Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03275-00 Accionante: Marco Tulio León Puche Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: El derecho de petición ante autoridades judiciales. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Marco Tulio León Puche, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. I.
ANTECEDENTES 1.- De la tutela Marco Tulio León Puche, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, debido a que el accionado no ha dado respuesta oportuna, eficaz y completa a dos solicitudes elevadas por aquel en el marco de su demanda de nulidad simple con radicado No. 23001333300620160013501. 2.- Hechos 2.1.- Marco Tulio León Puche elevó petición dirigida a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el día 21 de abril, reiterada el 30 de mayo del corriente, en la que pedía se le indicaran las razones por las cuales no se habían publicado las actuaciones surtidas al interior del proceso ya mencionado, proferido la sentencia en el asunto ni decretado pruebas, también que se le entregara un listado de los expedientes repartidos a ese Despacho y copia de la relación de las sentencias proferidas desde el año 2021. 2.2.- Adujo que, hasta la fecha de radicación de la presente acción, la Sala 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba no había dado respuesta a sus solicitudes. 3.- Fundamento del amparo El interesado indicó que su derecho fundamental está siendo vulnerado por la falta de respuesta a sus pedidos. 4.- Pretensiones La parte accionante requirió: “(…) ORDENAR a la SALA QUINTA DE DECISIÓN TRIBUNAL DE CÓRDOBA y/o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar cumplimiento cabal, completo y eficaz a mis solicitudes”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 21 de junio de 2023 el Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación. 6.- Contestaciones El Tribunal Administrativo de Córdoba informó que: “Ante ello, se precisa que la petición respecto de la cual se pide amparo, alegándose falta de respuesta, cual es, la de 21 de abril de 2023, que se dice reitera el 30 de mayo de 2023, se presentó por el mismo peticionario, como puede leerse en su propio texto, básicamente, como reiteración de la presentada el 5 de noviembre de 2021, la cual fue respondida cabalmente mediante oficio SGTAC 2021-0503 de 15 de diciembre 2021, suscrito por el Secretario de este Tribunal Administrativo de Córdoba, siguiendo instrucciones del suscrito como magistrado que preside la Sala Quinta de Decisión de la misma Corporación. Al respecto, se anexan, la petición de 5 de noviembre de 2021 y su respectiva respuesta, en la que se atiende cada uno de los puntos solicitados.
Ahora, a pesar que en el escrito de 21 de abril de 2023, se presentan los mismos antecedentes que en la petición de 5 de noviembre de 2021 (ya respondida) -salvo su inconformidad por suscribirse el oficio responsorial por el Secretario del Tribunal, luego se dice: “por lo anterior, con su debido respeto le vuelvo a solicitar ”; con ocasión de la interposición de la presente tutela, al hacerse relectura de la misma, se observa que en el reciente escrito de petición, además, de pedirse nuevamente, se indique fecha de proferimiento de sentencia, se agregan a la solicitud dos puntos adicionales, relativos a procesos ingresados al despacho para fallo y número de sentencias, con nombres y números telefónicos de los demandantes; los cuales han sido respondidos mediante Oficio suscrito por el Secretario del Tribunal, en virtud de su ejercicio funcional y siguiendo instrucciones del suscrito, suministrando la información posible, y advirtiéndole, que atendiendo a su naturaleza, no se le pueden entregar datos personales, como direcciones y teléfonos de las partes procesales.
Al respecto, se anexa, nuevo Oficio responsorial SGTAC 2023-0245 de 27 de junio de 2023. Es de advertir que en este Despacho 05- del Tribunal Administrativo de Córdoba, cursaba en segunda instancia, proceso de Nulidad Simple, donde es parte demandante Marco Tulio León Puche y parte demandada, el Municipio de Montería, radicado con el No. 23001333300620160013501, en el que se surtió recurso de apelación contra sentencia, proceso que fue remitido por el Despacho 03 de este mismo Tribunal, el 19 de enero de 2021; y en el que por auto de 25 de febrero de 2021 se avocó conocimiento del proceso, por auto de 16 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; el 31 de enero de 2022, pasó formalmente al despacho para dictar sentencia, siendo registrado proyecto para estudio de la sala el 17 de mayo de 2023 (anotación que es pública), siendo aprobada sentencia de segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión el 31 de mayo de los corrientes, procediéndose por secretaría a notificarse la sentencia a las partes”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Marco Tulio León Puche en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar las solicitudes del 21 de abril y 30 de mayo de 2023 mediante las cuales requirió información de las actuaciones desarrolladas dentro de su proceso. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA y a que se le dé contestación de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza; en segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición, establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.
A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se sujetan a la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior.
Sobre el asunto, el Tribunal Constitucional ha dicho que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 4.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.- Al respecto, el accionante alega que se vulneró este derecho en la medida en que no obtuvo respuesta a las solicitudes por él elevadas.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto las peticiones incoadas se encontraban encaminadas a la emisión de un informe respecto de las actuaciones surtidas al interior de un proceso de naturaleza judicial, no puede considerarse que la omisión en cuanto a la respuesta por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior, menos aún si se atiende al hecho de que la mencionada litis se encontraba en curso al momento de presentar la acción tuitiva.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente. Entonces, según se expuso, la Sala no puede analizar la vulneración al derecho de petición en cabeza del actor, sobre la base de que su protección no puede exigírsele a los administradores de justicia cuando se les requiere por asuntos relacionados con sus funciones judiciales, tal y como acontece en el presente, pues lo solicitado se rige por el estatuto rituario.
En esa medida, si bien es cierto que la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la amenaza de los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, ello tampoco se evidencia en el asunto, toda vez que el accionado continúa en el curso normal del proceso, en el que, además, se profirió sentencia de segunda instancia el día 31 de mayo del corriente, que fue notificada a las partes el 27 de junio siguiente. 4.2.- A pesar de lo mencionado, el Tribunal convocado contestó e informó que las peticiones elevadas por el accionante correspondientes a las fechas 21 de abril y 30 de mayo de 2023 son reiteraciones de una solicitud incoada el 25 de noviembre de 2021 que le fue contestada en su momento, mediante el Oficio No. SGTAC 2021-0507 del 15 de diciembre de ese año, excepto, en dos puntos adicionales en los cuales pidió que se le entregara la lista de procesos asignados al Despacho y de las sentencias proferidas desde el año 2021, petitorios que también le fueron resueltos con el oficio SGTAC 2023-0245 del 27 de junio de 2023, que se notificó como corresponde, situación verificada por esta Sala al examinar los documentos aportados con el informe rendido por la autoridad judicial accionada, por lo que no se observa amenaza o vulneración sobre el derecho de petición. Como corolario de lo expuesto la Sala negará el amparo rogado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Marco Tulio León Puche.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado