entrega inoportuna por hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.
Al respecto, indicó que en el Acuerdo 01 de 2022 el Consejo Nacional Electoral plasmó parte del informe rendido por el delegado del registrador para el puesto de votación, que da cuenta que no cumplió sus funciones al permitir que los jurados de votación, sin la presencia de nadie, sellaran la bolsa donde supuestamente se habían introducido la totalidad de los pliegos, y además se conformó con lo dicho por los testigos en cuanto a que el formulario E 14 seguramente se depositó en la bolsa.
Resaltó que es deber del delegado del registrador recibir de los jurados de votación todos y cada uno de los documentos electorales, luego de que aquellos culminan su labor, tarea que no se cumple si se ausenta del lugar y permite el sellamiento de la bolsa respectiva. Concluyó que el Consejo Nacional Electoral aplicó indebidamente la causal de reclamación del numeral 7° del artículo 192 del Código Electoral, toda vez que el formulario E 14 no fue entregado en forma extemporánea por los jurados de votación, sino que se desapareció ilegalmente, y si en gracia de discusión se acepara la hipotética entrega tardía de los formularios electorales, ello solo es imputable al delegado del registrador, pues no los recibió directamente de los jurados y menos constató que se introdujeran en las bolsas respectivas.
Advirtió que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso se concreta en la figura del sabotaje, el cual se facilita en una circunscripción pequeña como es la de Vichada, pues quienes actúan al margen de la ley conocen en qué mesas de votación actuar para que las autoridades electorales procedan a excluir los formularios.
Reprochó la conducta de los jurados de votación de la mesa 01 del puesto 75, zona 99, quienes se presentaron ante la Comisión Escrutadora General de Vichada para hacer entrega del formulario E 14, con la excusa de que se quedaron por error en el pupitre donde estaban haciendo el escrutinio, y que se Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dieron cuenta hasta que se llevaron la bolsa.
Insistió en que esto no fue un error o descuido, sino que se trató de una maniobra preconcebida para afectar el escrutinio de esa mesa a sabiendas que, en ausencia de ese documento, las comisiones escrutadoras podrían excluir la votación allí depositada por ausencia de las firmas de los jurados o entrega extemporánea. Aseveró que las comisiones escrutadoras 2 de Cumaribo y Departamental de Vichada desconocieron el principio de eficacia del voto y pro electoratem, al decidir excluir del escrutinio la votación de la mesa 01 del puesto 47 y 01 del puesto 75, ambas de la zona 99, toda vez que contaban con los votos que entraron en términos, como lo demuestran las actas E 19 y E 20, correspondientes a la entrada de los pliegos del área rural, los cuales se encontraban en cadena de custodia y en el arca triclave, y además incurrieron en un exceso de ritual manifiesto al desconocer la voluntad del elector so pretexto del cumplimiento de formalismos que el mismo Consejo Nacional Electoral tuvo por agotados en su doctrina.
Al respecto, expuso que lo que se busca con las firmas de los jurados en el acta E 14 es garantizar la pureza del sufragio y aun cuando sus ejemplares tienen distintos destinos, como transmisión, delegados y claveros, esta conserva su integridad, y la garantía en mención se concreta cuando alguno de estos está firmado por los jurados7. 1.2.2.
Mesa 01, puesto 12, zona 99 Señaló que quienes actuaron como jurados de votación en la mesa 01 del puesto 12, zona 99, no fueron designados por la autoridad competente. Explicó que para el desempeño de esa función es condición sine qua non su previa designación por parte del registrador distrital o municipal, tal cual lo ordena el artículo 101 del Código Electoral, y a falta de alguno de ellos, se puede reemplazar mediante acto administrativo, en cuya ausencia habrá lugar a que quienes actúen bajo esa circunstancia se consideren jurados de facto, según lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado8.
Destacó que la actuación de los jurados de facto tiene el efecto de excluir del escrutinio la mesa de votación donde se haya presentado este fenómeno, ya que los documentos electorales allí expedidos no serían públicos por ausencia de tal condición. Agregó que, por lo tanto, al presentarse la circunstancia descrita en la mesa 01 7 Según el Acuerdo 08 del 10 de diciembre de 1997. 8 Citó la sentencia del 17 de junio de 2004.
Exp: 11001-03-28-000-2002-00058-01. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del puesto 12, zona 99, donde actuaron jurados que no fueron designados previamente por el registrador del estado civil del municipio de Cumaribo, la mesa bajo cita debió excluirse del escrutinio.
No obstante, el Consejo Nacional Electoral consideró que esta situación no revestía anomalía alguna, en su sentir porque lo que ocurrió es que los jurados designados para esa mesa terminaron actuando en la mesa 03 del puesto 12, zona 99, y estos, a su turno, en la mesa objeto de censura, es decir, actuaron de manera cruzada, con nombramientos hechos para el mismo puesto de votación. Indicó que la autoridad electoral basó su argumento en lo expuesto por esta Sala, del cual no es claro si constituye un precedente, o es apenas una decisión aislada que no se ha refrendado con otros pronunciamientos recientes.
Expuso que al tenor de los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, los servidores públicos deben ceñir sus actos de manera estricta al ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, pues de lo contrario estarán viciadas de nulidad por falta de competencia funcional, en este caso la de los jurados de facto, ya que sin el nombramiento correspondiente no pueden actuar como tales. 2.
Pretensiones Por lo anterior, el demandante elevó las siguientes pretensiones9: “PRIMERA: DECLARAR la nulidad del Acto de Elección de la Cámara de representantes del departamento de vichada (sic), Contenida En La Declaración De Elección (sic), Acta De Escrutinio Formulario E-26 CAM – Del Día 7 DE JULIO DE 2022, EXPEDIDA POR CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, POR MEDIO DEL CUAL DECLARO (sic) ELECTO, como REPRESENTANTE A LA CÁMARA del departamento de Vichada, por el partido CAMBIO RADICAL, mayor de edad, identificado con la cedula Números 86.068.711.
(sic) SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 01 de 14 de junio de 2022 “Por medio del cual se resuelve el DESACUERDO entre los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral en el escrutinio de la votación para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial del departamento de VICHADA, se resuelven las demás solicitudes de reclamación y/o saneamientos, se declara la elección y se expiden las credenciales de los Representantes a la Cámara por el Departamento de VICHADA para el periodo constitucional 2022 – 2026, con ocasión a las elecciones de 13 de marzo de 2022.”, expedido por el Consejo Nacional Electoral, únicamente en cuanto a lo decidido en los siguientes numerales de su parte resolutiva: “ARTÍCULO CUARTO: NEGAR la reclamación presentada por el doctor JOHN FERNANDO BENÍTEZ DIAZ en representación del candidato LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES del Partido Liberal Colombiano para la 9 Se toman del escrito de subsanación de la demanda.
Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Corporación Cámara de Representantes, respecto de la siguiente mesa perteneciente a la zona 99 de Cumaribo – Vichada - Corporación Cámara de Representantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa: ✓ Mesa 1, puesto 12 Com.
MOCOCOVA RESG. CAWASI, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA.
ARTÍCULO QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la solicitud de revisión de los escrutinios adelantados por parte de las Comisiones Escrutadoras Municipal de Cumaribo – Vichada y General de VICHADA, respectivamente, que fuere presentada por el doctor GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.760.419 y T.P 31.244 del C. S. de la J. como apoderado especial del señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES candidato a la Cámara de Representantes con aval del Partido Liberal Colombiano, respecto de las siguientes mesas para la Corporación Cámara de Representantes: ✓ Mesa 1, puesto 47 GUACO, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA. ✓ Mesa 1, puesto 75 SHIARE, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA ARTÍCULO SEXTO: INDICAR al doctor GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.760.419 y T.P 31.244 del C. S. de la J. como apoderado especial del señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES candidato a la Cámara de Representantes con aval del Partido Liberal Colombiano estarse a lo resuelto por parte de la Corporación, respecto de las siguientes mesas para la Corporación Cámara de Representantes ✓ Mesa 2, puesto 57 PUERTO PRÍNCIPE, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA. ✓ Mesa 1, puesto 12 Com.
MOCOCOVA RESG. CAWASI, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA. ✓ Mesa 1, puesto 98 Com. MAMIYARE RESG. GUACAMAYAS MAMIYARE, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA.
ARTÍCULO SÉPTIMO: DECLÁRENSE elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de VICHADA para el periodo constitucional 2022 - 2026, de conformidad con los resultados que constan en el Formulario E- 26 – Acta del Escrutinio General de VICHADA, lo decidido en el presente Acto Administrativo y el cálculo de cuociente electoral, umbral y distribución de curules, en aplicación de lo establecido en el artículo 263 Constitucional, a los siguientes ciudadanos inscritos en la lista de los partidos políticos que a continuación se relacionan: Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ARTÍCULO OCTAVO: EXPÍDANSE LAS CREDENCIALES a los Representantes a la Cámara por la Circunscripción del Departamento de VICHADA.
(…)” TERCERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 01 de 21 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022”, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo – Vichada, a través de la cual se rechazó la reclamación presentada por JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ y ordenó excluir del escrutinio la votación depositada en la mesa 001 puesto 75 zona 99.
CUARTA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 06 de 27 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022”, expedida por la Comisión Escrutadora General de Vichada, a través de la cual se rechazó la reclamación presentada por JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 01 de 21 de marzo de 2022, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal No. 2 de Cumaribo.
QUINTA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 02 de 21 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022”, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo – Vichada, a través de la cual se rechazó la reclamación presentada por JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ y ordenó excluir del escrutinio la votación depositada en la mesa 001 puesto 47 zona 99.
SEXTA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 05 de 27 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022”, expedida por la Comisión Escrutadora General de Vichada, a través de la cual se rechazó la reclamación presentada por JOHN FERNANDO BENÍTEZ DÍAZ y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 02 de 21 de marzo de 2022, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal No. 2 de Cumaribo.
SÉPTIMA: ORDENAR la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio obtenidos en la Mesa 1, puesto 12, zona 99, municipio Cumaribo, Departamento VICHADA. OCTAVA: ORDENAR que se practique nuevo escrutinio, para lo cual se tomará en cuenta la votación depositada en las mesas de votación que fueron ilegalmente excluidas por las autoridades electorales: mesa 001 puesto 75 zona 99 y la mesa 001 puesto 47 zona 99, y se efectué la exclusión de la mesa 001 puesto 12 zona 99.
Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 NOVENA: CANCELAR la credencial de la persona o personas que resulten afectadas con el nuevo escrutinio y, en consecuencia, ORDENAR la expedición de nuevas credenciales a las personas que resulten favorecidas por la voluntad mayoritaria, libre y legítima que resulte beneficiada con el nuevo escrutinio.
DECIMA: ORDENAR que el fallo se comunique a la presidencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al señor REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la mesa directiva de la Honorable CÁMARA DE REPRESENTANTES, para que tomen atenta nota de lo decidido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA.” 3. La solicitud de suspensión provisional Con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de violación, solicitó la suspensión provisional del acto demandado.
Si bien se demandaron las demás actuaciones de trámite, tratándose de causales objetivas de nulidad el examen correspondiente se concentrará en el acto de elección. 4. Trámite procesal Por auto del 7 de septiembre de 2022, el despacho conductor dispuso el traslado de la medida cautelar solicitada. 5. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo Nacional Electoral y los demandados se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, como se sintetiza a continuación. 5.1.
El demandado Álvaro Mauricio Londoño Lugo A través apoderado, y luego de referirse, de manera extensa, a los criterios jurisprudenciales en torno al contenido, alcance, requisitos y efectos de las medidas cautelares, manifestó que la solicitada por la parte actora no cumple las reglas legales para decretarla, toda vez que el demandante no presentó los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés púbico negarla que decretarla.
Adujo que no se expuso la argumentación específica para que se ordene la suspensión deprecada, y que los hechos de la demanda, los documentos aportados, y los argumentos, no ofrecen los suficientes elementos de convicción que permitan advertir la necesidad de la cautela, por el contrario, la suspensión de los actos demandados podría ser más gravosa para el interés público.
Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sostuvo, además de no cumplir los parámetros del artículo 231 del CPACA, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues conforme con los argumentos expuestos en la demanda se hace necesario probar las irregularidades esbozadas adelantando las demás etapas del proceso, en concreto el debate probatorio.
Añadió que no existen serios motivos para considerar que, de no decretarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues el periodo constitucional de los representantes a la Cámara es de cuatro años, y en una eventual sentencia favorable, la misma surtiría efectos por el término que restara. El 4 de octubre de 2022, el apoderado del demandado Álvaro Mauricio Londoño Lugo aportó otro escrito de contestación de la demanda y proposición de excepciones, el cual se tendrá en cuenta en la oportunidad procesal pertinente. 5.2.
Cámara de Representantes Por conducto de apoderado, arguyó que esa Corporación no está legitimada por pasiva para pronunciarse sobre el objeto de la demanda, dado que las pretensiones desbordan el ámbito de su competencia previsto en la Constitución Política, por lo que no tiene función alguna a cumplir en el asunto de la referencia, como tampoco incurrió en acciones u omisiones relacionadas con la situación expuesta.
Concluyó que sobre la Cámara de Representantes no recae la facultad de estudiar la legalidad de las actuaciones desarrolladas por funcionarios encargados de recolectar, custodiar, certificar y efectuar las respectivas declaraciones sobre resultados electorales. 5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada, sostuvo que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso electoral es estrictamente logístico, sin que recaiga sobre lo sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad en lo que atañe a lo material.
Destacó que al finalizar la jornada electoral se da inicio al proceso de escrutinio, que comprende la contabilización de votos que conduce a los resultados finales de los comicios. Explicó que el escrutinio de mesa está a cargo de los jurados de votación, quienes registran los resultados en las actas E 14, con base en las cuales se efectúa el pre conteo de carácter informativo, y carece de valor jurídico.
Agregó que en desarrollo de tales escrutinios, los testigos electorales pueden presentar reclamaciones por las causales previstas en el artículo 122 del Código Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Electoral, no obstante, la única que se atiende de manera inmediata es la solicitud de recuento de votos, mientras que las demás deben presentarse por escrito, y deben ser resueltas por las comisiones escrutadoras.
Indicó que el escrutinio de votos, tal como lo prevé el Código Electoral, está a cargo de las comisiones escrutadoras, entes independientes de los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil hace parte únicamente en calidad de secretaria, cumpliendo las labores contenidas en los artículos 163, 182 y 185 del Código Electoral. Adujo que la entidad carece de competencia para intervenir tanto en las decisiones de los jurados de votación en el escrutinio de mesa, como las adoptadas por las comisiones escrutadoras, por ser estas las únicas facultadas para atender las reclamaciones presentadas por los testigos, los candidatos o sus apoderados, y resuelven cuáles son precedentes y cuáles no. Precisó que los hechos que denuncia el demandante no tienen relación con las funciones a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto del rechazo o aceptación de reclamaciones.
Refirió que la firma de los jurados da fe de la información contenida en los formularios E 14, y es el mecanismo para validar lo registrado por los ciudadanos que atienden las mesas de votación, y quienes realizan el primer conteo de votos, porque a falta de las firmas, la consecuencia es la exclusión de la mesa, incluso si no media una reclamación previa, pues es función de las comisiones escrutadoras apreciar las cuestiones de hecho y de derecho durante la audiencia, y velar porque prevalezca la verdad electoral.
Concluyó señalando que de acuerdo con los hechos de la demanda y los actos demandados, la comisión escrutadora resolvió excluir la votación de la mesa 1 del puesto 75 de la zona 99, al considerar que los pliegos se entregaron fuera de término y que, además, se perdió la cadena de custodia, y que por razones que la entidad desconoce y que deberán aclararse por parte de las autoridades competentes, el formulario E 14 se allegó incompleto en el sobre de claveros, y el resto de las hojas se entregó en una fecha posterior a la establecida.
Respecto de la situación que se presentó en la mesa de votación 01, puesto 12, zona 99, explicó que lo sucedido fue un cruce de jurados de votación, sin embargo, como se trató de ciudadanos que se habían designado previamente para cumplir esa función, la reclamación no prosperó, ya que sí tenían competencia para fungir como tales. 5.4.
El demandado, Javier Alexander Sánchez Reyes Su apoderado manifestó que la solicitud de suspensión provisional debe negarse, por cuanto las decisiones administrativas cuestionadas revisten legalidad. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Frente al punto, sostuvo que en este caso no existe una violación directa de la ley y la Constitución Política, en tanto las alegaciones presentadas en esta oportunidad son las mismas que se plantearon en las instancias administrativas, y fueron debidamente resueltas.
Al referirse a lo acontecido en la mesa 01 del puesto 75 de la zona 99, sostuvo que la exclusión de esa mesa tuvo fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 del Código Electoral, en tanto las autoridades electorales encontraron que el formulario E 14 claveros carecía de firmas por parte de los jurados de votación, lo que imposibilitaba el examen de ese documento, comoquiera que la ley y la jurisprudencia establecen, como consecuencia de esta circunstancia, la exclusión de la mesa donde se presenta esta irregularidad.
Respecto de los acontecimientos de la mesa 01 del puesto 47 de la zona 99, sostuvo que ocurrió algo similar a la mesa anterior, excepto que se encontró el formulario E 14 completo, pero al revisarlo por parte de la Comisión Escrutadora II de Cumaribo, y en presencia de testigos electorales, candidatos y apoderados, se evidenció que carecía de las firmas de los jurados de votación, por lo que se tomó la decisión de excluir la mesa en mención. Adujo que el apoderado del demandante presentó los recursos de reposición y apelación contra esta decisión, ante la Comisión escrutadora Departamental de Vichada y, al resolver el de apelación, dicha comisión confirmó la decisión impugnada.
Agregó que el Consejo Nacional Electoral se pronunció en el sentido de señalar que, en efecto, el formulario E 14, tanto en su versión claveros como delegados, no tenían las firmas de los jurados de votación, por lo que encontró justificada y ajustada a derecho la decisión de excluir la mesa de que se trata. Expuso que, a partir de la interpretación teleológica de la norma, la carencia de firmas de los jurados de votación es motivo de inexistencia del acta E 14, lo que no es ajeno para el Código Electoral, ya que el parágrafo segundo del artículo 163 establece que se debe observar si tales registros contienen las firmas de por lo menos tres de los jurados.
Aclaró que este inciso fue modificado por el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, en lo que respecta a la cantidad de firmas, requiriendo mínimo dos para la existencia del acto. En cuanto concierne a la mesa 01 del puesto 12 de la zona 99, advirtió que el Consejo Nacional Electoral justificó su decisión de incluir la votación allí depositada, con fundamento en lo resuelto por el Tribunal de cierre de esta Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 jurisdicción10, toda vez que los jurados dispuestos para la referida mesa fueron nombrados y cumplieron su función en la zona y puesto que les correspondía, al margen de haberse cruzado las mesas donde debían actuar. 5.5.
Consejo Nacional Electoral Notificado en debida forma, intervino extemporáneamente11. 6. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, bajo la siguiente línea argumentativa: Al referirse a las irregularidades de las mesas 1 del puesto 75 y 1 del puesto 47, advirtió que las autoridades electorales dieron cuenta de la ausencia de firmas en los formularios E 14 claveros y delegados, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que el Consejo Nacional Electoral concluyó que la consecuencia inmediata era la exclusión de la votación de estas mesas.
Precisó que, tratándose del ocultamiento o destrucción como práctica de sabotaje, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que se trata de actuaciones disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas o subrepticias12, como arrojar sustancias sobre las tarjetas de votación, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios con programas maliciosos que se introducen en los computadores donde se procesa la información, entre otras situaciones.
Adujo que el actor sustenta el sabotaje a partir del relato de las actas generales de escrutinio; no obstante, tales documentos no han sido aportados al proceso. Agregó que, por ende, es prematuro aventurarse a resolver sobre el particular, sin tener en cuenta todos los medios de prueba y la versión de los sujetos procesales, ya que la simple relación de las normas desconocidas y la mención de varios documentos, ameritan un ejercicio dialógico de oposición, pues de entrada no involucran ni constituyen una construcción argumentativa contradictoria sobre bases ciertas.
Frente a las irregularidades de la mesa 01 del puesto 12 de la zona 99, mencionó que esta Sala sostuvo que no existe sustento legal que permita invalidar los 10 Citó la sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp: 11001-03-28-000-2014-00107-00 (11001-03-28- 000-2014-00106-00). 11 El traslado de la medida cautelar tuvo lugar entre los días 14 y 20 de septiembre de 2022, sin embargo, la entidad compareció hasta el 21 de septiembre.
Quien dice ser su apoderada, no aportó poder. 12 Exp: 05001-23-33-000-2015-02546-01. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 registros electorales por la actuación de jurados de votación de hecho, y que la salvaguarda del derecho a elegir y ser elegido y el principio de eficacia del voto obligan a aplicar las normas jurídicas electorales de manera que no se afecte la validez de los votos legítimamente depositados13.
Sostuvo que los jurados de votación designados mediante acto administrativo para la mesa 01 del puesto 12 de la zona 99, cumplieron sus funciones en la mesa 3 del mismo puesto y zona, en tanto los nombrados en esta se desempeñaron en aquella, lo que dio lugar a un cruce de jurados, situación que, per se, no se enmarca en una irregularidad ostensible que afecte la votación original.
Concluyó que, de ese cruce de jurados, no se deriva que la votación depositada en esa mesa haya tenido incidencia sustancial y directa en los comicios, sin perjuicio de que, durante el debate procesal, se consignen otros medios de valoración, así como otros elementos de juicio que permitan ahondar en la situación interpretada por el actor como irregular.
Consideró que, en consecuencia, en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada, periodo 2022-2026, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación15. 13 Sentencia del 30 de mayo de 2019.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00038-00. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 15 Acuerdo 80 de 2019.
Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia cumple con los requisitos formales necesarios para ser admitida. En caso de que la respuesta sea afirmativa, seguidamente debe establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada, que en criterio del demandante tiene fundamento en las presuntas irregularidades acontecidas en las mesas 1 del puesto 75, 1 del puesto 47 y 1 del puesto 12 de la zona 99 del municipio de Cumaribo, en los dos primeros casos debido a que, de manera indebida, la organización electoral excluyó la votación allí depositada del cómputo del escrutinio, al parecer porque las actas no tenían al menos dos firmas de los jurados de votación, y en el último porque se incluyó la votación de la mesa en el cómputo del escrutinio, pese a que en ella actuaron jurados que no fueron designados para desempeñarse como tales.
Para el efecto, se debe comprobar si los hechos y la trasgresión normativa que se invoca como fundamento de la solicitud se encuentra debidamente acreditada o no en el caso concreto. 3. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
El Formulario E 26 CAM, data del 7 de julio de 2022, por lo que el término de treinta días previsto en el numeral 2° del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 22 de agosto de 2022. (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La demanda fue radicada el 22 de agosto de 2022, es decir, dentro de los treinta días de que trata la norma en mención, por lo que fue oportuna.
Así mismo, el libelo incluyó la designación de las partes, la pretensión, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. De igual forma, se allegaron los anexos obligatorios de la demanda, esto es, la copia de los actos acusados y las pruebas en poder del demandante.
Finalmente, como el demandante solicitó una medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. Es necesario aclarar que si bien la parte actora, en su pretensión segunda, solicitó que se anulara parcialmente la parte resolutiva del Acuerdo 01 de 2022, y en concreto el artículo sexto de la misma, que incluye las mesas 2 del puesto 57 y 1 del puesto 98, ambas de la zona 99, en la demanda no se formularon cargos contra la votación allí depositada, por lo que lo que concierne a las mesas en mención no será materia de debate en este asunto. 4.
La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado con fundamento en la presunta ocurrencia de irregularidades acontecidas en las mesas 1 del puesto 75, 1 del puesto 47 y 1 del puesto 12 de la zona 99 del municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada, en los dos primeros casos debido a que, de manera indebida, la organización electoral excluyó la votación allí depositada del cómputo del escrutinio, al parecer porque las actas no tenían al menos dos firmas de los jurados de votación, y en el último porque se incluyó la votación de la mesa en el cómputo del escrutinio, pese a que en ella actuaron jurados que no fueron designados para desempeñarse como tales. 4.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado - siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado16”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 4.2 Decisión sobre la medida cautelar Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar con base en los argumentos esgrimidos por las partes hasta este momento procesal y el material probatorio obrante en el expediente, si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada, contenido en el Formulario E 26 CAM del 7 de julio de 2022.
En consecuencia, la Sala se ocupará de establecer si la organización electoral, al excluir oficiosamente unas mesas de votación, actuó sin competencia y, por ende, incurrió en violación de las normas superiores previstas en los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución; si infringió las normas en que debía fundarse, a saber, los artículos 101, 142 y 192, numerales 3 y 73 del Código Electoral y 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 artículo 5, parágrafo segundo de la Ley 163 de 1994, por aplicar de manera indebida la causal de exclusión de la votación e incluir una mesa pese a que los jurados que actuaron en ella no fueron designados como tales; y por la configuración de la causal de nulidad por sabotaje de que trata el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación, y por ende sustento de la medida de suspensión provisional, la parte actora advirtió irregularidades acontecidas en las mesas 1 del puesto 75, 1 del puesto 47 y 1 del puesto 12 de la zona 99 del municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada, en los dos primeros casos debido a que, de manera indebida, la organización electoral excluyó la votación allí depositada del cómputo del escrutinio, al parecer porque las actas no tenían al menos dos firmas de los jurados de votación, y en el último porque se incluyó la votación de la mesa en el cómputo del escrutinio, pese a que en ella actuaron jurados que no fueron designados para desempeñarse como tales.
Ahora bien, de las pruebas aportadas hasta este momento procesal, se acreditaron las siguientes circunstancias: 4.2.1. Mesa 1, puesto 75, zona 99 El 15 de marzo de 2022 el actor, a través de su apoderado, presentó reclamación escrita en contra de la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada, consistente en excluir la votación de la mesa 1, puesto 75 de la zona 99, del cómputo del escrutinio, al considerar que las actas E 14 no tenían las firmas de los jurados de votación. En criterio de la parte demandante, la referida comisión erró en la interpretación del texto del parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, toda vez que la ausencia de las firmas de los jurados de mesa no genera su exclusión, por el contrario, ello da lugar que se revisen los demás ejemplares del registro en cuestión, a saber, los formatos E 14 delegados y transmisión, y si eventualmente en ellos tampoco figuran las rúbricas, la comisión deberá efectuar el escrutinio con soporte en los pliegos electorales.
Por medio de la Resolución 1 del 21 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada, resolvió la reclamación en el sentido de rechazarla, toda vez que de conformidad con el artículo 192, numeral 3° del Código Electoral, modificado por el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, las actas E 14 de los jurados de votación deben tener por lo menos dos firmas de estos, por lo que al no contenerlas, la mesa debía excluirse del cómputo de votos, y por ende del respectivo escrutinio.
El 22 de marzo de 2022 el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1 del 21 de marzo de 2022, antes referida. Argumentó que la comisión escrutadora municipal omitió su deber de verificar, en la totalidad de las actas de Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 escrutinio, la existencia de las firmas de los jurados de votación. Con el recurso se aportaron los registros correspondientes de las versiones claveros y delegados del formulario E 14, una página de firmas por cada ejemplar, donde figuran las rúbricas de dos jurados de votación; documentos con base en los cuales se argumentó ante la comisión departamental que el formulario sí estaba suscrito.
También es parte de las pruebas la copia de la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, por medio de la cual el registrador municipal del Estado Civil de Cumaribo nombró los jurados de votación para ese municipio. Para la mesa 1, puesto 75 (Shiare), zona 99, se designaron los siguientes: Nombre y cargo Cédula de ciudadanía Julio Díaz Gaitán - presidente 19007553 Fabiola Salgado Valero - vicepresidente 30218564 Mireya García Rodríguez - vocal 30217988 Jhonan Faryd Días Gaitán - vocal 1192793281 Álvaro León León – vocal 96805199 Al revisar las páginas de los registros E 14 claveros y delegados aportados con el recurso, que contienen las firmas de los jurados de votación, se puede observar que los números de cédula estampados debajo de las firmas corresponden con los de los señores Julio Díaz Gaitán y Álvaro León León. La Comisión Escrutadora General de Vichada, mediante la Resolución 6 del 27 de marzo de 2022, resolvió el recuro de apelación interpuesto por el aquí demandante, en el sentido de rechazarlo y, en consecuencia, confirmar la Resolución 1 del 21 de marzo de 2022.
La Comisión Departamental, luego de realizar los cotejos de los formularios E 14 que reposan en el arca triclave, constató que del formulario E 14 claveros solo se encuentra la primera página sin firmas, y que al revisar la información del sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se observó que del formulario E 14 delegados solo se encuentra la sin firmas.
Por ello, concluyó que los jurados de votación no firmaron los formularios, y que mal haría la comisión en avalar los que se aportaron como prueba documental, “porque fueron enviados por un jurado de votación, porque dicha prueba allegada perdió la esencia de la cadena de custodia y no es válida.” La Registraduría Nacional del Estado Civil, en su pronunciamiento sobre la medida cautelar, aportó copia del formulario E 14 delegados.
No obstante, solo se tiene la primera página de 8, por lo que no se pueden verificar las firmas de los jurados en este ejemplar. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 4.2.2.
Mesa 1, puesto 47, zona 99 El 16 de marzo de 2022, el hoy demandante radicó reclamación escrita contra la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal de Cumaribo, consistente en excluir del cómputo de votación los pliegos de la mesa 1, del puesto 47 de la zona 99. El actor advirtió que el alcance dado al parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 es contrario a dicho texto, toda vez que la ausencia de firmas de los jurados de votación no genera la exclusión de la mesa, sino la obligación de revisar todos los ejemplares de las actas E 14, y si eventualmente estos tampoco están firmados, surge el deber de realizar el escrutinio con base en los pliegos electorales.
Por medio de la Resolución 2 del 21 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo se pronunció en el sentido de rechazar la reclamación presentada, argumentando que de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, modificado por el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, las actas E 14 deben tener como mínimo dos firmas de los jurados de votación, que los pliegos electorales allegados por los claveros corresponden al acta E 14 claveros, y que al analizar la información que se le entrega en físico, constató que el acta E 14 delegados no tiene firmas.
El 22 de marzo de 2022, el actor presentó recurso de apelación contra la decisión anterior donde expuso que, conforme con la prueba documental que aportaba, el acta E 14 sí fue firmada por dos de los jurados de votación, y arguyó que la comisión municipal se abstuvo de verificar la existencia de las firmas en la totalidad de las actas de escrutinio.
Con el recurso se aportaron dos registros fotográficos del acta E 14 de la mesa en cuestión. Del primero no se observa a qué ejemplar corresponde por estar cortado, mientras que del segundo se aprecia que corresponde a la versión E 14 transmisión, donde se observa la firma de dos jurados de votación. También se allegó la copia de la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, por medio de la cual el registrador municipal del Estado Civil de Cumaribo nombró los jurados de votación para ese municipio.
Para la mesa 1, puesto 47 (Guaco), zona 99, se designaron los siguientes: Nombre y cargo Cédula de ciudadanía Adriano Medina Pérez- presidente 19007557 Nancy Riveros Pérez - vicepresidente 30218675 Claudia Peña Gómez - vocal 1124995386 Misael Medina Chávez- vocal 6846407 Milton David Rodríguez González– vocal 19002073 Al revisar las páginas de los registros E 14 allegados con el recurso, se puede observar que los números de cédula estampados debajo de las firmas Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 corresponden con los de los señores Adriano Medina Pérez y Misael Medina Chávez.
Las firmas de los referidos jurados también figuran en el acta de registro de votantes E 11 aportada al expediente, tanto en la primera como en la última página. Se aportaron capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, donde un señor llamado Afranio Granados indica que todos los formularios E 14 transmisión estaban firmados. Mediante la Resolución 5 del 27 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora General de Vichada resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, entonces candidato, en el sentido de confirmar la Resolución 2 del 21 de marzo de 2022.
La Comisión argumentó que, luego de realizar los cotejos de los formularios E 14 claveros, encontró 8 páginas sin firmas que reposaban en el arca triclave, al igual como ocurrió con el acta E 14 delegados, por lo que concluyó que los jurados no las firmaron, y que mal haría esa autoridad en avalar los certificados o formularios aportados, “porque fueron enviados por un jurado de votación, porque dicha prueba allegada, perdió la esencia de la cadena de custodia y no es válida.” La Registraduría Nacional del Estado Civil, al pronunciarse sobre la solicitud de cautela que nos ocupa, aportó copia del formulario E 14 delegados.
En la página 8, que es la que contiene las firmas, no se observa rúbrica alguna de los jurados que actuaron en la mesa en cuestión. 4.2.3. Mesa 1, puesto 12, zona 99 El 24 de marzo de 2022 el demandante presentó reclamación contra la decisión consistente en incluir en el cómputo de votación la mesa 1 del puesto 12 de la zona 99, con fundamento en que los jurados de votación no fueron designados por autoridad competente para fungir como tales en dicha mesa.
Sostuvo que en la mesa bajo cita actuaron como jurados, según la captura de la primera página del formulario E 11, los señores Jairo García Ponare, Josefina Sosa Chipiaje, Edgar Darío La Rosa Ponare y otro jurado con escritura ilegible. Con la reclamación se aportó copia de la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, por medio de la cual el registrador municipal del Estado Civil de Cumaribo nombró los jurados de votación para ese municipio.
Para la mesa 1, puesto 12 (Mococova), zona 99, se designaron los siguientes: Nombre y cargo Cédula de ciudadanía Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 William Chipiaje González- presidente 18250943 Juan Pablo Rodríguez Chipiaje- vicepresidente 6845914 Rafael Ponare Gaitán -vocal 8191394 José Domingo Ponare Maragua - vocal 17337762 Carlos Julio Chipiaje Ponare– vocal 18250581 En el formulario E 14 aportado, se observa que los números de cédula de los jurados firmantes no coinciden con los de los designados para la mesa bajo análisis en la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022.
En el formulario E 11 se observa que los jurados que actuaron en esa mesa fueron los señores Jairo García Ponare (c.c. 86052909), Josefina Sosa Chipiaje (c.c. 30216101), Edgar Darío La Rosa Ponare (c.c. 1124999427), y Marcelino Martínez Ponare (c.c. 6846245). La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia del formulario E 14 delegados, donde se aprecian las firmas de los jurados antes referidos. 4.2.4.
Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022 El Consejo Nacional Electoral, por medio del Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022, procedió a la revisión del escrutinio de las mesas bajo estudio, confirmando la exclusión de las mesas 1 del puesto 75 y 1 del puesto 47, ambas de la zona 99, y la inclusión de la mesa 1 del puesto 12 de la zona 99. Respecto de las dos primeras, advirtió que la consecuencia inmediata de la ausencia de firmas de los jurados de votación es la exclusión de los votos de la mesa, y que bajo esta circunstancia no procede el recuento.
Acerca de la existencia del formulario E 14 de la mesa 1 del puesto 75 de la zona 99 expuso que, si bien uno de los jurados de votación entregó los ejemplares de cámara y senado de los formularios E 14 por cuanto, según su dicho “(…) se quedaron por error en el pupitre donde estábamos haciendo el escrutinio y nos dimos cuenta hasta cuando ya se habían llevado la bolsa.”, consideró que los pliegos en cuestión debieron entregarse al registrador municipal del Estado Civil, o su delegado, dentro del término legal antes de la 11:00 p.m. del 13 de marzo de 2022, para que, a su turno se colocaran a disposición de los claveros, antes de las 06:00 p.m. del 17 de marzo de 2022, tal como lo disponen los artículos 144 y 192 del Código Electoral.
Por lo tanto, sostuvo que tales documentos perdieron la cadena de custodia, y además su entrega fue extemporánea porque se allegaron el 26 de marzo de 2022 ante los comisionados escrutadores departamentales, es decir, cuando ya se había efectuado el escrutinio municipal. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Destacó el informe del delegado de puesto del registrador municipal de Cumaribo, donde expuso: “Los jurados de votación hacen nivelación con formularios E-10 y E-11 y luego siguieron con el escrutinio de consulta, terminado el escrutinio hacen el diligenciamiento del E-14 con las dos firmas de los dos jurados para esta corporación, me entregan el E-14 de trasmisión para dirigirme a un punto donde tenga señal para whats App (sic) y cuando tuve seña (sic) tome foto de las dos tiras de los formularios de consultas que me entregaron para intentar trasmitir más tarde.
“Cuando me devuelvo para el puesto de votación, estaba muy asustado porque no contábamos con fuerza pública, me sentía muy inseguro en esa comunidad llevando el material electoral, llegué nuevamente al puesto de votación y los jurados asignados para esa mesa de votación, se encontraban en el escrutinio para senado a las 6:30PM, volvía (sic) a salir a esa hora para volver a intentar hacer la trasmisión del E14 para consulta (…) cuando regreso al puesto de votación ya habían terminado el escrutinio de senado y cámara, teniendo todo sellado se revisa las bolsas si tenían alguna rasgadura y se encontraban selladas, sin ninguna novedad y cuando pregunté por el resto de los E-14 los jurados me respondieron que de pronto los habían echado en algunas de la bolsas (…) En el colegio donde se encontraba la mesa Shiare, no tenía apoyo ni protección de la fuerza pública, la noche del día domingo 13 de marzo de 2022, no pude dormir porque no teníamos seguridad y me quedé custodiando los materiales electorales toda la noche hasta la hora de salida que fue a las 3:40 de la mañana del día lunes 14 de marzo de 2022” (…) (Negrillas del texto original) Del cual concluyó que el delegado, durante el escrutinio, tuvo que ausentarse en repetidas ocasiones del puesto de votación, con el fin de efectuar el proceso de transmisión, sin que quedara un servidor público que vigilara las actuaciones de los jurados, además que el referido delegado pernoctó con los pliegos sin acompañamiento de la fuerza pública, los testigos electorales u otra autoridad.
Por ende, concluyó que en las mesas 1 del puesto 75, y 1 del puesto 47, ambas de la zona 99, tuvieron lugar hechos que derivaron en la ruptura de la cadena de custodia. En lo tocante con la mesa 01 del puesto 12 de la zona 99, el Consejo Nacional Electoral se ocupó, en primer lugar, en resolver el desacuerdo que se suscitó entre los delegados departamentales de Vichada en el trámite de la reclamación de esta mesa, debido a que no se cumplieron los requisitos para su presentación, por una parte, porque debió rechazarse por no cumplir el principio de preclusión, al no haberse planteado durante el escrutinio municipal, mientras que, por la otra, la reclamación debió ser resuelta de fondo.
La autoridad electoral dispuso pronunciarse sobre el fondo de la reclamación y, sobre el particular, la resolvió desfavorablemente, pues si bien en la mesa no actuaron los jurados designados para ejercer allí sus funciones, encontró que, de Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 acuerdo con la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, los jurados que actuaron en la mesa 1 fueron nombrados para la mesa 3, y los nombrados en esta actuaron en aquella.
Sin embargo, advirtió que esta circunstancia no constituye una irregularidad, ya que todos los jurados fueron debidamente designados para un mismo puesto de votación, y en este ejercieron sus funciones. 4.2.5. Pronunciamiento de la Sala De acuerdo con el acervo probatorio antes analizado, la Sala advierte que no resulta procedente la suspensión provisional del acto de elección demandado.
Referente al cuestionamiento contra la actuación oficiosa de la organización electoral para excluir las mesas 1 del puesto 75, y 1 del puesto 47, ambas de la zona 99, se tiene que al tenor del texto del artículo 192 del Código Electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral tienen plena competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho ante reclamaciones escritas de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, con base en, entre otras causales, la del numeral 3°, relacionada con la ausencia de firmas de los jurados de votación. Si bien la disposición anterior daría lugar a inferir que la actuación de la autoridad electoral está condicionada a las reclamaciones de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, no hay que perder de vista que, al tenor de otras disposiciones del Código Electoral, los jurados de votación tienen el deber de firmar las actas de escrutinio de mesa y, por lo mismo, las autoridades deben verificar que contengan las firmas en mención. Según el texto del artículo 142 Ibidem, los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, de la cual se extienden dos17 ejemplares que se firmarán por los miembros del jurado.
En concordancia, el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994 también acentúa el cumplimiento de la formalidad que se analiza, al disponer que “Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos.”. 17 En providencia del 12 de mayo de 2022, se puntualiza que del acta E 14 se extienden, en realidad, tres ejemplares, como se explica en la nota de pie de página 36 así: “Del formulario E- 14 se expiden tres ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal, auxiliar o municipal según sea el caso, el de delegados del Registrador Nacional, el cual es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de trasmisión que es la base del preconteo y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que los soliciten (ver artículos 142 del Código Electoral y 41 de la Ley 1475 de 2011).” Exp: 05001-23-33-000-2019-03249-01.
Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Para la Sala, la obligación de suscribir los formularios E 14 por parte de los jurados de votación constituye un requisito esencial para su validez, pues a falta de estas no habrá quien de fe pública del resultado, al punto que la consecuencia inmediata de esta anomalía desemboca en la exclusión de la votación de la mesa a efectos del escrutinio18: “Dentro de sus varias competencias como primeros escrutadores de toda contienda por voto popular, el artículo 142 ejusdem les impone el deber de firmar las actas de escrutinio, al punto que dichas rúbricas constituyen requisito sine qua non para dar validez al acta respectiva.
Solo que el legislador, en una fórmula por demás garantista con el electorado y la democracia estableció un límite mínimo de permisión para validar con un número de firmas el formulario de que se trate. En principio, por lo menos tres rúbricas de los jurados (arts. 163 y 192 numeral 3° del Código Electoral) y luego, con mínimo dos, conforme a las voces del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994.
Se tiene entonces que, para la validez de las actas de jurados de votación vertidas, entre otros, en el llamado E-14 pende de la circunstancia de que se encuentren firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa, pues a falta estas y de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, no hay quien de fe de su resultado y ante ello no se puede tener como válido el escrutinio y su resultado, así que no se comparte el planteamiento de las recurrentes de que la invalidez del E-14 por falta de firmas no tiene la virtualidad de permear esa invalidez a los sufragios escrutados en éste, por lo que en vez de proceder a la exclusión de la votación debieron realizar un recuento y escrutarlos para validar los votos.
(…) “Así las cosas, se retoma el fundamento que para la validez de las actas de jurados de votación (formulario E-14), es necesario que estén firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa; de lo contrario si dicho formulario no contiene dicho mínimo, es inválido y los votos allí contenidos, excluidos, en consecuencia, «para dar por probada la invalidez de las actas de los jurados de votación es preciso que se pruebe que no se encuentran firmadas por lo menos por dos de aquellos que fueron designados legalmente».” (Destacado por la Sala) Adicionalmente, el artículo 163 de Código Electoral confiere al registrador, durante el escrutinio, la función de revisar los pliegos electorales “y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación.”19 Esta Sala también se ha decantado por señalar la atribución de las autoridades electorales consistente en excluir del escrutinio las mesas cuyo formulario E 14 no cuente con las firmas de los jurados20: 18 Sentencia del 8 de abril de 2021, Exp: 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019- 00377 y 2019-00378 Acum) 19 Entiéndase las firmas de dos jurados de votación, conforme a la modificación prevista en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994. 20 Sentencia del 30 de mayo de 2019.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00038-00. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 “B. Comisiones escrutadoras auxiliares y de los municipios no zonificados: corresponde a estas autoridades verificar el formulario E- 14 proveniente de los jurados de votación, esto con el fin de comprobar la existencia de tachaduras o enmendaduras, caso en el cual deberán proceder al recuento de la votación y, de no estar suscrito ningún ejemplar, por al menos dos jurados de votación, proceder a la exclusión de la mesa.” (Destacado por la Sala) Como bien se observa, la verificación de la formalidad de las firmas de los registros electorales corresponde también a un deber de la organización electoral, de manera que no hay lugar a entender que ello sólo tiene lugar por el impulso de los candidatos, sus apoderados o los testigos al presentar sus reclamaciones.
En ese contexto, en los eventos en que las actas de los jurados de votación no contienen el mínimo de firmas requerido por la ley para su validez, la consecuencia inmediata de tal irregularidad desemboca en la exclusión de la votación de la mesa a efectos del cómputo del escrutinio, bien sea por iniciativa de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales, o bien de manera oficiosa por las autoridades electorales.
En cuanto a la posibilidad de efectuar el recuento de votos cuando las actas E 14 carecen de las firmas de los jurados de votación, esta Sala recalcó que ello no es procedente21: “Ahora bien, en las apelaciones las ciudadanas CASTILLA CHÁVEZ y KAREN AGUILERA CARRILLO sostuvieron que no era procedente ni aceptable la postura asumida por las comisiones escrutadoras frente a la supuesta invalidez de los votos por no estar el acta (E-14) suscrita por mínimo 2 jurados electorales y de acuerdo con el artículo 163 del Código Electoral por dicha circunstancia, procedía el recuento de votos.
Para la Sala el anterior argumento no es de recibo, toda vez que, la mencionada normativa establece que el recuento de votos se da en eventos específicos detallados, a saber o cuando existen tachaduras, enmendaduras o borrones, o porque en aras de propender por el saneamiento del escrutinio se lleva a cabo la revisión, pero ello no se impone cuando la falencia provenga de la ausencia de las firmas mínimas exigidas legalmente para la validez del acta E-14.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo expuesto, es tesis de esta Sección que el recuento de la votación no procede cuando las actas E 14 carecen del mínimo de firmas legalmente previsto para su validez, de manera que el argumento del actor en ese aspecto no tiene la vocación de suspender provisionalmente el acto de elección demandado. 21 Sentencia del 30 de mayo de 2019.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00038-00. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Así mismo, es de destacar que la organización electoral sí se ocupó de revisar los ejemplares de los pliegos electorales, ya que, como se destacó en el análisis de las pruebas, la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada revisó tanto las versiones claveros como las de delegados de los formularios E 14 de las mesas excluidas, sin embargo, para el caso de la mesa 1 del puesto 75, solo se encontró la primera página en ambos ejemplares, mientras que en la mesa 1 del puesto 47, si bien los registros estaban completos, carecían de las firmas de los jurados de votación. De ahí que no se advierta el desconocimiento del texto del artículo 142 del Código Electoral que confiere valor jurídico a todos los ejemplares de los formularios E 14, comoquiera que la organización electoral acudió al examen de sus versiones claveros y delegados para soportar la decisión de excluir las mesas en cuestión, lo que descarta la presunta infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección demandado.
Ahora bien, el demandante sostiene que con sus reclamaciones aportó los ejemplares de los formularios E 14 que sí contenían las firmas de los jurados de votación, aunque, valga aclarar, ello tuvo lugar con ocasión de los recursos de apelación que presentó contra las resoluciones 1 y 2 del 21 de marzo de 202222, proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada, lo que significa que esta autoridad no contaba con tales documentos al momento en que decidió excluir del escrutinio las mesas de votación. Con todo, si bien el actor aportó unos registros fotográficos de las actas E 14 de las mesas en mención, donde figuran las firmas de dos de los jurados, no se debe pasar por alto que tales documentos se allegaron de manera extemporánea y por fuera de la cadena de custodia, razón por la que las autoridades electorales no los tuvieron en cuenta.
Adicionalmente, y tal como se destacó en el análisis del contenido de los medios de convicción hasta el momento aportados, de la versión transmisión del formulario E 14 de la mesa 1 del puesto 47, así como las versiones claveros y delegados del formato E 14 de la mesa 1 del puesto 75, se aportaron únicamente las páginas de las firmas, esto es, no se cuenta con la versión completa de estos.
Para el caso específico de la mesa 01 del puesto 75 de la zona 99, donde el acta E 14 resultó incompleta, se tiene que la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada resolvió no tener en cuenta las fotografías aportadas por el actor, por haber sido suministradas por un jurado de votación, por ende, con alteración de la cadena de custodia. 22 Que resolvieron las reclamaciones correspondientes a la mesa 1 del puesto 75, y 1 del puesto 47, ambas de la zona 99, respectivamente.
Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 La entrega de este material por parte de los jurados de votación a los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental se corroboró por parte del Consejo Nacional Electoral, autoridad que en el Acuerdo 01 de 2022 destacó la parte pertinente del Acta General de Escrutinio: “En la fecha 26-03-22 05:20:47 PM – Se registró observación al acta general: SE DEJA CONSTANCIA QIE (sic) SE HACE UN RECIBIDO AL SEÑOR JULIO DIAZ GAITAN IDENTIFICDO (sic) CON CC 19.007.553 EXPEDIDAD (sic) EN BARRANCOMINAS.
SE TRASCRIBE COMO CONSTA EL DOCUMENTO COMO CONSTA EL DOCUMENTO (sic), NOSOTROS (sic) JULIO DIAZ GAITÁN23 IDENTIFICADO CON CC 19.007.553 JURADO DE VOTACIÓN DE SHIARE Y EDER JAIR RODRÍGUEZ RAMIREZ CON CC. 1.136.276.834 CON ESTA CARTA HAGO ENTREGA DEL LOS E-14 DE CÁMARA Y SENADO Y CUENTAVOTOS QUE SE QUEDARON POR ERROR HUMANO EN EL PUPITRE DONDE ESTABAMOS HACIENDO EL ESCRUTINIO Y NOS DIMOS CUENTA HASTA CUANDO YA SE HABÍAN LLEVADO LA BOLSA (…)” (Negrillas del texto original) De ahí que la autoridad haya confirmado la exclusión de esta mesa, en primer lugar, por la ruptura de la cadena de custodia de los documentos electorales E 14, pues no fueron embalados en el sobre de seguridad, por tanto, no se entregaron al delegado del registrador municipal y, en consecuencia, este tampoco los entregó a los claveros; en segundo lugar, por haberse entregado de manera extemporánea, pues los jurados de votación debieron entregar la totalidad del material electoral al delegado del registrador a más tardar a las 11:00 p.m. del 13 de marzo de 202224, pero aportaron los formularios E 14 hasta el 26 de marzo de 2022.
Ahora bien, esta Sala ha dicho que la exclusión de la votación por entrega extemporánea de los pliegos electorales se exceptúa en eventos como, entre otros, los hechos imputables al funcionario encargado de recibiros25: “Se consideran factores eximentes en la entrega extemporánea de los pliegos electorales las situaciones que acrediten i) violencia, ii) fuerza mayor o caso fortuito o iii) hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales.
En esos casos las comisiones escrutadoras dejaran de excluir las votaciones de las mesas que hayan sufrido alguna de estas alteraciones. (…) 23 Quien actuó como jurado de votación de la mesa 01 del puesto 75, zona 99, según se destacó en el acápite del recuento de pruebas. 24 De acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Código Electoral, en cuanto dispone que “Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.” (Destacado por la Sala) 25 Sentencia del 9 de febrero de 2017.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00112-00. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Frente a la última causal eximente, el hecho imputable al funcionario encargado de recibir los documentos electorales, se dice que “en el marco de la relación causal, debe acreditarse que la demora en la entrega de los pliegos electorales por los Presidentes del Jurado a los Registradores o sus delegados, debe tener por causa la conducta exclusiva del funcionario encargado de recibir ese material” 26.” (Destacado por la Sala) En ese orden, la interpretación legal de esta Sala acerca de la eximente en la entrega extemporánea se configura por la conducta de quien debe recibir el material electoral, que para el caso es el delegado de puesto del registrador municipal27.
Se trae a colación esta precisión debido a que no se pasa por alto el informe del referido delegado que destacó el Consejo Nacional Electoral, en el que manifestó que se ausentó para transmitir “y cuando pregunté por el resto de los E-14 los jurados me respondieron que de pronto los habían echado en algunas de la (sic) bolsas (…)”. El demandante sostuvo que, con esta afirmación, se acreditó que el delegado se abstuvo de cumplir sus funciones, toda vez que no recibió uno a uno los pliegos electorales, permitió que, sin su presencia, se depositaran en las bolsas y se sellaran, y se conformó con la versión de los jurados acerca de haber introducido los formularios E 14 en las bolsas.
El Consejo Nacional Electoral estableció, además, que este funcionario se ausentó en ocasiones del puesto de votación para transmitir los resultados. Al respecto, la Sala debe sostener que en este momento procesal no se encuentra plenamente acreditada la relación de causalidad entre la presunta conducta del delegado del registrador municipal y la exclusión de la votación de la mesa 01 del puesto 75 de la zona 99, principalmente porque del extracto del informe trascrito no se desprende de qué forma su conducta recayó en específico sobre la mesa en mención, ya que refiere la situación del puesto de votación en general.
Así mismo, en esta fase procesal se tiene que la conducta del delegado del registrador municipal, encargado de recibir los pliegos, no fue la que desembocó en la extemporaneidad en la entrega de los documentos electorales, pues como se destacó anteriormente, fueron los jurados de votación quienes se abstuvieron de hacer de manera oportuna esta entrega. 26 Cita de cita “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 27 de marzo de 2009. Radicado N.º 47001-23-31-000-2007-00523-01. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.” 27 En los términos del artículo 144 del Código Electoral, que establece “(…) las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.” (Destacado por la Sala) Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Por tal motivo, para el caso específico de la mesa 01 del puesto 75, zona 99, no resultaba aplicable la excepción de que trata el numeral 7° del artículo 192 del Código Electoral, toda vez que no se advierte en este momento algún hecho imputable al funcionario encargado de recibir los pliegos electorales.
Con todo, será en la etapa correspondiente en la que se deberá efectuar la valoración conjunta de las pruebas arrimadas hasta este momento procesal y las que se lleguen a decretar y practicar con posterioridad, como la totalidad de los antecedentes administrativos, entre los que se deben aportar las actas de entrega de los pliegos electorales, las actas generales de escrutinio y los informes de los delegados del registrador municipal.
Por su parte, el actor se refirió a un presunto sabotaje28 por la maniobra mal intencionada de terceros, que sustrajeron deliberadamente los documentos electorales con el propósito de provocar la exclusión de las mesas 01 del puesto 75 y 01 del puesto 47, y así perjudicarle en sus aspiraciones políticas restando la votación en su favor.
Respecto de esta causal, esta Sala29 explicó que “(…) uno de los elementos característicos de éste consiste en que proviene de un tercero ajeno al proceso eleccionario (aspecto en el que guarda similitud con la violencia), a diferencia de lo que ocurre con (I) las circunstancias constitutivas de falsedad o (II) simples errores al diligenciar los documentos electorales, que en ambos eventos se atribuyen a las autoridades competentes y son circunstancias autónomas, la primera constitutiva de causal de nulidad y las segundas como causal de reclamación.” (Destacado por la Sala) Como se aprecia, el sabotaje no es un comportamiento atribuible a las autoridades electorales, sino que proviene de la actuación de un tercero ajeno al proceso electoral, en cuanto despliega maniobras furtivas con el propósito de alterar los registros electorales.
No deja de llamar la atención de esta Sala que el demandante no aportó prueba alguna que acredite la supuesta maniobra subrepticia de los terceros saboteadores, y aun cuando manifestó que ello se demostró con el Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022, en parte alguna de su texto se advierte que el Consejo 28 Esta Sala se ocupó de definir el sabotaje como: “el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario como por ejemplo, arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información (…).” Sentencia de febrero 8 de 2018.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00177-00. 29 Sentencia del 12 de mayo de 2022. Exp: 05001-23-33-000-2019-03249-01. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Nacional Electoral haya reconocido tal circunstancia, salvo lo expuesto por los jurados de votación de la Mesa 01 del puesto 75, zona 99.
A propósito, como se dijo líneas atrás, para el caso de la referida mesa los mismos jurados de votación, esto es, funcionarios investidos de funciones legítimamente asignadas para el certamen democrático, y no terceros, reconocieron haber olvidado los pliegos electorales en el lugar donde se instaló, conducta que no podría enmarcarse en sabotaje en la medida que es la propia actuación de dichos jurados la que denota su interés para que la votación de la mesa se incluya en el escrutinio, pese a que pudieron guardar silencio en su favor y, en todo caso, tampoco se aportó prueba de una conducta dolosa de estos funcionarios.
Acerca de la presunta inexistencia de los formularios E 14 de las mesas excluidas, circunstancia por la que el demandante considera que no resultaba aplicable la causal de exclusión, no se debe perder de vista que, tal como se destacó en el acápite de pruebas, las comisiones tanto municipal como departamental revisaron las versiones claveros y las de delegados de las actas de las mesas excluidas, sin embargo, para el caso de la mesa 1 del puesto 75, solo se encontró la primera página en ambos ejemplares, por lo que no se pudo corroborar que fueron suscritas, mientras que en la mesa 1 del puesto 47, si bien los registros estaban completos, carecían de las firmas de los jurados de votación. De este modo, se tiene que los formularios sí existían, aunque uno de ellos estaba incompleto, al no tener al menos la página de las firmas de los jurados de votación, de manera que no fue posible verificar si estos se firmaron, luego resulta aplicable la consecuencia de excluir la votación de esa mesa, como se decantó en líneas anteriores.
Por lo mismo, tampoco se advierte el desconocimiento de los principios pro electoratem y de eficacia del voto, en la medida que, de manera más que suficiente, se explicó que la ausencia de las firmas de los jurados de votación desemboca en la exclusión de la votación de la mesa a efectos del escrutinio, en aras de garantizar la voluntad popular.
En lo que concierne con la irregularidad alegada respecto de la mesa 1 del puesto 12, zona 99, en la que el demandante reprocha que en ella no actuaron los jurados de votación debidamente designados, la Sala constató que allí se desempeñaron los señores Jairo García Ponare (c.c. 86052909), Josefina Sosa Chipiaje (c.c. 30216101), Edgar Darío La Rosa Ponare (c.c. 1124999427), y Marcelino Martínez Ponare (c.c. 6846245), tal como se desprende de las firmas plasmadas tanto en el Formulario E 11 como de la confrontación de los números de cédula plasmados al pie de las rubricas en el acta E 14 claveros de esa mesa.
Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Ello a pesar de que, para esa mesa, y según la Resolución 002 el 11 de febrero de 2022, se designaron como jurados a otras personas, a saber, los señores William Chipiaje González- presidente (c.c.18250943), Juan Pablo Rodríguez Chipiaje- vicepresidente (c.c. 6845914), Rafael Ponare Gaitán -vocal (c.c. 8191394) José Domingo Ponare Maragua – vocal (c.c. 17337762), y Carlos Julio Chipiaje Ponare– vocal (c.c. 18250581).
Sin embargo, la Sala también pudio verificar, según la resolución bajo cita, que los jurados que actuaron en la mesa 1 del puesto 12, se habían designado en la mesa 3 del mismo puesto, mientras que los designados para la mesa 3 fueron quienes finalmente se desempeñaron en la mesa 1. En efecto, se presentó un cruce entre los jurados designados en las mesas 1 y 3, en tanto quienes debían actuar como tales en aquella finalmente se desempeñaron en esta, y viceversa.
La jurisprudencia de esta Sala ha identificado tres tipos de jurados, i) los de derecho, nombrados por las autoridades electorales correspondientes, debidamente posesionados, ii) los de hecho o de facto, que se desempeñan como tales por virtud de autorización o designación de autoridad competente, pero cuyo ejercicio no está precedido de las formalidades legales como el nombramiento escrito y la posesión, y iii) los suplantadores o usurpadores, que actúan sin autorización alguna de las autoridades competentes, y se arrogan esa dignidad contrariando el ordenamiento legal30.
Sin embargo, esta Sección se pronunció en el sentido de indicar que la actuación de los jurados de votación en otras mesas invalida su actividad en los eventos en que estos se revelan usurpadores, de lo contrario, si les precede el nombramiento por parte de la autoridad competente, el cruce de jurados no invalida la actuación31: “Valga resaltar, conforme al análisis que efectuó el Consejo Nacional Electoral que las personas que fungieron como jurados de votación en las mesas cuestionadas sí tenían la condición de jurados de votación porque se les había designado mediante resolución, lo que ocurrió al parecer y según lo que señala la mencionada entidad, es que los jurados de una y otra mesa actuaron de manera cruzada.
Esta situación no se puede constatar por la autoridad judicial en la medida en que no se acompañó la resolución de nombramiento de los jurados de votación en dicho municipio ni los formularios E-14 correspondientes. Podría considerarse que la manifestación del Consejo Nacional Electoral bastaría para establecer que la actuación en la mesa en que se desempeñaron unos y otros jurados de votación estuvo desprovista de autorización, por cuanto su competencia está restringida a un puesto de votación en específico. 30 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de mayo de 2019.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00038-00. 31 Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp: 11001-03-28-000-2014-00107-00. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Sin embargo, para la Sala está claro que la condición de usurpador se predica de quien no está habilitado para actuar, y en este caso, tal autorización como lo reconoce la demandante sí existió.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, se tiene que los señores Jairo García Ponare, Josefina Sosa Chipiaje, Edgar Darío La Rosa Ponare, y Marcelino Martínez Ponare, si bien se desempeñaron como jurados en la mesa 01 del puesto 12, zona 99, pese a que fueron nombrados en la mesa 3 del mismo puesto, su actuación no resulta inválida, toda vez que al haber sido nombrados por el registrador municipal del Estado Civil de Cumaribo, mediante la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, su desempeño en esa dignidad estuvo respaldado por el nombramiento de la autoridad electoral competente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, para esta Sala no se revela violación de las normas cuya desatención invocó la parte actora, comoquiera que del material probatorio aportado en esta etapa primigenia del proceso no es posible colegir la ilegalidad deprecada en la demanda. Con todo, es preciso que la parte actora tenga presente que, al momento de la valoración de los medios de convicción que se lleguen a practicar en el proceso, no solo se deberá determinar si había lugar a incluir la votación de las mesas 1 del puesto 75 y 1 del puesto 47, y excluir la mesa 1 del puesto 12, todas de la zona 99, sino que ante esa eventual posibilidad, procederá el análisis de incidencia de esa votación en el resultado electoral a efectos de preservar el principio de eficacia del voto.
De conformidad con las anteriores consideraciones, acorde con lo evidenciado en esta fase preliminar es dable concluir que no es lo procedente acceder a la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 4.2.6. Personería Se reconocerá personería a los abogados Gilberto Rondón González como apoderado del demandante;
Benjamín Ramón Herrera León como apoderado del demandado Álvaro Mauricio Londoño Lugo; Andrés Felipe Ruiz Rivera como apoderado de la Cámara de Representantes; Luz Dary Dueñes Picón y María Hilda Castellanos Ardila como apoderadas principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y Andrés Chacón Velázquez como apoderado del demandado Javier Alexander Sánchez Reyes.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Luis Carlos Álvarez Morales contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Vichada, periodo 2022-2026.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese a los señores Álvaro Mauricio Londoño Lugo y Javier Alexander Sánchez Reyes, como representantes a la Cámara por el Departamento de Vichada, periodo 2022-2026, en la forma establecida en el numeral 1, literal d), del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2 del artículo 277 ibidem. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese este auto personalmente a la agente del Ministerio Público, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador nacional del Estado Civil, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, en especial las actas de entrega de los pliegos electorales, las actas de escrutinio y los informes de los delegados de los registradores municipales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 18 de julio del 2022 expedido por el Consejo Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Nacional Electoral, en lo referente a la elección de los señores Álvaro Mauricio Londoño Lugo y Javier Alexander Sánchez Reyes como representantes a la Cámara por el departamento de Vichada, periodo 2022-2026.
Tercero: Reconócese personería a los abogados Gilberto Rondón González como apoderado del demandante; Benjamín Ramón Herrera León como apoderado del demandado Álvaro Mauricio Londoño Lugo; Andrés Felipe Ruiz Rivera como apoderado de la Cámara de Representantes; Luz Dary Dueñes Picón y María Hilda Castellanos Ardila como apoderadas principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y Andrés Chacón Velázquez como apoderado del demandado Javier Alexander Sánchez Reyes, en los términos y para los efectos de los poderes correspondientes aportados con cada pronunciamiento sobre la medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.