Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo - Relevancia constitucional | Defecto procedimental – Niega Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia judicial que revocó la sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y negó las pretensiones de la demanda en un proceso ejecutivo.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José James Bedoya Castro contra el Tribunal Administrativo de Caldas. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de noviembre de 2023, José James Bedoya Castro, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo No. 17001-33-33-003-2018-00535-00/02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales de cumplimiento de sentencias judiciales, debido proceso, derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia, que están siendo vulnerados dentro del trámite judicial ejecutivo No. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 170013339003-2018-00535-00, a raíz de la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que incurren en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR a esta autoridad judicial que revoque dicha decisión y se deje en firme el auto de seguir adelante con la ejecución proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) José James Bedoya Castro trabajó como bombero en el municipio de Manizales.
Mediante petición de 3 de marzo de 2010 (recibida por la autoridad administrativa el 24 de marzo de 2010), solicitó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales (recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días dominicales y festivos trabajados). Mediante el Oficio No. SSA-GH 711 de 9 de abril de 2010, el municipio de Manizales negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas. 5. 2) El señor Bedoya Castro presentó demanda para que se declarara la nulidad, entre otros2, del Oficio No. SSA-GH 711 de 2010.
Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2012, el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del Oficio SSA-GH 711 de 2010, ordenó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario realizado por el demandante desde el 24 de marzo de 2007 (en virtud de la prescripción trienal) y ordenó reliquidar las prestaciones sociales del trabajador desde esa misma fecha, con ocasión del trabajo suplementario reconocido. 6. 3) Mediante Resolución No. 509 de 20 de agosto de 2014, el municipio de Manizales dio cumplimiento a la Sentencia de 30 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, reconoció en favor del señor Bedoya Castro la suma de $80.731.298 por concepto del trabajo suplementario causado entre el 24 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, y reconoció el valor de $9.358.230 por concepto de indexación. El demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 512 de 2014, en el sentido de reponer la decisión adoptada, reconoció la liquidación de cesantías parciales, dejó supeditado el reconocimiento y pago de intereses por mora a un concepto por parte de la Secretaría Jurídica de ese municipio y negó el reconocimiento de unos descuentos realizados. 2 Además, solicitó la nulidad de los Oficios No. SJ-410 de 2008 y UGH-188 de 2009, los cuales negaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a varios Bomberos, con anterioridad a la petición presentada el 3 de marzo de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 7. 4) El señor Bedoya Castro presentó solicitud de ejecución de la sentencia pues consideró que, al margen de lo que le fue cancelado por la autoridad administrativa demandada, se le adeudaba el valor de $84.696.755 por concepto de valor del crédito y la suma de $104.927.351 de intereses de mora. 8. 5) El asunto fue conocido por el Juzgado 3 Administrativo de Manizales que, mediante Auto de 2 de julio de 2019, libró mandamiento ejecutivo de pago en favor de José James Bedoya Castro por los valores de $84.696.755, por concepto de capital insoluto; $104.927.351 por concepto de intereses de mora; por los intereses de mora generados desde agosto de 2018 hasta que se verificara el pago total de la obligación; y por las agencias en derecho que se fijaran en ese asunto. 9. 6) El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Manizales declaró no probadas las excepciones de (se trascribe) “pago total de la obligación”, “prescripción extintiva” y “compensación” propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, así mismo ordenó la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP). 10.
Lo anterior pues, una vez se comparó la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las resoluciones que pretendieron dar cumplimiento a esa sentencia, se evidenció que, pese a que los bomberos devengaban los siguientes factores: prima de navidad, prima de servicios en junio y diciembre, prima de vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios, lo cierto era que estos no fueron tenidos en cuenta en su totalidad para efectos de liquidar el trabajo suplementario del demandante.
Adicional a ello, se determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal. 11. 7) El municipio de Manizales apeló esa decisión, para ello indicó que para el cómputo de la caducidad debió acudirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al ser la norma vigente al momento de solicitar la ejecución de la sentencia. Además, señaló que, de conformidad con el CPACA, si pasados 3 meses desde la ejecutoria de una providencia que impuso una condena la parte interesada no había acudido a hacerla efectiva, la causación de intereses cesaría, motivo por el que no había lugar a su reconocimiento.
Finalmente, indicó que no existía certeza del título ejecutivo toda vez que no se practicaron pruebas que permitieran tener certeza sobre el estado real de la obligación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 12. 8) El 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el municipio de Manizales y negó las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Para ello la autoridad judicial realizó una liquidación de capital que arrojó que al demandante se le debía pagar $68.583.872, y por concepto de intereses la suma de $18.073.438, para un total de $86.657.310. En consecuencia, en atención a que mediante las resoluciones proferidas por el municipio del Manizales se canceló el valor total de $97.964.952, consideró que se reconoció el pago en dinero por todo el trabajo suplementario efectuado incluso, superando los límites legales de 50 horas al mes. 13.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: procedimental en la medida en que se desconoció que existía una etapa para realizar la liquidación del crédito, sin embargo el tribunal realizó su propia liquidación en la sentencia, la cual no permitía su contradicción; sustantivo pues la autoridad judicial interpretó de manera caprichosa las órdenes de la sentencia3 que sirvió de base para la conformación del título ejecutivo; decisión sin motivación ya que la interpretación relacionada con recargos nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas excedieron lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978; y violación directa de la Constitución, pues la vulneración de sus derechos fundamentales surgió como consecuencia de la decisión proferida por el tribunal y cuestionó la liquidación presentada en lo referente al cálculo y límite de horas respecto de los recargos nocturnos y las horas extras diurnas y nocturnas. 1.2.
Posición de la parte demanda y demás vinculados4 14. El Juzgado 3 Administrativo de Manizales allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela. 15. El Tribunal Administrativo de Caldas y el municipio de Manizales, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la 3 Puntualmente en relación con recargos nocturnos y horas extras. 4 Mediante Auto de 16 de noviembre de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caldas y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 3 Administrativo de Manizales y al municipio de Manizales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 controversia. 2.5.
Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 16. Pese a que la parte actora señaló como vulnerados varios derechos, esta Sala centrará su análisis en la violación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues ante una presunta vulneración de las garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si estos derechos fueron lesionados durante el desarrollo del trámite judicial.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que la vulneración de las demás garantías invocadas (derecho al trabajo) surge como consecuencia de la misma afrenta a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionados estos derechos, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2.
Identificación de defectos 17. Pese a que la parte actora alegó en su escrito la configuración de los defectos procedimental, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, la Sala advierte que los argumentos planteados en los reparos por decisión sin motivación y violación directa de la Constitución pueden ser subsumidos en el defecto sustantivo, ya que apuntan a cuestionar una interpretación “caprichosa” de las órdenes de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que sirvió de título ejecutivo, y el desconocimiento del Decreto 1042 de 1978 en lo relacionado con el recargo nocturno y horas extras diurnas y nocturnas. 18.
En esa medida, el análisis de la Sala se centrará, de un lado, en el estudio del defecto procedimental respecto del cuestionamiento de la liquidación realizado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso ejecutivo y el aparente desconocimiento de la etapa de liquidación del crédito. De otro lado se estudiará el defecto sustantivo en los términos que se planteó líneas atrás. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su controversia a una instancia adicional al proceso ordinario, y se evidenció que la pretensión tiene carácter legal y un contenido económico. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 20.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 21.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 22.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 23. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte accionante (1) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional y (2) buscó que el juez de tutela estudiara una pretensión de carácter legal, con contenido económico. 24. Lo anterior obedece a que los reparos realizados a través del defecto sustantivo se presentaron como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 25.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un defecto, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una aparente errónea interpretación de las órdenes dadas en el título ejecutivo y de la normativa aplicable al caso respecto de la forma en que, a su juicio, se debían liquidar el recargo nocturno y las horas extras diurnas y nocturnas y, con fundamento en ello, reabrir el debate sobre si era procedente declarar la excepción de pago de la obligación, o si se debía seguir adelante con la ejecución. 26.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Caldas quien puso de presente que (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 “Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito condenó al Municipio de Manizales reconocer y pagar al ejecutante el trabajo suplementario: horas extra diurnas y nocturnas, recargo nocturno, domingos y festivos desde el 24 de marzo de 2007 y hasta que subsistiera la relación laboral.
(…) acorde con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras y los recargos por trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, son factores de liquidación del auxilio de cesantía, no obstante, tales recargos no constituyen factor salarial para la liquidación “de las demás” prestaciones alegadas de manera genérica por el ejecutante, ya que como lo dispone el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, las restantes prestaciones deben ser liquidadas con base en el salario básico, sin que allí se disponga como base de cómputo la inclusión de los recargos por trabajo suplementario”. 27.
Conforme con lo anterior y de acuerdo con información extraída de las bitácoras de bomberos y a través de una liquidación realizada por el contador de esa corporación en la que se sustentaron las horas que se tomaron en cuenta y los valores para cada mes y año, logró determinar el valor que debía cancelarse como consecuencia de la sentencia de nulidad y restablecimiento que constituía el título ejecutivo del asunto. 28.
En virtud de lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que debía declararse probada la excepción de pago de la obligación y negar las pretensiones de la demanda. 29.
Aunado a lo anterior debe advertirse que la pretensión del demandante tiene un contenido económico en la medida que pretende un pago mayor al valor que le fue pagado por la autoridad administrativa en cumplimiento una sentencia judicial condenatoria. 30. No sucede lo mismo respecto del defecto procedimental pues la Sala considera que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la sentencia (15/5/23) y la interposición de la presente acción de tutela (4/11/23). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso ejecutivo. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso ejecutivo, respecto del cual se alegó la configuración de un defecto procedimental.
Asimismo, no se advierte que exista una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario. 2.4. Fijación de la controversia 31. Determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto procedimental por realizar una liquidación en la sentencia de un proceso ejecutivo y por el aparente desconocimiento de la etapa de liquidación del crédito en ese mismo proceso. 2.5.
Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 32. Respecto del defecto procedimental, la Sala lo negará comoquiera que este no se configuró. 33. Es importante recordar que el demandante consideró que se configuró este defecto pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada no podía realizar la liquidación del crédito en la sentencia, en la medida en que para ello existía una etapa posterior dentro del proceso ejecutivo. 34.
La Sala recuerda que una vez se libró el mandamiento ejecutivo por parte del Juzgado 3 Administrativo de Manizales, la autoridad administrativa ejecutada propuso, entre otras, la excepción de pago de la obligación. 35. El mencionado juzgado consideró que las excepciones no prosperaban y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a ello no se evidenció que, a parte de la afirmación relacionada con la ausencia de liquidación de todas las prestaciones devengadas a efectos de calcular el valor del trabajo suplementario, se realizara un cálculo que permitiera evidenciar de qué manera esa aparente omisión influyó en los valores pagados por la administración. 36.
El municipio de Manizales inconforme con esa decisión presentó escrito de apelación, con fundamento, además de otros aspectos, en la falta de certeza de la obligación para ese momento, en atención a que la entidad realizó unos pagos a través de las Resoluciones No. 509 y 512 de 2014, pero a pesar de ello no se decretaron ni practicaron pruebas contables que permitieran tener claridad sobre el estado de las acreencias laborales. 37.
El Tribunal Administrativo de Caldas decidió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 propuesta por el municipio de Manizales.
Para ello esa autoridad judicial acudió al contador liquidador de esa corporación, con el fin de obtener un cálculo de la deuda y verificar en qué estado se encontraba la obligación. Con base en ello logró determinar que el municipio había cumplido con la orden de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que no existía un saldo por pagar. 38.
Al descender al caso en concreto, se debe poner de presente que, para la Sala no se configuró el defecto alegado pues el tribunal se encontraba habilitado para realizar la liquidación en la sentencia con el fin de verificar si realmente se configuró la excepción de pago de la obligación. 39. En esa medida, el hecho de que la parte ejecutada haya propuesto dicha excepción de pago de la obligación permitió que el tribunal acudiera al contador con el fin de establecer si realmente se configuraba esa excepción, o si por el contrario había lugar a confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución. 40.
Lo anterior deja en evidencia que, al no realizarse un cálculo respecto del estado de la obligación por parte de la autoridad judicial de primera instancia del proceso ejecutivo, no existía soporte suficiente que permitiera al tribunal confirmar la decisión adoptada en primer grado, en consecuencia, solo dicho cálculo permitía establecer que la excepción de pago alegada se configuró. 41.
Ahora bien, debe advertirse que la etapa de liquidación del crédito que echa de menos el demandante, no se da en todos los casos, sino solamente en aquellos en los que se ordenó seguir adelante la ejecución, motivo por el que, en casos como el que aquí se analiza, en los que prospera una excepción y se niegan las pretensiones de la demanda, no hay lugar a continuar con dicha liquidación del crédito. 42.
En esa medida no había lugar a continuar con esa etapa pues, como se explicó líneas atrás, en el presente asunto era necesario realizar una liquidación en la sentencia, con el fin de determinar el estado de la obligación, y con base en ello determinar cuál era la decisión que se debía adoptar. 43. Por lo anterior la Sala considera que no existen razones para declarar la configuración del defecto procedimental. 2.6.
Conclusión 44. En ese orden de ideas, la Sala de un lado, declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo, por no superar Radicación: 11001-03-15-000-2023-06910-00 Demandante: José James Bedoya Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 el requisito de relevancia constitucional.
De otro lado, negara la acción de tutela por no encontrar configurado el defecto procedimental alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José James Bedoya Castro en relación con el defecto sustantivo por falta de relevancia constitucional, de acuerdo con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del defecto procedimental de conformidad con las razones señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
CUARTO: En caso de no impugnarse esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co