Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06006-00 Demandantes: ANA CECILIA MIRANDA PINO Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Ana Cecilia Miranda Pino, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión del auto proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el marco del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000- 2018-01025-00/01. En dicha providencia se confirmó la decisión de primer grado que dispuso no librar mandamiento de pago por no haberse integrado correctamente el título ejecutivo. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Ampárese el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora ANA CECILIA MIRANDA PINO Y OTROS, vulnerados por EL CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección Cm Mag Pte Nicolás Yepes Corrales, radicado 05001-23-33-000-2018-01025-01 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Tercera de oralidad;
Mag Pte JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, radicado 05001-23-33-000-2018-01025-00, por las razones expuestas en este escrito de Tutela.
SEGUNDO: Ordene dejar sin efectos en el auto proferido el 23 de septiembre de 2024 por el CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección Cm Mag Pte Nicolás Yepes Corrales, radicado 05001-23-33-000-2018-01025-01 y el auto proferido el 22 de agosto de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Tercera de Oralidad, Mg Pte JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, dentro del proceso ejecutivo 05001-23-33-000-2018-01025-00 promovido por la actora contra el INPEC;
TERCERO: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección Cm Mag Pte Nicolás Yepes Corrales, radicado 05001-23-33-000-2018-01025-01 y/o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Tercera de Oralidad, Mg Pte JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, proceso ejecutivo 05001-23-33-000- 2018-01025-00 que en el término de diez (10) días o el que disponga este Juez Constitucional, siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión, dentro del proceso en cita, por ser la autoridad competente, en atención a las consideraciones que exponga en la decisión2. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Miranda Pino promovió un proceso ejecutivo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Esto, con el fin de hacer efectiva la condena establecida en la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2000-02854-00. 6.
Al proceso se le asignó el radicado 05001-23-33-000-2018-01025-00/01 y le fue repartido al tribunal referido. Esa autoridad judicial, mediante auto del 22 de agosto de 2018, dispuso no librar mandamiento de pago por: i) no haber allegado copia autenticada de la providencia con constancia de ejecutoria, y ii) haber remitido fotocopia incompleta de la Resolución No. 3340 de 2015, por medio de la cual la entidad ejecutada liquidó y reconoció los intereses moratorios y perjuicios morales reconocidos en la sentencia. 7.
En ese sentido, sostuvo que en el proceso se presentó una demanda autónoma e independiente al proceso declarativo, razón por la cual era 2Transcripción original con posibles errores. Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indispensable que la parte demandante allegara el original del título ejecutivo o la copia auténtica del fallo ordinario y las constancias de ejecutoria, de conformidad con los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 114 de la Ley 1564 de 2012. 8.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en auto del 23 de septiembre de 2024. En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia al concluir que si bien la demandante alegó que no tenía en su poder la sentencia original porque la remitió a la entidad ejecutada para tramitar la solicitud de pago, lo cierto es tenía la carga de aportar al proceso copias auténticas de la misma. 9.
Además, sostuvo que por haber allegado de forma incompleta la resolución por medio de la cual el INPEC le reconoció el pago de perjuicios morales e intereses moratorios, no fue posible constatar el carácter ejecutable de la obligación cuya ejecución se perseguía en la demanda. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La parte actora consideró que en las autoridades judiciales accionadas desconocieron el pleno valor probatorio que tienen las copias informales de la sentencia, de conformidad del artículo 246 de Ley 1564 de 20123. 11.
Asimismo, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que el tribunal debía aportar la sentencia original o la copia autenticada. Esto, con fundamento en que fue esa misma corporación quien otorgó, firmó y publicó la providencia declarativa. 12. Además, indicó que «el considerar que se trató de una demanda ejecutiva nueva y autónoma para así sustentar que en atención a que no se aportó el título ejecutivo idóneo para adelantar el proceso, atenta contra el espíritu del art 306 del CGP, pues esta norma no otorga al acreedor la potestad de instaurar una demanda ejecutiva autónoma o independiente para el cobro de una sentencia de condena contra el Estado, sino un deber de adelantar el proceso a continuación del ordinario y ante el mismo juez que la profirió». 13.
Finalmente, puso de presente extractos de diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que se ha determinado que se deben presumir auténticas las copias que aporten los demandantes. 1.5. Trámite de la tutela 3ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Por medio del auto del 20 de noviembre de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como autoridades accionadas al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. 15. Además, vinculó como terceros con interés al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a las señoras Erika Paola Chavarriaga, Yerlly Tatiana Chavarriaga Miranda y al señor Edgar Andrés Chavarriaga Miranda.
Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 16. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que indicó que la accionante pretende utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario.
En ese sentido, consideró que resulta evidente la intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa. 17. Asimismo, sostuvo que la parte actora presentó una mera inconformidad con los razonamientos legales y probatorios efectuados por la corporación. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 18.
Por otra parte, puso de presente que de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, debe negarse la solicitud de amparo ya que la providencia reprochada no adolece de ningún vicio. Al respecto, advirtió que con fundamento en las normas aplicables al caso en concreto, y de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, la Subsección encontró válido exigir la presentación original o la copia autentica de los documentos para hacerse valer como título ejecutivo. 19.
Además, refirió que la Corte Constitucional ha indicado que no es admisible evadir el cumplimiento de las cargas procesales, y en ese sentido, era deber de la parte ejecutante cumplir con los requisitos establecidos en la ley frente a la integración del título ejecutivo. 1.6.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 20. La coordinadora del grupo de tutelas rindió informe en el que indicó que la accionante no ha agotado todos los recursos disponibles en el procedimiento ordinario, pues contaba con el recurso extraordinario de revisión. 21.
En ese sentido, sostuvo que la accionante busca eludir los procedimientos Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e instancias establecidos para su caso y pretende prolongar indefinidamente un litigio que ya ha sido resuelto por los jueces naturales de la causa.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.
La Sala considera que la señora Ana Cecilia Miranda Pino está legitimada en la causa por activa porque fue la parte demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictaron los autos que se reprochan a través de este instrumento constitucional. 25. Asimismo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad están legitimados en la causa por pasiva por haber dictado las providencias cuestionadas mediante esta acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 28.
¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con ocasión de auto proferido el 23 de septiembre de 2024? Mediante esta providencia se Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó la decisión de primer grado que dispuso no librar mandamiento de pago por no haberse integrado correctamente el título ejecutivo. 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 30.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 31.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala estudiará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional10. 37.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 39.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano superior y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 40.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6. Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 42.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional frente a los cargos formulados por la parte actora, pues presentó argumentos tendientes a reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 43. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la accionante cuestiona la providencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. En la citada decisión se confirmó la decisión de primer grado que dispuso no librar mandamiento de pago por no haberse integrado correctamente el título ejecutivo. 44.
A juicio de la parte tutelante, en la referida decisión se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Su reparo recae en que el tribunal accionado, por haber sido el juez que profirió la sentencia condenatoria, debía aportar la copia auténtica de la providencia dentro del trámite del proceso ejecutivo. Asimismo, consideró que fueron desconocidas las normas procesales que le otorgan valor probatorio a las copias allegadas por las partes. 45.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y se realice nuevamente un estudio sobre la integración del título ejecutivo. Esto, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. 46. Se advierte que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora al interior de recurso de apelación contra el auto que resolvió no librar mandiento de pago al interior del proceso ejecutivo. 47.
Lo anterior evidencia que no se formuló ningún debate frente a la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, en relación con la providencia reprochada. Razón por la cual, el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional y no amerita la intervención del juez de tutela. 48. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 50. Por otro lado, si bien la accionante puso de presente extractos de diversas sentencias que consideró desconocidas en las que se estudió el valor probatorio de las copias allegadas a los procesos, lo cierto es que no precisó ni demostró porque esos casos y el de ella son idénticos o similares, y por lo tanto, deba ser fallado su proceso en el mismo sentido.
En ese orden, este cargo no cuenta con la carga argumentativa suficiente para ser estudiado de fondo. 51. No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales y valoraciones realizadas al acervo probatorio. 52. Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06006-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx