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11001031500020240412900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 6725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Leidy Johanna Quintero Velez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04129-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04129-00. Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 12 de agosto de 20241, requirió a la parte accionante para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de ese proveído, corrigiera su solicitud de amparo en el sentido de precisar de forma clara y sucinta, cuál es el nombre del tutelante, de la autoridad accionada, cuál es la acción u omisión que motivó la interposición del mecanismo de tutela, y cuál es el lugar de residencia del solicitante.

Lo anterior, toda vez que, en el escrito presentado por José Fernando Londoño González, como apoderado, se rotuló como accionado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas y como accionante a Carlos Artuto (sic) Álvarez Rendón, pero el documento se introdujo como una acción de tutela interpuesta por la señora Leidy Johanna Quintero Vélez en contra de la empresa Copetran Ltda. por violación a su derecho fundamental de petición. Adicionalmente, en el acápite de los hechos se relató lo atinente a unas solicitudes radicadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas-Secretaría General “como apoderado”, remitidas entre otros el 11 de enero y el 12 de septiembre de 2022, que a la fecha no han sido resueltas.

Pero la explicación del derecho fundamental violado, giró en torno a que Copetran Ltda. no ha contestado unas solicitudes relativas al trámite de la indemnización de la póliza de seguro todo riesgo por el fallecimiento de una persona. Seguidamente, se formularon como pretensiones la protección inmediata del derecho de petición, ordenarle a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas la solución de fondo del ruego, así como todo lo que resulte pertinente para garantizar el restablecimiento de la garantía constitucional conculcada.

Finalmente, se identificó a Copetran Ltda. como la entidad responsable y se dispuso como direcciones de notificación dos, pertenecientes tanto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas como a Copetran Ltda. 1.2. Revisado el expediente digital en el aplicativo SAMAI, la parte accionante no allegó memorial en el que atendiera el requerimiento realizado, pese a que se surtió en debida forma la notificación del proveído del 12 de agosto de 2024 a la dirección 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 9BFB059726D977CC 9E0D39896DC4AAE3 5EF49FBB35ABEE48 120F767B87A35C8E, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04129-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ferlongon@hotmail.com que se consignó en el escrito de tutela2. Puntualmente, la Secretaría General de esta Corporación dirigió esta notificación enviada al mismo correo, tanto a Carlos Arturo Álvarez Rendón, como a José Fernando Londoño González y a Leidy Johanna Quintero Vélez.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En el presente asunto, la Sala denota que, a pesar de que a la parte accionante se le requirió para que corrigiera su solicitud de amparo en los términos expuestos en el acápite precedente, no allegó documento a partir del que esta judicatura pudiera realizar un estudio. 2.2. Sobre este punto, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución, describe la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. En desarrollo de esto, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Y en el artículo 17 ibídem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. 2.3. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto ibídem, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.

Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.

Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita 2 El envío de la notificación y el soporte de la notificación de esta providencia obran en los documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 75FA5B3522D8BABD 136506FA47B165E1 0B4B91342D844D14 A70B4B0D86E756EB y 99AD667A62FA5BC0 AF35732E1F755553 659CC62AD5D25D34 A62A3DD3642C3866, ubicados en el índice 7 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04129-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio. La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto.”3 (La Sala subraya). 2.4.

De conformidad con lo anterior, el silencio de la parte accionante impide al juez constitucional realizar una adecuada labor de interpretación4, pues aún si quisiera, este último no cuenta con los elementos mínimos suficientes para llevar a cabo tal cometido, al quedar relegado, nuevamente, al escrito originariamente allegado a este trámite constitucional, que precisamente motivó la providencia del 12 de agosto de 2024. 2.5.

Puntualmente, conviene destacar que la falta de claridad en cuanto a las partes intervinientes en este proceso, que se traduce en la ausencia de convicción en torno a la acción u omisión que viola o amenaza el derecho fundamental de petición, no puede superarse a partir de una lectura de las pruebas aportadas a este asunto constitucional, aun en ejercicio de los poderes y facultades del juez de tutela5.

De suerte que, así en estos medios de convicción obre evidencia de la radicación de solicitudes de impulso procesal en el marco de un proceso de reparación directa iniciado por Carlos Arturo Álvarez Rendón “y otros”, así como un poder especial conferido por el señor Álvarez Rendón al abogado José Fernando Londoño para iniciar acción de tutela en contra de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas, ello no tiene la potencialidad de enervar la falta de claridad del escrito que es la piedra angular del mecanismo constitucional.

Por consiguiente, una interpretación encauzada a tener como accionante al señor Arturo Álvarez y como accionada a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas, queda reducida a un plano de incertidumbre que no puede dilucidarse de no ser por una clarificación brindada por la propia parte tutelante. Motivo por el cual, si se avalara esta incerteza, se sacrificaría el interés y la finalidad de quien acudió a este mecanismo en búsqueda de una protección concreta.

Es más, resulta reprochable que una acción de tutela ejercida por conducto de un apoderado judicial carezca de los elementos mínimos requeridos para garantizar el real entendimiento del hecho que motivó la problemática constitucional, y que, los mismos no hayan sido corregidos en la oportunidad legalmente conferida para el efecto, sin que mediara justificación o pronunciamiento, inclusive tardío. 2.6.

En este sentido, la Sala se ve sometida a una indefinición que, en caso de ser rebasada, podría obstruir la solución efectiva y real de la controversia en términos de una protección material de derechos fundamentales, tan así que proscribiría la posibilidad de volver a presentar otra solicitud de amparo idéntica. 3 Corte Constitucional, sentencia C-483-08. 4 Sobre la facultad oficiosa del juez constitucional de esclarecer las acciones u omisiones que vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se consultó la Sentencia T-255 de 2015 de la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-313 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04129-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente Aclaración de voto VMP