CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 02 (4865-2016) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: ANANIAS AYALA AYALA Tema:
RESUELVE
SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO. SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO I.
ANTECEDENTES Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad que declaró imprósperas las excepciones previas por él mismo formuladas, se observa que en el sistema samai, índice 12, junto a un correo electrónico enviado el 29 de noviembre de 2021, obra un escrito con asunto: «solicitud interrupción y suspensión por enfermedad grave del apoderado judicial» a través del cual el abogado Andrés Henz Gil Cristancho actuando en calidad de apoderado judicial del señor Ananías Ayala Ayala deprecó lo siguiente: «[…]me permito solicitar muy respetuosamente la interrupción y suspensión del proceso de la referencia por enfermedad grave.
Según el artículo 159 del código genera (sic) del proceso Numeral 2 “Enfermedad grave del apoderado judicial o de algunas (sic) de la (sic) parte. (..) (sic) La interrupción se produce a partir del hecho que la origine pero si esta sucede estando el expediente en el despacho, surtirá efecto a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no conocerán (sic) los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal”.» Para tal fin, adujo permitirse «[…] allegar orden de hospitalización de urgencia en la unidad de cuidados intensivos del hospital San Ignacio con fecha 19 de noviembre de 2021. Para monitorización constante y valoración por el equipo de Cirugía Cardiovascular para definir revascularización coronaria, motivo por el cual mi petición (sic) sea atendida favorablemente […].» La constancia que acompaña la solicitud en comento, fue expedida por el Hospital Universitario San Ignacio, en Bogotá, «a 22/11/2021 11:54:12 AM» y suscrita por la señora Daniela Lozano Guacheta; debajo de la firma y el nombre de dicha persona aparecen las palabras «SERVICIOS HOSPITALARIOS».
En el mencionado documento dicho ente hace constar: «Que el paciente ANDRES HENZ GIL CRISTANCHO identificado con Cédula número 13488604, recibe atención hospitalaria desde 19/11/2021 11:53:58 p.m. y se encuentra en 5 Piso- Unidad de cuidado intensivo.» II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá, entre otras causales, por la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes: «ARTÍCULO 159.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.» (Subrayado fuera de texto) Sobre el concepto de enfermedad grave, la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008)[1] hizo referencia a lo que la Corte Suprema de Justicia y la doctrina han precisado al respecto.
Veamos: «En cuanto al concepto de enfermedad grave, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “La enfermedad calificada de grave, no puede ser otra sino aquella que la ha imposibilitado para hacer uso del término que le fue concedido. Esta calificación, en principio, y por regla general, entraña una cuestión científica, que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son los habilitados técnicamente para emitir un dictamen o concepto sobre el particular, lo cual no excluye que en ciertas circunstancias pueda establecerse la gravedad de la enfermedad por otros medios.
Pero en ambos casos, la enfermedad calificada de grave, debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera plena convicción del hecho. No es pues, cualquier indisposición, cualquier enfermedad, la que puede ser la causa eficiente de la suspensión.”[2] Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras.
Al respecto, la doctrina ha precisado: “Lo que califica una enfermedad de grave, para los fines del art. 168, no es sólo su prolongada duración en el tiempo, tampoco su seriedad médicamente hablando, sino que de acuerdo con su sintomatología se vea coartada la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación que le impida actuar debida y oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los intereses que representa, teniendo en mente la forma como se ejerce usualmente la profesión. En este orden de ideas, existen enfermedades de suyo gravísimas que, sin embargo, muchas veces no impiden vigilar y atender los procesos y tan solo vienen a inhabilitar la persona cuando llega el mal a extremos críticos, tal como sucede con diversas formas de cáncer, dolencias cardíacas, el sida y enfisemas para citar algunos ejemplos.
De modo que una persona puede estar afectada por una grave dolencia, pero si ésta no le ha impedido el ejercicio de su actividad normal de abogado en lo que a atención y vigilancia del proceso se concierne, no se presentará la causal de interrupción”[3]. (…)[4]» (Subrayado fuera de texto.) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en auto del 15 de septiembre de 2021, con respecto a lo que dicha Corporación ha entendido por enfermedad grave, expuso lo siguiente: «Es así que el numeral 2.º del artículo 159 del citado estatuto Procesal Civil, establece que el proceso podrá interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]».
En lo que respecta a la enfermedad grave, esta Corporación, entre otras, en providencias CSJ AL8124-2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL229-2019, CSJ AL3380-2020 y CSJ AL3780-2021, señaló que debe entenderse como: […] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si [sic] solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo [sic] la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. (…)»[5] Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a analizar si en el sub examine se encuentra acreditada, o no, la enfermedad grave del apoderado judicial de la parte demandada, y si en consecuencia resulta o no procedente interrumpir el proceso de la referencia. 1.
Del caso concreto Como se indicó en párrafos que anteceden, con la solicitud presentada por el abogado de la parte demandada se allegó una constancia expedida por el Hospital Universitario San Ignacio, en Bogotá, «a 22/11/2021 11:54:12 AM» y suscrita por la señora Daniela Lozano Guacheta; debajo de la firma y el nombre de esta última persona aparecen las palabras «SERVICIOS HOSPITALARIOS».
En el mencionado documento dicho ente hace constar: «Que el paciente ANDRES HENZ GIL CRISTANCHO identificado con Cédula número 13488604, recibe atención hospitalaria desde 19/11/2021 11:53:58 p.m. y se encuentra en 5 Piso- Unidad de cuidado intensivo.» En ese orden de ideas, del contenido de la referida constancia se coligen las siguientes situaciones, a saber: i. Quien suscribe el documento no lo hace en calidad de galeno, pues se reitera, debajo de su firma y nombre tan solo aparecen las palabras «SERVICIOS HOSPITALARIOS», sin que allí se identifique como profesional de la salud.
Es decir, no se trata entonces del facultativo habilitado técnicamente, que exige la jurisprudencia para emitir un dictamen o concepto sobre la gravedad de la enfermedad. ii. En aquella constancia no aparece concepto o dictamen suscrito por un profesional de la salud, en que se haga referencia a que el paciente padezca enfermedad alguna calificada como grave. iii.
Si bien en el documento se menciona que el paciente «…se encuentra en 5 Piso- Unidad de cuidado intensivo.» dicha circunstancia no acredita, por si sola, la enfermedad, su gravedad, ni la prolongación de la permanencia hospitalaria. iv. La constancia no acredita incapacidad laboral alguna. v. De lo afirmado en ella por la persona que, se reitera, no acreditó su calidad de profesional de la salud o galeno competente, tampoco es dable inferir que el paciente, debido a su supuesto padecimiento, se encuentre en absoluta imposibilidad de ejercer las actividades inherentes a la defensa de los intereses de su cliente, ya sea por sí solo o con la colaboración de otra persona.
Ahora bien, la elaboración, redacción y firma del escrito a través del cual el abogado Andrés Henz Gil Cristancho solicita la interrupción y «suspensión» del proceso, permite colegir con meridiana claridad que se encuentra en pleno uso de sus facultades, por lo tanto, si tuvo la capacidad para elaborar y suscribir dicho documento, evidentemente también la tenía para sustituir el poder que le fue conferido, no obstante, optó por deprecar la figura contemplada en el artículo 159 del Código General del Proceso.
Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 2º. del Decreto Legislativo 806 de 2020[6], consagra el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, por lo que, en el presente caso, para realizar la gestión que le ha sido encomendada, el profesional del derecho no requiere movilizarse o cumplir formalidad presencial alguna.
En las condiciones descritas, con la constancia allegada al expediente no se encuentra plenamente acreditada la enfermedad grave que el apoderado de la parte demandada manifiesta padecer, en consecuencia, no se estructura en el presente caso la causal de interrupción consagrada en el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso, y por lo tanto, la solicitud que con base en dicha norma presentó el apoderado de la parte accionada habrá de ser denegada.
Así las cosas, el despacho negará la solicitud de interrupción y “suspensión” del proceso que, con base en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso, formuló el abogado Andrés Henz Gil Cristancho. De igual manera, ordenará que, ejecutoriada esta providencia, la Secretaría de la Sección Segunda pase de inmediato el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ananías Ayala Ayala, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de interrupción y “suspensión” del proceso que, con base en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso, formuló el abogado Andrés Henz Gil Cristancho.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría de la Sección Segunda pasará de inmediato el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ananías Ayala Ayala, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Proceso: 250002326000200401506 01. Radicación: 34372. [2] Corte Suprema de Justicia, sentencia citada por Morales Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. ABC, 1988, Pág. 456. [3] López Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupre, 2005, 9ª edición, pág. 970. [4] Ibidem. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. AL4305-2021. Radicación n.° 88950. Acta 35. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). [6] «ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
PARÁGRAFO 1 o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2 o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.»