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11001031500020210671701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-03

Radicación interna: 1172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mariana Isabel Arboleda Noguera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Demandante: MARIANA ISABEL ARBOLEDA NOGUERA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las señoras Mariana Isabel Arboleda Noguera y Nelcy Carolina Arboleda Noguera ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito respetuosamente se sirva TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efectos el auto proferido el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en consecuencia se conceda el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto del año 2020. 2.

Se advierta a la entidad accionada que frente a las acciones administrativas a adelantar dentro del presente trámite no se presenten dilaciones ni excusas injustificadas e irracionales, a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el presente Despacho.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Las señoras María Isabel y Nelcy Carolina Arboleda Noguera iniciaron medio de control de reparación directa contra el municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), con la finalidad de que les fuera reconocida indemnización por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Efraín Ortiz, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2015.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que, en sentencia del 27 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos no eran imputables a la administración, dicha decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico de 30 de julio de 2020. Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación 1, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, mediante providencia del 15 de marzo de 2021, concedió el recurso de apelación. Sin embargo, el 15 de julio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante decisión de ponente, lo rechazó, al considerar que el recurso fue extemporáneo porque, si bien se radicó el día en que se venció el término establecido en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, se presentó fuera del horario laboral establecido. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al respecto, señaló que en la providencia que se pretende dejar sin efecto “se impuso una carga excesiva dentro de un periodo de confusión y cambios donde apenas se estaban adoptando las medidas para el ejercicio de la actividad judicial, disposiciones que hasta la fecha hoy han sufrido varias modificaciones”.

Lo anterior dado que conforme al Acuerdo CSJNAA20-21 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de 24 de junio de 2020, el nuevo horario laboral oficial “será de 7:00 am a 12 m. y de 1:00 a.m. a 4:00 pm”. 1 Dicho recurso se presentó el 14 de agosto de 2020 a las 4:17 pm. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A su juicio, es evidente que el funcionario judicial asume una ciega obediencia a la ley procesal desconociendo los derechos sustanciales que le asisten a las partes en el trámite procesal.

De igual forma indicó que el juez debió darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, respondiendo así a la idea de justicia material. Adujo que, si bien se fijó el horario de trabajo para los despachos judiciales, en ningún momento se especificó el horario de radicación de documentos o la consecuente sanción al radicarse un documento por fuera del horario laboral previsto.

Señaló que, si bien es cierto el recurso de apelación se radicó unos minutos después de culminar el horario de trabajo determinado, también lo es que en el momento de ocurrencia de los hechos, tanto los servidores judiciales como los profesionales del derecho se encontraban en un proceso de adecuación a las nuevas plataformas tecnologías y el uso de los medios virtuales, además desde la fecha de publicación del acuerdo que modificó los horarios laborales hasta la fecha de radicación del recurso no había transcurrido ni siquiera un mes, lo que hace que el rechazó del recurso vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Oposiciones El magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de ponente de la decisión atacada, manifestó que no se incurrió en el defecto alegado por la demandante, dado que dicha providencia se fundamentó en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, que exigen que tanto la presentación como la sustentación del recurso de apelación dentro del término legal, circunstancia que no se cumplió en este caso.

En razón a lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto guardó silencio. 5. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela dado que contra el auto que rechazó el recurso de apelación era procedente hacer uso del recurso de súplica.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional como la T - 268 de 2010 se estableció que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.

Y la T-154 de 2018 se precisó que: “cuando un juez o autoridad administrativa exige de manera excesiva el cumplimiento de formalidades está incurriendo en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual analizará si la demanda de tutela cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el sub-lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el trámite del proceso de reparación directa con radicación núm. 2017-00128-00, promovido por las actoras en contra del municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), con la finalidad de que fueran 5 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reconocidos los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Alfonso Efraín Ortiz.

Visto el histórico de actuaciones del proceso, la Sala observa que, contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 15 de marzo de 2021. Sin embargo, una vez el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño, por auto de ponente del 15 de julio de 2021, se rechazó, al considerar que era extemporáneo por haberse radicado luego del horario laboral.

En el caso concreto, lo que la parte demandante cuestiona es que se haya rechazado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pese a que, a su juicio, aún se estaba dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia y al rechazar el recurso por haberlo presentado fuera del horario laboral se incurre en defecto procedimental absoluto por dar prevalencia a lo formal sobre lo material.

La Sala precisa que, si la parte actora estaba inconforme con el auto de 15 de marzo de 2021, que rechazó el recurso de apelación, debió controvertirlo a través del recurso de súplica de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA6, que establece: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. (…)”. Conforme con la citada disposición, era el recurso de súplica el mecanismo judicial apropiado para discutir el desacuerdo con la decisión del 15 de marzo de 2021, entonces, se tiene que los argumentos que expuso la parte actora en la presente acción debieron ser invocados en el trámite del medio de control de reparación directa cuestionado, en el que tuvo la posibilidad de interponer el citado recurso.

En tal sentido, el mecanismo procedente era el recurso de súplica, el cual no fue interpuesto, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo. 6 Sobre este punto conviene precisar que las modificaciones contenidas en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, no afectan el análisis de procedencia y trámite del recurso de súplica en el caso concreto, porque dicha normativa ya estaba en vigor para el momento en que se profirió la procidencia que se acusa, esto es, 15 de marzo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que, tal como lo indicó el a quo, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa con el que contaba la actora, para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.

Finalmente, resulta necesario precisar que, ante la falta de agotamiento del recurso de súplica por parte del actor, no puede el juez de tutela verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo habilitara para darle trámite de mecanismo transitorio a la solicitud de amparo. Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, se confirmará la providencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-06717-01 Accionantes: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO