CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / REGLA DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gloria Patricia Montoya Arbeláez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1º de marzo de la presente anualidad1, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (garantía de defensa) y el principio de equidad de género, con ocasión de la decisión proferida el 24 de agosto de 2022, en el proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2015-02405-00.
Formuló las siguientes pretensiones: Se protejan nuestros derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana, dejando sin efecto la sentencia de agosto 24 de 2022, proferida dentro del 1 La Sala advierte que, el 23 de marzo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 2 proceso disciplinario radicado 110010102000201502405-00 y ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva providencia donde se valoren las pruebas respetando los precedentes constitucionales fijados por la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO, referenciados en párrafos anteriores y se declare que la mora ha sido justificada o subsidiariamente se declare que se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 28 de agosto de 2022, ordenando la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.
Como consecuencia de cualquiera de estas decisiones, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que proceda al restablecimiento de nuestros derechos ordenando cancelar el registro de los antecedentes disciplinarios comunicados a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. De igual forma y dado que la sanción impuesta el 24 de agosto de 2022, desaparece del mundo jurídico, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que oficie la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIQUIA (sic), comunicando la desaparición de la sanción, para que proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el uno de febrero hasta el 30 de abril de 2023, en caso de no ser reintegrados al cargo con anterioridad. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En virtud de la remisión de copias que hiciera la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el marco de una vigilancia judicial presentada en contra de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le inició una investigación disciplinaria, en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Concluida la indagación preliminar, se dio apertura a la investigación disciplinaria y, posteriormente, en providencia del 19 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 formuló cargos a la magistrada Montoya Arbeláez, por haber retardado, injustificadamente, la definición en segunda instancia de un proceso ordinario3 que ingresó a su Despacho para fallo el 5 de marzo de 2010.
Dicha decisión fue remitida al correo electrónico de la disciplinada. 2 Este organismo asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015 —reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional—. 3 Radicado 05001-31-03-015-2003-00220-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 3 La funcionaria judicial investigada solicitó la nulidad de la anterior decisión, presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas, todo lo cual fue negado en providencia del 25 de mayo de 2022.
Inconforme con esa determinación presentó recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente en decisiones del 29 de junio y del 19 de julio de 2022. En fallo del 24 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró disciplinariamente responsable 4 a la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y la sancionó con suspensión por tres meses en el ejercicio del cargo.
El 25 de agosto de 2022, vía correo electrónico, se le remitió a la referida servidora comunicación por medio de la cual se notifica y anexa la providencia sancionatoria. El 30 de agosto siguiente, la accionante presentó solicitud de nulidad contra esa decisión. La petición fue rechazada por improcedente, en providencia del 19 de septiembre de 2022. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela: 1.3.1. Desconocimiento del precedente contenido en las siguientes decisiones: • Sentencia T-186 de 2017, en la que la Corte Constitucional confirmó una sentencia que negó la existencia de mora judicial injustificada y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura evaluar el estado del retraso del despacho a su cargo y proponer las medidas que considerara necesarias para conjurar la situación. Cuestionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese descartado 4 «[P]or haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, e incisos 1 y 2 del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, falta que se estructura bajo la modalidad CULPOSA y se considera definitivamente como GRAVE a título de CULPA GRAVE» Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 4 dicha sentencia con argumentos que consideró insuficientes. • Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2021-02434-01, en la que se decidió favorablemente otra acción de tutela interpuesta por la demandante contra la sanción de suspensión de un año impuesta por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El fundamento del amparo fue la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-186 de 2017. • Sentencia del 4 de agosto de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2022-02682-01, correspondiente a otra acción de tutela contra la CNDJ en el proceso disciplinario radicado 2015-02212-00.
En dicha decisión, el juez de tutela amparó los derechos fundamentales de la demandante por considerar que el pliego de cargos no se notificó en debida forma. Adujo que las circunstancias analizadas en estos fallos eran aplicables a la decisión que aquí se cuestiona, porque, de un lado, tampoco se notificó en debida forma el pliego de cargos, lo cual debió realizarse en forma personal y no por correo electrónico, y, de otra parte, porque se incurrió en las mismas irregularidades en la valoración de las pruebas para justificar la mora judicial. 1.3.2. «Violación al derecho de defensa y al debido proceso», dado que se le impuso sanción, a pesar de encontrarse vigente la causal de nulidad que fue alegada oportunamente —indebida notificación del pliego de cargos—, y porque se cuestionó la decisión que negó las pruebas solicitadas, que estaban dirigidas a demostrar la falta de tipicidad de la conducta porque la mora judicial era justificada. 1.3.3.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que la CNDJ incurrió en las mismas irregularidades advertidas en el fallo de tutela del 4 de mayo de 2022 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que se demostraron circunstancias que justificaban la mora judicial, mismas que fueron desconocidas en la decisión que se reprocha.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 5 1.3.4. Desconocimiento del precedente horizontal, puesto que la accionada y su antecesora han estudiado en diferentes ocasiones5 la situación del despacho a su cargo y concluyeron que no se tipifica la falta disciplinaria porque la mora judicial obedece a razones de fuerza mayor.
Destacó que entre esos procesos se encuentra el radicado 1101-01-02-000-2016- 03516-00, en el que, en un caso similar en el que transcurrieron más de 6 años entre la fecha de ingreso al despacho y la que se dictó la decisión, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la terminación de la investigación disciplinaria, por considerar que la mora era justificada por las mismas razones que fueron discutidas en el proceso de tutela.
Decisión en la que también participó la ponente de la sanción que aquí se cuestiona, sin que en ningún caso hubiera aclarado las razones de la diferencia de criterios. 1.3.5. Violación directa de la Constitución, por falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución, en lo que respecta al enfoque de género tal como lo desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018.
Esto, con fundamento en que se desconoció su condición de madre soltera, cabeza de familia, responsable de adultos mayores —uno con discapacidad— y de otro menor de edad, lo que la dejaba en desventaja frente a los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de marzo de 2023, (i) se admitió la presente acción de tutela, (ii) se ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de parte demandada;
(iii) y la vinculación como terceros con interés del secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, del presidente de la Corte Suprema de Justicia y del presidente del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (v) se negó la medida provisional solicitada de suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria. 5 La accionante relaciona 22 radicados de procesos disciplinarios en su contra.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1. El secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe en el que señaló que, mediante telegrama del 25 de enero de 2023, remitió la comunicación de la sanción a la Corte Suprema de Justicia, como ejecutor de dicha decisión. 2.2.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que declarara improcedente la acción de tutela respecto de dicha entidad, toda vez que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) no ha vulnerado los derechos de la accionante, en tanto que solo le corresponde el registro de antecedentes que, en este caso, es veraz, exacto y comprobable porque corresponde al reporte realizado por la autoridad judicial competente. 2.3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de la magistrada ponente, pidió que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional o, en su defecto, que se negaran las pretensiones por ausencia de los yerros expuestos en la solicitud de amparo y por falta de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
En cuanto a la inmediatez, señaló que la demanda de tutela se interpuso después de haber transcurrido seis meses desde la notificación de la decisión atacada, esta es, la dictada el 24 de agosto de 2022, sin que se hubiesen expuesto razones para justificar la tardanza en su ejercicio, a pesar de que la decisión fue notificada el 30 de agosto de 2022.
Negó que el plazo razonable pudiese contabilizarse desde la fecha en que se decidió la solicitud de nulidad contra la sanción o a partir del momento en que se hizo efectiva la suspensión, por no ser estas decisiones a las que se atribuye la vulneración invocada. De otra parte, sostuvo que tampoco se satisface el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que las razones de la accionante son un simple desacuerdo con el análisis de la responsabilidad disciplinaria con el que se pretende revivir alegaciones propias del proceso disciplinario, provocar una «tercera instancia» e «imponer su visión particular del asunto y la forma en la que considera, el juez disciplinario debió tener en cuenta» sus argumentos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 7 Por último, expuso que, de aceptarse que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad, no se lograron acreditar los defectos ni la vulneración de derechos alegados, puesto que las sentencias citadas como precedentes vinculantes no son fallos de unificación, tienen efectos inter partes y fueron considerados en el fallo disciplinario, decisión en la que se expuso de manera razonable por qué la Corporación se apartaba de ellos o por qué no eran aplicables en el asunto bajo estudio, según el caso, amén de que todos los reparos fueron objeto de debate y de pronunciamiento en el proceso disciplinario. 2.4.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que, en cumplimiento de la decisión proferida por la CNDJ, se expidió el Acuerdo 1907 del 26 de enero de 2023, que dispuso la ejecución de la sanción a partir del 1º de febrero siguiente. Que, en todo caso, los argumentos de la demanda de tutela recaen sobre las actuaciones propias de la autoridad disciplinaria, es decir, de la CNDJ. 2.5.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, señaló que no era posible atribuirle responsabilidad a esa entidad porque los hechos discutidos en la acción de tutela no están dentro de sus funciones, ya que la labor de examinar y sancionar las conductas o las faltas en las que puedan incurrir un magistrado corresponde exclusivamente a la CNDJ.
De otra parte, explicó que al revisar el reporte de los procesos de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se podía concluir que el despacho a cargo de la accionante tiene un inventario inicial que es superior en 446% al de los homólogos a nivel nacional, a pesar de que el promedio de sus ingresos es un 38% inferior al de esa misma referencia; que también reporta un número de egresos mensuales un 55% inferior al de ese grupo, por lo que el inventario final es un 490% superior frente a sus homólogos a nivel nacional.
Por último, indicó que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, por haberse presentado pasados 6 meses desde la fecha en que se dictó la decisión cuestionada. 2.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 8 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir de 2012 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acogió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que se indiquen los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que se hubieran utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acción de tutela contra providencias dictadas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»7. 6 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 7 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 9 2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez, que fue debatido por la autoridad judicial accionada y por el Consejo Superior de la Judicatura.
Solo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la providencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario adelantado con radicado 11001-01- 02-000-2015-02405-00, que culminó con la imposición de una sanción a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 8; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella9; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»10.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»11. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 10 Para esta Subsección 12, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Al examinar la solicitud de amparo, no hay duda de que en realidad lo que la parte actora reprocha es la decisión judicial dictada el 24 de agosto de 2022, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de una mora judicial injustificada, según se constata en el proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2015-02405-00.
De suerte que los reparos y reproches que la parte actora realiza sobre otras decisiones judiciales de igual naturaleza o los presuntos incumplimientos a fallos de tutela no serán objeto de análisis por esta Sala, más allá de que, en caso de cumplir los requisitos adjetivos, convenga un estudio de fondo del desconocimiento del precedente.
Precisado lo anterior, y como en este caso no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación de la sentencia, esta Subsección concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la que declaró su responsabilidad disciplinaria, se dictó el 24 de agosto 12 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 11 de 2022 y le fue notificada mediante comunicación remitida por correo electrónico13 el 25 de agosto siguiente, sin embargo, la demandante interpuso la tutela el 1º de marzo de 2023, esto es, 6 meses y 2 días después, término que no resulta razonable.
La accionante tuvo conocimiento de la decisión a la que le enrostra el agravio desde el 25 de agosto de 2022, de suerte que a partir del 26 de agosto estaba en posibilidad de cuestionar su contenido ante el juez constitucional, por lo que dicha fecha es el parámetro para analizar la razonabilidad del plazo. Para contabilizar el término de inmediatez, la Sala no puede tener en cuenta la fecha de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad presentada contra la sanción, dado que esta fue rechazada por improcedente.
Tampoco puede considerar para aquellos efectos la fecha en que se hizo efectiva la ejecución de la sanción. Tan pronto fue conocida la providencia por la accionante, esto es, el 30 de agosto de 2022, fecha en la que solicitó la nulidad del fallo ante la CNDJ con argumentos que directamente hicieron referencia al contenido de la providencia. De manera que, en el mayor de los casos desde esa fecha –30 de agosto de 2022– se contaría el término de inmediatez que tampoco se cumplió. Veamos ambas hipótesis.
Si tomamos como referencia la notificación remitida el 25 de agosto de 2022, el plazo inició el día siguiente (26 de agosto), por ende, los 6 meses se cumplieron el 26 de febrero de 2023, sin embargo; como esa fecha corresponde a un día inhábil (domingo), el plazo se extendió hasta el 27 de febrero de 2023, pero, como se dijo, la demanda fue radicada el 1º de marzo de este año. A la misma conclusión se arriba si, en lugar de considerar el 25 de agosto como fecha de notificación, la Sala acoge como tal el 30 de agosto de 2022, fecha en la que se fijó el edicto y se presentó la solicitud de nulidad contra el fallo.
De ser así, el conteo hubiera iniciado el 31 de agosto de 2022, por lo que el término razonable habría vencido el 28 de febrero de 2023, de conformidad con lo normado en el artículo 118 del CGP, según el cual, «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr 13 Folios 211 y 212 del cuaderno 2 del expediente físico del proceso disciplinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 12 del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».
Con otras palabras, en tanto que febrero no tiene el día 31, fácilmente se deduce, a partir del criterio adoptado por el legislador, que la oportunidad venció el 28 de febrero, por ser el último día del mes en que vencía el plazo, mientras que la tutela se presentó pasada esa fecha. Ahora bien, la Sala no desconoce que la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia que, dicho sea de paso, estuvo fundada en la inconformidad con el pliego de cargos, que fue estudiada y negada en auto del 25 de mayo de 2022 y confirmada en providencias del 29 de junio y 19 de julio de 2022, sin embargo, la CNDJ rechazó la nulidad por improcedente en providencia del 19 de septiembre de 2022 14, razón por la cual no puede tenerse en cuenta al momento de contabilizar el plazo de inmediatez, en atención al criterio inveterado de esta Corporación, según el cual las solicitudes improcedentes no extienden el término de inmediatez.
A todo esto se suma que la vulneración se predica respecto del fallo disciplinario y no de la decisión por medio de la cual se rechazó por improcedente la nulidad, con la que, en rigor, pretendía la sancionada que fuera una suerte de recurso contra la sanción, recurso que no se encuentra previsto en la ley por tratarse de un proceso de única instancia15.
En tal sentido, esta Subsección16 ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. En el presente asunto, tal como concluyó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la nulidad en el proceso disciplinario debe formularse y, lógicamente, declararse antes del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 14417 y 14618 de la Ley 734 de 2002 —norma aplicable al 14 Folios 443 a 451 del cuaderno 2, expediente proceso disciplinario. 15 Artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 17 ARTÍCULO 144.
DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 13 proceso objeto de debate—, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 20519 ibidem, el fallo se encontraba en firme y, por ende, concluida la actuación disciplinaria.
De modo que, en efecto, la solicitud de nulidad contra la decisión sancionatoria era abiertamente improcedente, como lo determinó la autoridad judicial accionada. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez pertenezca a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
Lo anterior, bajo el entendido de que esas condiciones le hubieran impedido a la accionante, en atención a su calidad de abogada, conocedora del derecho e investida de la condición de magistrada, interponer la tutela en oportunamente. Aún más, si el 30 de agosto de 2022 la accionante formuló nulidad contra la decisión que aquí cuestiona, ello significa que desde ese momento estaba en condiciones de ejercer la acción de tutela; sin embargo, no lo hizo así. Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto. 18 ARTÍCULO 146.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. 19 ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 14 A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación y que la accionante tiene la calidad de magistrada.
De modo que, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de primera instancia 15 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx