Demandante: Jairo Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Demandante: JAIRO RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Temas: Tutela contra providencia. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de diciembre de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jairo Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Meta, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la reparación y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 5 de mayo de 2022 proferida por el mencionado tribunal, mediante la cual se revocó la decisión dictada el 1º de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 50001-33-33-003-2016- 00462-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: “PRIMERO: CONCEDER por la razones esgrimidas, el amparo de los derechos fundamentales como lo es el Debido Proceso, Derecho a las víctimas y acceso a la administración de justicia, establecidos en la Constitución política de Colombia a mi 1 Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2022.
Demandante: Jairo Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 favor dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 50 001 33 33 003 2016 00462 01 SEGUNDO: DECLARAR que el fallo de segunda instancia reparación directa con número de radicado 50 001 33 33 003 2016 00462 01 de fecha 05 de mayo de 2022, vulnero mis derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, y como consecuencia se deje sin efecto la decisión de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se deje en firme la sentencia de primera instancia de fecha 01 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio”. (Sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El tutelante relató que el 28 de diciembre de 2010 presentó denuncia contra el señor Jorge Enrique Bedoya Londoño como presunto responsable del delito de fraude a resolución judicial2 y el 1º de junio de 2011 se realizó la audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Garantías de Puerto López (Meta).
Narró que en sentencia de 29 de mayo de 2014 se declaró culpable al señor Jorge Enrique Bedoya Londoño de tal actuación punible y se le impuso condena de 16 meses de prisión, decisión contra la cual éste interpuso recurso de apelación. Indicó que el 7 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la extinción de la acción penal por prescripción por cuanto trascurrieron más de 3 años desde la formulación de la imputación, así que dejó sin efectos la providencia recurrida.
Aludió que el 16 de diciembre de 2016 promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Señaló que del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia de 1º de febrero de 2019 declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial3, tras encontrar acreditado que existió un daño por pérdida de oportunidad, pues el señor Rodríguez no pudo iniciar el incidente de reparación integral por configurarse la prescripción de la acción penal.
Explicó que dicho fallo tuvo respaldo en que acontecieron 2 años, 11 meses y 27 días entre la audiencia de imputación de cargos y la sentencia de primera instancia, aunado a que se suspendieron las audiencias en 8 oportunidades por 2 Por el presunto incumplimiento del ciudadano denunciado de la orden impartida en la providencia de 3 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, consistente en la entrega de 131 cabezas de ganado a favor del señor Jairo Rodríguez. 3 En consecuencia, esta entidad fue condenada a pagar a favor del actor el equivalente a 40 smlmv.
Demandante: Jairo Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causa del defensor del investigado, 3 por la fiscalía y 3 por el titular del despacho (por permiso). Mencionó que la parte condenada interpuso recurso de apelación, al considerar que no estaba probada la falla en el servicio, así como tampoco los requisitos para que se existiera una mora judicial injustificada; además, refirió que contra el proveído proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio procedía el recurso de reposición, cuya presentación no se acreditó. Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 5 de mayo de 2022, revocó el fallo del a quo y negó las súplicas de la demanda, al concluir que la prescripción de la acción penal no se dio por negligencia de la parte demandada, sino por la congestión judicial, las ausencias justificadas de la defensa y el aplazamiento del trámite por la falta de comparecencia de testigos.
Precisó que dicha colegiatura consideró que él no acreditó que tuviera una alta probabilidad de obtener el pago de lo que sufragó por honorarios de los apoderados que lo representaron en el proceso penal, ni aportó prueba de la solvencia del procesado para cubrir tales gastos, así como tampoco demostró que existiera la posibilidad de que se confirmara la condena impuesta al señor Jorge Enrique Bedoya Londoño. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en “defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas”, pues los hechos del proceso penal daban cuenta de la mora judicial que se presentó con ocasión de las conductas dilatorias del defensor del señor Jorge Enrique Bedoya Londoño, el cual solicitó la reprogramación de la audiencia preliminar en 8 oportunidades, respecto de lo cual el juez que conoció del asunto mantuvo una posición pasiva.
En ese sentido, afirmó que la prescripción de la acción penal fue producto de dicha demora, pues el trámite duró 976 días por encima del tiempo promedio para los procesos orales de la especialidad penal, lo cual vulneró sus derechos como víctima debido a que no obtuvo la reparación del daño ocasionado. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 24 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al Tribunal Administrativo del Meta, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; además, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 4 Mediante oficios enviados el 25 de octubre de 2022. Demandante: Jairo Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1.
Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe el 28 de octubre de 2022, en el cual indicó que se remitía íntegramente a las consideraciones expuestas en la sentencia de 5 de mayo de ese mismo año, pues ésta contiene la fundamentación normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por esa corporación en el marco del proceso de reparación directa; además, resaltó que lo pretendido por el actor era emplear este mecanismo constitucional como una tercera instancia. 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación En respuesta enviada el 31 de octubre de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos puntualizó que esa entidad no fue declarada como responsable de los daños y perjuicios alegados por el demandante en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa con radicado 2016- 00462-00, pues solo fue condenada la Rama Judicial, así que solicitó su desvinculación. 1.5.3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa promovido por el señor Rodríguez y la Rama Judicial, pese a que fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite5, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 5 de diciembre de 2022, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad6 abordó el estudio del defecto fáctico invocado por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Encontró que el Tribunal Administrativo del Meta realizó una valoración integral del material probatorio y analizó si debido a la falla alegada se restó oportunidad alguna para que el demandante recuperara lo invertido en los honorarios de sus abogados para adelantar el proceso penal, tal como lo requirió en la demanda de reparación directa.
Advirtió que la decisión de la colegiatura enjuiciada no merecía reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que en la providencia debatida se 5 Con oficio 112711 enviado el 27 de octubre de 2022. 6 Al respecto, explicó que: “no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela ( ).
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (5/5/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (20/10/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con el auto (sic) que resuelve procesal (sic) dentro del proceso ordinario de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Meta. Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de argumentos planteados durante el trámite del proceso ordinario.” Demandante: Jairo Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expuso de manera razonada, a partir del estudio de los hechos del proceso penal, el análisis en torno al caso concreto.
Por otro lado, negó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que esa entidad ostentó la calidad de demandada en el proceso ordinario y una eventual decisión favorable a las súplicas de la tutela tendría la potencialidad de repercutir en sus intereses. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero del año en curso7, el señor Rodríguez impugnó el fallo del a quo con respaldo en que la administración de justicia incumplió los términos señalados en la ley para adelantar las actuaciones respectivas del proceso penal, mora injustificada que originó la prescripción de la acción a favor de la persona que denunció. Reiteró la configuración del defecto fáctico invocado, por cuanto la tardanza en la que incurrió el juzgado que conoció del asunto penal estaba demostrada “en el expediente”.
De modo que no estaba en el deber de sufrir las consecuencias de la congestión judicial, así como de no obtener el reparo de los perjuicios que le fueron ocasionados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jairo Rodríguez contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de diciembre de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Meta9 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la reparación y de acceso a la administración de justicia del actor, al presuntamente incurrir en el defecto fáctico planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 13 de enero de 2023. 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 9 Cabe aclarar que la acción de tutela se dirigió también contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pero no se expuso algún argumento en su contra, por lo que no se efectuará un pronunciamiento al respecto.
Demandante: Jairo Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.12 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 11 Ibídem. 12 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Jairo Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que el a quo consideró que se cumplía, con sustento en que se planteó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y al considerar que éste no reiteró los argumentos que expuso dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-003-2016-00462-00/01.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 señaló que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) Según se tiene, el actor controvierte la sentencia de 5 de mayo de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, las negó; esto en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Es así como afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de “las pruebas” que se encontraban en el “expediente”, pues los hechos ocurridos en el proceso penal evidenciaban que se presentó una dilación injustificada, situación que originó la Demandante: Jairo Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prescripción de la acción a favor de la persona que denunció. En criterio de la Sala, la discusión planteada por el señor Rodríguez carece de relevancia constitucional debido a que no cumplió con la carga mínima que justifique un estudio de fondo del caso, pues de lo afirmado no se puede deducir con claridad cómo la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la reparación y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en el yerro aludido.
Lo anterior, por cuanto el tutelante si bien aludió que con lo sucedido dentro del proceso penal era evidente la configuración del daño reclamado, lo cierto es que se limitó a transcribir los mismos supuestos fácticos que el tribunal enjuiciado encontró acreditados en la providencia censurada y respecto de los cuales ya se pronunció, aunque no fuera en el sentido que él esperaba, sin siquiera indicar por qué las consideraciones que se realizaron se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.
Cabe resaltar que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todos los medios de convicción aportados al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia que se pretende controvertir en sede de tutela.
Además, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, puesto que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir “asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
Quiere ello decir que el debate sugerido por el accionante no podía limitarse a la discrepancia de criterios con la decisión censurada y a insistir en que se configuró una mora judicial injustificada en el proceso penal, sino que era necesario que expusiera reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del tribunal accionado.
De modo que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al medio de control de reparación directa y reabrir el debate zanjado por el juez natural al no estar de acuerdo con el estudio probatorio efectuado, pese a que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de los elementos probatorios en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que el actor no propuso algún cuestionamiento relativo a la trasgresión de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela. Demandante: Jairo Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05586-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 5 de diciembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Jairo Rodríguez y, en su lugar, declárase improcedente, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”