CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 3001-23-33-000-2019-00170-01 (6807-2023) Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandada: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Reconocimiento sanción moratoria Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición del 6 de junio de 2018, sin lugar al restablecimiento del derecho por haber operado la prescripción; y se negó la nulidad del acto administrativo del 25 de junio de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Marqueza Ricaurte Vanegas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de: (i) el acto administrativo del 25 de junio de 2018, mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y demás acreencias laborales; y (ii) el acto ficto o presunto configurado con ocasión de la petición presentada el 1° de diciembre de 2017. 2 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2003 y el 30 de julio de 2014;
(ii) ordenar el pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación por antigüedad, vacaciones, bonificación por pensión e intereses a las cesantías; (iii) ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías retroactivas;
(iv) actualizar la condena conforme al índice de precios al consumidor (IPC); (v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (vi) condenar en costas, incluidos los honorarios del apoderado judicial e intereses derivados de la ejecutoria de la sentencia. 1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones: Señala la demandante que fue nombrada mediante la Resolución No. 005 del 15 de abril de 2003, en el cargo de auxiliar de farmacia de la ESE Municipal de Magangué (Bolívar), en virtud de la transferencia efectuada por la Secretaría de Salud del mismo ente territorial.
Indica que, previamente, se encontraba afiliada al régimen de cesantías retroactivas previsto en la Ley 50 de 1990; no obstante, al iniciar su vinculación con la ESE de Magangué, fue afiliada de forma unilateral al Fondo Nacional del Ahorro, modificándose su régimen al de cesantías anualizadas. Que la ESE del municipio de Magangué, Bolívar liquidó las cesantías definitivas en la suma de $ 19.232.040, aplicando «el régimen de retroactividad de cesantías, cuando ya ellos unilateralmente habían cambiado a la actora del régimen de retroactividad de cesantías, al régimen de cesantías anualizadas al afiliarla al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que al hacer esta afiliación automáticamente ella cambia de régimen de cesantías» Asegura que presentó renuncia al cargo y fue aceptada mediante Resolución del 1181 de 17 de julio de 2014, con efectos a partir de 1 de agosto de ese año y prestó sus servicios entre el 15 de abril de 2003 a 30 de agosto de 2014.
Precisa que el 1° de diciembre de 2017 radicó ante la entidad un derecho de petición mediante el cual reclamaba formalmente las acreencias laborales que consideraba adeudadas. Esta solicitud fue respondida por la entidad mediante oficio fechado el 10 de enero de 2018. 3 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Indica que, debido a que la entidad omitió dar respuesta a algunos de los puntos planteados en la solicitud inicial, presentó una nueva reclamación el 6 de junio de 2018, la cual fue negada mediante oficio del 25 de junio de ese mismo año. Resalta, además, que con anterioridad había solicitado el reconocimiento de las acreencias adeudadas en fechas 4 de agosto de 2014 y 4 de febrero de 2016. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como fundamento normativo, se invocan las siguientes disposiciones: Ley 1071 de 2006, mediante la cual se adiciona la Ley 244 de 1995; Ley 65 de 1946; Ley 153 de 1887; Ley 57 de 1887; Ley 6 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969. Como concepto de violación, el apoderado de la parte actora señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por las siguientes razones: Asegura que «los actos administrativos acusados de nulidad acto administrativo ficto o presunto que incurrió la E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE- BOLIVAR, al no dar respuesta de fondo a la reclamación administrativa que en fecha 1 de diciembre de 2017 presento el actor ante esta entidad, al igual que el acto administrativo expreso de fecha 25 de junio de 2018, violan el Artículo 6 de la Constitución Política al no cancelar las cesantías al actor, sin tener en cuenta que las mismas estaban ya liquidadas en fecha 1 de octubre de 2014, liquidadas de parte de este ente, sin la expedición del acto administrativo que ordenaba que reconocieran las mismas, por lo que estas cesantías no habían sido giradas de parte de la entidad a un Fondo de Cesantías estando vigente la relación laboral con el actor, que en virtud de la Ley 244 de 1995, señala que cuando son cesantías debidas al finalizar la relación de trabajo ya no deben ser giradas sino pagadas directamente al funcionario por ser debidas y no giradas, la norma constitucional antes señala “los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las Leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” por lo que omitir el pago de las cesantías del actor se hace acreedor de las sanciones de Ley, la cual es el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, de acuerdo a lo previsto en la Ley 244 de 1995.» Precisa que: «el auxilio de las cesantías, como prestación social dada a favor de los trabajadores en general y en particular a favor de los ex servidores del Estado, es una ayuda para que el ex – trabajador o un ex servidor público sobreviva o pueda solucionar sus necesidades, tanto el cómo su familia durante el periodo en que este cesante, y observamos que la decisión de la entidad accionada o demandada es vulnerasteis (sic) del periodo de gracia contenido en el Artículo 1° de la Ley 244 de 1995, por presunción al tratarse de un acto 4 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué ficto que se presume que esta negando las pretensiones de la reclamación administrativa de fecha 1 de diciembre de 2017, al igual que expresamente en el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2018, las niega directamente y expresamente al manifestar que solo reconoce la sanción moratoria si le viene ordenada por una autoridad judicial, por lo que acusamos este acto administrativo de ilegalidad, ya que el contenido de la Ley 244 de 1995 es claro, en el sentido de manifestar que solo basta probar que no han cancelado las cesantías, para que se configure la sanción moratoria por el no pago de las mismas, máxime si observamos que mi cliente venia con un régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, como el régimen de retroactividad de cesantías, y la entidad al acogerla, de lela (sic) venir transferida unilateralmente la paso de régimen y procedió afiliarla al Fondo Nacional del Ahorro, sin que le transfiriera estas cesantías a este fondo, ni que las cancelara al momento de finalización del vínculo laboral en fecha 30 de julio de 2014, por lo que si jamás se las transfirió al FNA, debió habérselas cancelado al finalizar el vínculo laboral» Detalló que se cumplen todos los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al esgrimir: «lo cual está siendo vulnerado por los actos administrativos acusados de nulidad en esta acción, de donde examinado el asunto tenemos que a la actora se le deben las cesantías del periodo del 15 de abril de 2003 a 30 de julio de 2018, como cesantías debidas de cuando prestó sus servicios de AUXILIAR DEL AREA DE SALUD de la entidad por lo que corresponde a las cesantías definitivas como ex empleada de esta entidad y prestaciones sociales que debe la entidad a través de la liquidación definitiva que de las mismas hizo la entidad en fecha 1 de octubre de 2014, certificación y liquidación esta que se aporta a esta demanda como prueba de que las mismas se debe de parte de la entidad y de la liquidación de las misma.» Señala que, se cumplen los presupuestos para el pago de la sanción moratoria: 1. «En fecha 4 de enero de 2016 el actor presento su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria por el no pago de las sus cesantías. 2.
En fecha 4 de agosto de 2014, una vez más el actor requirió el pago de sus cesantías definitivas, de lo cual la entidad al igual que la primer vez guardo silencio al respecto pese a estar liquidadas, las mismas. 3. En vista que la actora ya las había reclamado en dos oportunidades es cuando en fecha 1 de diciembre de 2017, presenta una reclamación en la que manifiesta ala (sic) entidad que ha venido haciendo la reclamación de sus cesantías debidas, a la cual la entidad guarda silencio. 4.
Posteriormente radica un derecho de petición en la que reclama las mismas, y es cuando la entidad expide el acto administrativa (sic) expreso de fecha 25 de junio de 5 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué 2018, en el que manifiesta que solo cancelara esta sanción moratoria por no pago de cesantías, si una autoridad judicial se lo ordena. 5.
Transcurrieron 15 días hábiles sin que la entidad expidiera el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas. 6. Que han transcurrido los 45 días que gozaba la entidad para pagar las cesantías definitivas, los cuales están vencidos con creces.» Concluye que, los actos acusados están viciados por falsa motivación, desviación de poder y abuso de autoridad, en la medida en que la entidad negó el pago de la sanción moratoria al rechazar el reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas a favor de la actora, las cuales fueron liquidadas el 1 de octubre de 2014. 2.
Contestación de la demanda. La demandada no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, declaró (i) «la nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto, producto del escrito petitorio del demandante radicado el día 6 de junio de 2018, por el cual se entendió negada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías con régimen retroactivo y sus intereses […]» (ii) «[…] no hay lugar a restablecimiento del derecho, por haber operado la prescripción […]» y (iii) « no declarar la nulidad del Oficio del 25 de junio de 2018 que negó el pago de la sanción moratoria y como consecuencia de ello, NEGAR esta pretensión […]» (sin condena en costas), por cuanto: Centro el problema jurídico1 en determinar si «¿tiene derecho la señora Marquesa Ricaurte Vanegas al reconocimiento y pago de sus cesantías por parte de la ESE Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué en la modalidad de retroactivas, teniendo en cuenta que fue trabajadora de la salud vinculada en 1976, y que fue transferida a la entidad demandada en el año 2001?» y si « hay lugar al pago de la sanción por mora a la demandante por el no reconocimiento y pago de sus cesantías por parte de la demandada?». 1 Mediante auto de 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la caducidad parcial de las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, bonificación y pago de dotación de uniformes y rechazó parcialmente la demanda frente a las pretensiones mencionadas en el numeral primero. 6 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Indica que, la señora Marquesa Ricaurte Vanegas, al vincularse como empleada pública del sector salud en el nivel territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, adquirió el derecho al régimen de cesantías retroactivas.
Posteriormente, fue transferida del Departamento de Bolívar al Municipio de Magangué, a la ESE Rio Grande de la Magdalena, a partir del 1º de enero de 2003, en virtud de un convenio interadministrativo. Señala que no se probó que, al momento de dicha transferencia, la actora hubiese renunciado al régimen de cesantías retroactivas del cual era beneficiaria, ni que hubiera manifestado expresamente su voluntad de acogerse al régimen anualizado de cesantías para la liquidación y pago de dicha prestación. En consecuencia, se entiende que la señora Vanegas continuó amparada por el régimen de cesantías retroactivas.
Tampoco se acreditó que hubiese optado voluntariamente por trasladarse al Fondo Nacional del Ahorro. En conclusión, declaró la nulidad del «acto administrativo ficto o presunto, producto del escrito petitorio del demandante radicado el día 6 de junio de 2018, por la cual se entendió negada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas y sus intereses.» Seguidamente estudió la prescripción y expresó: « por lo que interrumpió, a los tres días de haberse hecho exigibles por la finalización del vínculo laboral, teniendo en cuenta el lapso de tres años exigibles por finalización del vínculo laboral, teniendo en cuenta el lapso de tres años para presentar la demanda, sino le eran pagadas, como sucedió en este asunto, conforme lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que determina que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un periodo por un periodo igual a tres años; en igual sentido, el artículo 102 establece lo mismo que el anterior.» Que la demandante tenía hasta el 5 de agosto de 2017 para presentar la demanda, y cuando radicó las peticiones del 1° de diciembre de 2017 y 6 de junio de 2018, ya habían prescrito las cesantías.
Finalmente, la pretensión: «de pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, la Sala debe recordar que el régimen reconocido a la demandante en esta providencia, es el régimen de cesantías, y a este tipo de prestaciones sociales, la jurisprudencia dispone: “(…) Esta Sala de Subsección ha señalado que los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, como es el caso de la demandante, que no se haya acogido de manera expresa y voluntaria al régimen 7 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual (…)». 4.
El recurso de apelación. La demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito que se revoque la anterior providencia, por cuanto: Precisa que, el material probatorio recaudado permite acoger las pretensiones de la demanda y restablecer sus derechos laborales, ordenando el pago de las acreencias laborales por la prestación del servicio del 15 de abril de 2003 al 30 de agosto de 2014.
Que existen sendas certificaciones de la deuda de la entidad por conceptos prestacionales y cesantías, configurando todos los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria y anota: «[…] cuando prestó sus servicios como AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD de la entidad por lo que corresponde a las cesantías definitivas como ex empleada de esta entidad y prestaciones sociales que debe la entidad y que están siendo reconocidas y certificadas como debidas de parte de la entidad a través de la liquidación definitiva que de las mismas hizo la entidad en fecha 1 de Octubre de 2014, certificación y liquidación esta que se aportó a esta demanda como prueba de que las mismas se deben de parte de la entidad y de la liquidación de la misma.» Asegura que: «[…] el tribunal contabiliza el término prescriptivo a partir del 4 de agosto de 2014, señalando que la actora tenía hasta el 5 de agosto de 2017 para demandar sus derechos, remata señalando que cuando se presentaron las reclamaciones en fecha 1 de diciembre de 2017 y 6 de junio de 2018, ya estaban los derechos de la actora prescritos.» Precisa los presupuestos para el pago de la sanción moratoria: «1.
En fecha 4 de enero de 2016, el actor presento su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías. 2. En fecha 4 de agosto de 2014, una vez más el actor requirió el pago de sus cesantías definitivas, de lo cual la entidad al igual que la primera vez guardo silencio al respecto pese a estar liquidadas, las mismas. 3.
En vista de que la actora ya las había reclamado en dos oportunidades es cuando en fecha 1 de diciembre de 2017, presenta una reclamación en la que le manifiesta a la entidad que ha venido haciendo la reclamación de sus cesantías debidas, a lo cual la entidad guarda silencio. 8 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué 4.
Posteriormente radica un derecho de petición en el que reclama las mismas, y es cuando la entidad expide el acto administrativo expreso de fecha 25 de junio de 2018, en el que manifiesta que solo cancelara esta sanción moratoria por no pago de cesantías, si una autoridad judicial se lo ordena. 5. Transcurrieron 15 días hábiles sin que la entidad expidiera el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas. 6.
Que han transcurrido los 45 días que gozaba la entidad para pagar las cesantías definitivas, los cuales están vencidos con creces.» Destaca que: «[…] deben contabilizarse 65 días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación de cesantías definitivas, para que se genere la sanción moratoria, términos que fueron agotados por el actor, ya que 65 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud de pago de cesantías definitivas vencieron por lo que se genera sanción moratoria por el no pago de cesantías hasta que se efectué el pago de las cesantías.» Finalmente, argumenta que: «[…] presento su reclamación en términos, y la demanda fue presentada en los términos legales, contabilizando el termino de exigibilidad de la sanción moratoria ves en firme el acto administrativo que reconoce y ordena el pago, en este evento se trata de un acto ficto o presunto de la entidad a no responda la reclamación de la sanción por no pago de las cesantías.» 5.
Trámite de segunda instancia En auto de 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)2, el 2 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 9 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.1.
Cuestión previa. En el recurso de alzada el demandante pretende un pronunciamiento sobre el pago de las acreencias laborales surgidas por la prestación del servicio del 15 de abril de 2003 a 30 de agosto de 2014. De lo anterior se advierte que la demandante pretende que esta instancia se pronuncie sobre las acreencias reclamadas con la petición de 1° de diciembre de 2017 relativas al «reconocimiento y pago de los 52 días de salarios por bonificación para el ogro de la pensión de vejez, el pago de la dotación de uniformes del 1 de enero de 2013 a 1 de agosto de 2014, las vacaciones proporcionales del 1 de enero de 2013 a 1 de agosto de 2014, las primas de navidad del 1 de enero de 2013 a 1 de agosto de 2014».
En igual sentido, presentó una nueva reclamación el 6 de junio de 2018. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que, mediante providencia del 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre la solicitud de nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición elevada el 1° de diciembre de 2017, así como del acto expreso del 25 de junio de 2018, que resolvió la petición presentada el 6 de junio del mismo año. En dicha oportunidad, el a quo advirtió que la accionante prestó sus servicios a la ESE Río Grande de la Magdalena, del municipio de Magangué, entre el 15 de abril de 2003 y el 30 de julio de 2014, y que el 4 de agosto de ese año presentó solicitud de liquidación de sus prestaciones sociales, cesantías anualizadas, intereses a las cesantías y cesantías retroactivas.
Así mismo, indicó que el 4 de agosto de 2016 presentó una nueva petición, reiterando las pretensiones iniciales y adicionando la reclamación por una bonificación por pensión y por el pago de dotación de uniformes, solicitud que no fue resuelta. El 1 de diciembre de 2017, solicitó nuevamente a la ESE Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué el pago de los emolumentos antes mencionados, además, solicitó una explicación del no pago de las cesantías retroactivas- sanción moratoria; por la entidad empleadora, en respuesta del 10 enero de 2018, manifestó que: “la liquidación de la señora Marqueza Ricaurte y la En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué dotación de uniforme se encuentran canceladas, constancia que anexo”.
En esta oportunidad no se emitió ningún pronunciamiento sobre las cesantías retroactivas, sus intereses y la sanción moratoria. El 6 de junio de 2018, la accionante presentó nuevamente una petición ante la entidad demandada, en la que reiteró los mismos puntos de su solicitud anterior. Esta fue respondida mediante escrito del 25 de junio de 2018, en el cual se indicó que la entidad se encontraba en proceso de liquidación, que estaba gestionando los recursos necesarios para el pago de las cesantías retroactivas, pero negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de dichas cesantías.
Advirtió que la reclamación realizada en escrito de 1° de diciembre de 2017, en cuanto al pago de las prestaciones sociales definitivas, si fue contestada por la administración el 10 de enero de 2018, cuando se expuso que tanto a liquidación como la dotación de uniformes habían sido pagadas a la interesada, por lo que existe un acto expreso que negó lo solicitado por la actora.
Conforme con el artículo 164 del CPACA, indicó el Tribunal que la señora Marqueza Ricaurte contaba con 4 meses para demandar la decisión de la ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, los cuales vencían el 10 de mayo de 2018, pero la demanda solo la presentó el 6 diciembre de 2018. En ese orden, concluye que la pretensión que tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones sociales, bonificación por pensión y pago de dotación de uniformes se encuentra caduca.
Expresó que, esto no ocurre frente a la sanción moratoria ni de las cesantías retroactivas y sus intereses por cuanto no hubo pronunciamiento alguno en el acto de 10 de enero de 2018, resolviéndose solo en el mes de junio de 2018, siendo presentada la demanda a tiempo. En consideración a lo expuesto, encuentra la Sala que la providencia citada declaró la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con ciertas acreencias laborales.
En ese sentido, no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre dichas pretensiones, toda vez que el auto mencionado quedó en firme y ejecutoriado, y no fue objeto de controversia en la sentencia de 11 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué segunda instancia. Por lo tanto, el análisis se limitará a la sanción moratoria reclamada, las cesantías retroactivas y los intereses correspondientes.
Por otra parte, la Subsección considera necesario precisar que, si bien la sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 6 de junio de 2018, existe una contradicción en la parte resolutiva, dado que en la providencia del 27 de septiembre de 2019 se reiteró que existía un acto expreso que negó la sanción moratoria, las cesantías retroactivas y sus intereses, afirmación que también fue recogida en la sentencia del 30 de mayo de 2023: « […] Aclara la Sala, que frente a esta última pretensión si existe acto expreso contenido en la respuesta del 25 de junio de 2018, que negó el pago de la misma por improcedente.» En ese orden, el estudio que realizará esta Subsección corresponde a la respuesta que dio la entidad el 25 de junio de 2018.
En conclusión, el debate se contrae en establecer la procedencia del reconocimiento del auxilio de cesantías, los intereses y la sanción moratoria. 2.2. Problema jurídico. 2.1. ¿Se debe establecer si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071, por el no pago de las cesantías retroactivas y los respectivos intereses, así como de la sanción moratoria? Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales; 2.2. Antecedentes normativos de la sanción moratoria; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales. La figura de la prescripción es el fenómeno jurídico mediante el cual el derecho se adquiere o se extingue con el transcurso del tiempo dispuesto por el legislador, por cuanto: «la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.
Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, 12 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica3.» En ese sentido, la prescripción de los derechos laborales en el sector público lo prevé el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por el término de tres (3) años a partir del momento en que la obligación se hace exigible: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, mediante el cual se integra el sector público y privado de la seguridad social: «Artículo 102.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» En ese mismo sentido, lo establece el Código de Procedimiento Laboral, en el artículo 151, que determina la prescripción de las: «acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 2.2. Antecedentes normativos de la sanción moratoria. En primer lugar, debe señalarse que las cesantías constituyen una prestación social a favor de los trabajadores oficiales, consistente en el reconocimiento de un mes de salario por cada año de servicio, o en forma proporcional por fracciones del mismo.
Esta obligación a cargo del empleador tiene fundamento en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 extendió dicho beneficio a 3 Corte Constitucional. Sentencia C-072 de 1994. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué todos los servidores públicos de carácter permanente del Estado, pertenecientes a cualquiera de las ramas del poder público, así como a los departamentos, comisarías, municipios y particulares, convirtiéndolo en una obligación estatal en favor de sus empleados.
Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro (FNA), al que se le asignó, entre otros, el objetivo de administrar los recursos destinados al pago oportuno del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales, a fin de proteger dicho recurso de la depreciación monetaria. Para tal efecto, el decreto dispuso que las cesantías de los empleados y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, debían ser liquidadas y consignadas en el FNA.
Así mismo, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que, con corte al 31 de diciembre de 1968, realizara la liquidación de las cesantías de los funcionarios afiliados. En virtud de lo consagrado en los artículos 27, 28 y 33 del mencionado Decreto 3118 de 1968, se dio inicio al proceso de sustitución del régimen de cesantías retroactivas, estableciendo la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades allí señaladas, así como su liquidación definitiva por el tiempo laborado en el año del retiro.
Además, se reconoció un interés anual del 9 %, liquidable al 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo del que disponga el empleado. A lo anterior se suma el Decreto 432 de 1998, mediante el cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, incorporando entre sus funciones la administración eficiente de las cesantías, el recaudo y pago del auxilio a sus afiliados, y la protección frente a la pérdida del poder adquisitivo de dichos recursos.
Este decreto también fijó un monto por concepto de intereses sobre las cesantías depositadas y estableció un porcentaje aplicable a título de intereses. Con la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 se establecieron términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, así como una sanción moratoria en caso de incumplimiento. 14 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995 en lo relativo al pago de cesantías definitivas y parciales, estableciendo un término de 15 días hábiles para que la administración expida el acto administrativo que reconozca y ordene su pago.
Asimismo, dispuso que, en caso de mora —esto es, cuando el pago se realice después del término máximo de 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo—, la entidad deberá pagar al beneficiario, con cargo a sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se efectúe el pago efectivo de la prestación. Para la procedencia de esta sanción, bastará acreditar la no cancelación dentro del plazo legal. 2.3.
Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: i) Con petición del 4 de agosto de 2014, la demandante solicitó «[L]a cancelación de mi liquidación a la cual tengo derecho y que en varias ocasiones he solicitado, le recuerdo que laboré en esta empresa desde el 15 de abril del 2003 hasta el 30 de agosto de 2014 y desde esta fecha les estoy solicitando el pago de las siguientes prestaciones: (i) 52 días de salario por bonificación a mi renuncia por lograr mi pensión derecho adquirido por acuerdo laboral vigente, (ii) Pago de dotación de uniforme años 2013 a agosto 30 de 2014.
(iii) Vacaciones proporcional del 1 de octubre de 2013 al 30 de agosto 2014, (iv) Prima de Navidad proporcional del 1 de enero al 30 de agosto de 2014 (8 meses) y (v) Retroactividad de cesantías con sus respectivo (sic) interés por mora del 15 de abril 2003 al 30 de agosto del 2015 (Ley de Transición) y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.» ii) Mediante escrito de 4 de enero de 2016, la demandante solicitó: (i) «las cesantías reportadas al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, hasta el 31 de julio del 2014 y sus respectivos intereses como lo contempla la ley 50 de 1990.
Así mismo la legalización de la Liquidación de la retroactividad de cesantías del 15 de abril al 30 de julio del 2014, con sus respectivos intereses, la cual me cobija la Ley de retroactividad de cesantías. (sanción mora por el no pago de cesantías) nota a mano «me hicieron abono y me liquidaron sin intereses» (ii) presente mi renuncia a la entidad a partir del 01 de agosto del año en curso, a la cual me da derecho que se reconozca y cancele 52 días de salarios (acuerdos laborales) y (iii) Liquidación y cancelación de Vacaciones proporcionales, Prima de Navidad, Dotación de uniforme años 2013 y primer semestre de 15 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué 2014.» iii) La actora presentó petición el 1° de noviembre de 2017, mediante el cual solicitó: (i) «Sírvase señalar las razones por las cuales a la fecha no se ha expedido el ACTO ADMINISTRATIVO de reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías, con sus respectivos intereses de la señora Marqueza Ricaurte Vanegas, del periodo que va entre el 1 de abril de 2003 a 1 de agosto de 2014 fecha está en el cual presento su renuncia al cargo que ocupaba en este ente, (ii) Así mismo sírvase reconocer y ordenar pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías debidas a la fecha de 1 de agosto de 2014 y (iii) de la misma manera se está solicitando el reconocimiento y pago de los 52 días de salario por bonificación para el logró de la pensión de vejez, el pago de la dotación de uniformes del 1 de enero de 2013 a 1 de agosto de 2014, las primas de navidad del 1 de enero de 2013 a 1 de agosto de 2014.» iv) En oficio de 10 de enero de 2018, la Empresa Social del Estado Río Grande de la Magdalena de Magangué, en la que precisó: «me permito informarle que mediante Resolución No. 004937 del 02 de octubre de 2017 la Superintendencia de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para administrar la E.S.E. RIO GRANDE DE LA MAGDALENA DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE BOLÍVAR y para tales efectos designó a la suscrita agente especial interventora; por lo tanto, procedo a comunicarle lo siguiente: […] La liquidación de la señora Marqueza Ricaurte y la dotación de uniforme se encuentran canceladas, constancia que anexo.
De igual forma procedo anexar lo solicitado por usted señora Ricaurte.» iv) Mediante solicitud de 6 de junio de 2018, la actora reiteró la reclamación: (i) «SIRVASE señalar las razones por las cuales a la fecha no se ha expedido el ACTO ADMINISTRATIVO de reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías, con sus respectivos intereses de la señora MARQUEZA RICAURTE VANEGAS, del periodo que va del 1 de abril de 2003 a 1 de agosto de 2014 fecha en el cual presento su renuncia al cargo que ocupaba en este ente, (ii) Así mismo sírvase reconocer y ordenar el pago de la SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIAS debidas a la fecha 1 de agosto de 2014, (iii) De la misma manera se está solicitando el reconocimiento y pago de los 52 días de salarios por bonificación para el logro de la pensión de vejez, el pago de la dotación de uniformes del 1 de enero de 2013 a 1 de agosto de 2014, las vacaciones proporcionales del 1 de enero de 2013 a 1 de agosto de 2014, las primas de navidad del 1 de enero de 2013 a 1 de agosto de 2014 y (iv) Certificación de que entidad me eran consignadas las cesantías de la señora Marqueza Ricaurte Vanegas.» v) Con oficio de 25 de junio de 2018, el Agente Interventor de la ESE RIO Grande Magdalena, emitió respuesta: «Con relación a su solicitud de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la retroactividad de cesantías; le informamos 16 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué que a la fecha se está haciendo las actuaciones administrativas pertinentes para el reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías de la señora Marqueza Ricaurte Vanegas, con recursos de FONSAT.
Como es conocimiento de todos la ESE Río Grande de la Magdalena de Magangué Bolívar, se encuentra intervenida por la Superintendencia de Salud, por lo tanto, se están gestionando las partidas necesarias ante el gobierno nacional para cumplir con el pasivo laboral de la empresa, de la cual hace parte la retroactividad de las cesantías de la peticionaria y a la fecha habiéndose aprobado los recursos de FONSAET se incluyó la deuda que la ESE Río Grande de la Magdalena, tienes a favor de la señora Marqueza Ricaurte Vanegas, para que sea cancelado con recurso de la nación. 2.
Con relación de reconocimiento de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por regla general, dicha pretensión es improcedente por parte de la administración, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevé que necesariamente sea un juez ordinario laboral o ante el juez de contencioso administrativo, dependiendo si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria para resolver este tipo de controversia.» 2.3.
Caso concreto. La señora Marquesa Ricaurte Vanegas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad del acto administrativo negativo configurado a partir de: «la declaratoria de nulidad del acto expreso de fecha 25 de junio de 2018 […] por medio del cual se da respuesta a derecho de petición que en fecha 6 de junio […] y la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto frito (sic) del silencio administrativo de la entidad al nodar (sic) respuesta a la reclamación administrativa que elevó la actora en fecha 1 de diciembre de 2017».
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia declaró: (i) « la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del escrito petitorio del demandante radicado el día 6 de junio de 2018, por el cual se entendió negada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías con régimen retroactivo y sus intereses […] (ii) A pesar de lo anterior, no hay lugar a restablecimiento del derecho, por haber operado la prescripción […] (iii) no declarar la nulidad del oficio del 25 de junio de 2018 que negó el pago de la sanción moratoria y como consecuencia de ella, NEGAR esta pretensión […]» La demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, con el propósito que se revoque la anterior providencia, y considera que el material probatorio permite acceder las pretensiones de la demanda y asegura que se cumplen los presupuestos para la sanción moratoria con la 17 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué reclamaciones elevadas el 4 de agosto de 2014, el 4 de enero de 2016, el 1° diciembre de 2017, el acto ficto y el oficio de fecha 25 de junio de 2018, tiempo por el que trascurrió el término sin que la demandada expidiera el acto administrativo y realizará su pago.
De lo expuesto se advierte que, si bien el a quo señala la existencia de una respuesta a la petición presentada el 6 de junio de 2018, posteriormente afirma lo contrario, generando una contradicción en sus consideraciones: «Aclara la sala, que frente a esta última pretensión si existe acto expreso contenido en la respuesta del 25 de junio de 2018, que negó el pago de la misma improcedente.» Tal como se expuso en precedencia, se advierte una imprecisión por parte del a quo en el análisis de la demanda y del material probatorio allegado al proceso, toda vez que en la providencia se declara la existencia de un acto ficto por la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada el 6 de junio de 2018, lo cual resulta incongruente, dado que sí se profirió una respuesta expresa mediante oficio del 25 del mismo mes y año. Esta situación, se reitera, debe ser aclarada por parte de esta Sala, a fin de abordar el estudio de fondo en lo que respecta a la sanción moratoria, las cesantías retroactivas y los intereses, al tratarse del acto administrativo objeto de control judicial.
En el recurso de alzada, la demandante manifestó que con anterioridad agotó la vía gubernativa en relación con el reconocimiento de sus prestaciones sociales, mediante solicitudes presentadas el 4 de agosto de 2014, el 6 de enero de 2016, el 1° de diciembre de 2017 y, finalmente, el 6 de junio de 2018, la cual fue resuelta mediante oficio del 25 del mismo mes y año, en el que la entidad indicó que solo cancelaría la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, si así lo ordenaba una autoridad judicial.
Sin embargo, debe precisarse que los actos fictos derivados de la falta de respuesta a las solicitudes de fecha 4 de agosto de 2014 y 6 de enero de 2016 no fueron objeto de enjuiciamiento en esta sede, razón por la cual esta Sala se abstendrá de realizar cualquier consideración al respecto. En consecuencia, la controversia se circunscribe a la legalidad del acto administrativo fechado el 25 de junio de 2018: 18 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Mediante el presente escrito y en virtud a lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la ley 1755 de 2015 se procede a dar respuesta al derecho de petición, en el que usted actúa en representación de la señora Marqueza Ricaurte Vanegas, en el cual solicita la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la retroactividad de cesantías; entre otras solicitudes más, ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado anteriormente, me permito informarle que mediante la Resolución No. 004937 del 02 de Octubre de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar la E.S.E. RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, y para tales efectos designó a la suscrita como Agente Especial Interventora; procedo a comunicarle lo siguiente: 1.) Con relación a su solicitud de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la retroactividad de cesantías; le informamos que a la fecha se están haciendo las actuaciones administrativas pertinentes para el reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías de la señora Marqueza Ricaurte Vanegas, con recursos de FONSAET.
Como es conocimiento de todos la ESE Río Grande de la Magdalena de Magangué Bolívar, se encuentra intervenida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo tanto, se están gestionando las partidas necesarias ante el gobierno nacional para cumplir el pasivo laboral de la empresa, del cual hace parte la retroactividad de las cesantías de la peticionaria y a la fecha habiéndose aprobado los recursos de FONSAET se incluyó la deuda que la ESE Río Grande de la Magdalena, tiene a favor de la señora Marqueza Ricaurte Vanegas, para que sea cancelado con recurso de la nación. 2.) Con relación a su solicitud de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por regla general, dicha pretensión es improcedente por parte de la administración, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevé que necesariamente sea un juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias.
En el recurso de apelación la accionante esgrime dos reclamos en cuanto al reconocimiento de las cesantías retroactivas con sus intereses y de la sanción moratoria. La respuesta emitida por la entidad frente a lo señalado por la peticionaria en relación con la sanción moratoria no resulta de recibo, en tanto que su procedencia no está supeditada al reconocimiento judicial.
Esta procede, sin más, cuando la entidad obligada —sea respecto del pago definitivo o parcial de las cesantías— deja transcurrir el término de setenta (70) días contados a partir de la solicitud de reconocimiento, sin efectuar el pago correspondiente. En consecuencia, lo afirmado por la parte demandada carece de sustento en la Ley 1071 de 2006, dado que en su articulado no se establece exigencia alguna relativa al escenario en el cual deba solicitarse dicho reconocimiento.
Por el contrario, ello habilita a las entidades obligadas a efectuar el 19 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué reconocimiento directamente en sede administrativa, siempre que, se insiste, se configure el incumplimiento en el término previsto.
Así mismo, tampoco resulta atendible la respuesta otorgada por la entidad en cuanto a la negativa del reconocimiento de las cesantías retroactivas con fundamento en la gestión de recursos para su pago, por cuanto ello no constituye una decisión de fondo frente al requerimiento planteado por la accionante. Tal pronunciamiento carece de respaldo en norma legal alguna.
Por lo tanto, la decisión administrativa proferida el 25 de junio de 2018 debe ser anulada, al no encontrarse sustentada en hechos ni disposiciones jurídicas que la respalden. Ahora en lo que se refiere al restablecimiento del derecho, como consecuencia de la anulación anterior resulta imperioso hacer las siguientes precisiones: Es ineludible señalar que en el proceso se encuentra acreditado que, mediante la Resolución No. 1101 del 17 de julio de 20144, la Empresa Social del Estado de Magangué aceptó la renuncia presentada por la señora Ricaurte Vanegas al cargo de auxiliar, con efectos a partir del 1.º de agosto del mismo año. Asimismo, consta que el día 4 de agosto de 2014 la mencionada exservidora elevó solicitud de liquidación de sus prestaciones sociales, cuyo contenido es el siguiente: Magangué, Agosto 04 de 2014 Doctor: WILDER LAGARES GULLOSO Gerente ESE Río Grande de la Magdalena Ciudad REFERENCIA: SOLICITUD RESPETUOSA Respetado Doctor: MARQUEZA RICAURTE VÁNEGAS, mayor de edad y residente en esta municipalidad, en mi condición de ex servidora pública al servicio de la entidad prestadora de Servicios de Salud dirigida por Usted, con el debido respeto me 4 Folio 68 de expediente digital. 20 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué dirijo a su despacho en ejercicio de solicitud respetuosa, para solicitar ordenar a quien corresponda se proceda a liquidar: 1.
Las cesantías que debieron ser reportadas al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, hasta el 31 de julio del 2014 y sus respectivos intereses, como lo contempla la Ley 50 de 1990. Así mismo, la legalización de la liquidación de la retroactividad de cesantías del 15 de abril del 2003 al 30 de julio del 2014, con sus respectivos intereses, la cual me cobija la Ley de retroactividad de cesantías.
(Sanción moratoria por el no pago de cesantías). Esto corresponde a una transcripción a mano 2. Presente mi renuncia a la Entidad a partir del 01 de agosto del año en curso, a la cual se me da derecho que se reconozca y cancele 52 días de salarios (Acuerdos Laborales). 3. Liquidación y cancelación de vacaciones proporcionales, prima de Navidad, dotación de uniforme años 2013 y primer semestre de 2014.
En espera de su positiva respuesta. (También a mano dice lo siguiente: "Me liquidaron sólo 2 valores y no la retroactividad ni intereses." "también intereses de cesantías desde el año 2004." "3167038735" "3163634780") Asimismo, descansa en el plenario la solicitud del 4 de enero de 2016 que refiere: Magangué, 4 de Enero de 2016 Dr. WILDER LAGARES GULLOSO GERENTE ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA E. S. D. Nuevamente le solicito a usted muy respetuosamente la cancelación de mi liquidación a la cual tengo derecho y que en varias ocasiones le he solicitado, le recuerdo que laboré en esta Empresa desde el 15 de abril del 2003 hasta el 30 de agosto del 2014 y desde esta fecha les estoy solicitando el pago de las siguientes prestaciones: - 52 días de salario por bonificación a mi renuncia por lograr mi pensión, derecho adquirido por acuerdo laboral vigente. - Pago por dotación de uniforme años 2013 a agosto 30 de 2014. - Vacaciones proporcional del 1 de octubre 2013 al 30 de agosto 2014.
Prima de Navidad proporcional del 1 de enero al 30 de agosto 2014 (8 meses). Retroactividad de cesantías con sus respectivos intereses por mora del 15 de abril 2003 al 30 de agosto del 2015 (Ley de Transacción) y la sanción moratoria por el no pago de cesantías. (Esta es una transcripción a mano) Recurro otra vez a la vía administrativa, pero me veré obligada a la vía jurídica si no obtengo respuesta positiva lo más pronto.
Quiere decir lo anterior que la demandante, previo a la radicación de la petición 21 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué del 6 de junio de 2018, ya había requerido de la entidad, tanto la retroactividad de las cesantías como el pago de la sanción moratoria.
Por tal razón, la solicitud del 6 de junio de 2018, que dio origen al acto del 25 de ese mismo mes y año que aquí se enjuicia, es una reiteración de las radicadas el 4 de agosto de 2014 y el 4 de enero de 2016. En otras palabras, si existía inconformidad sobre la negativa de la entidad al pago de las cesantías definitivas con retroactividad y a la sanción moratoria, debió demandar los actos administrativos fictos surgidos de la no contestación de las peticiones del 4 de agosto de 2014 y el 4 de enero de 2016 respectivamente, y no formular nuevamente otra petición. Partiendo del decurso procesal, en el caso de las cesantías retroactivas reclamadas por la señora Ricaurte Vanegas con ocasión de la terminación del vínculo laboral el 4 de agosto de 2014, contaba con un término de tres (3) años, es decir, hasta el 4 de agosto de 2017, para promover la acción judicial correspondiente, teniendo en cuenta que la entidad no resolvió su solicitud.
No obstante, en lugar de presentar el reclamo ante la jurisdicción dentro del término legal, formuló nuevas peticiones, como las radicadas el 4 de enero de 2016, el 1.º de diciembre de 2017 y el 6 de junio de 2018, las cuales no tienen la virtualidad de reactivar los términos procesales que corrían desde la primera solicitud. Así las cosas, aunque la respuesta del 25 de junio de 2018 adolece de ilegalidad, conforme se expresó ut supra, no procede el consecuente restablecimiento del derecho, pues ello implicaría revivir los términos derivados del acto administrativo ficto generado por la falta de respuesta a la petición del 4 de agosto de 2014.
Igual consideración aplica en relación con la sanción moratoria, la cual empezó a causar efectos a partir del 14 de noviembre de 2014. En consecuencia, el término para interponer la acción judicial correspondiente vencía el 15 de noviembre de 2017. Si bien formuló una reclamación el 4 de enero de 2016, al no haber sido resuelta, debió presentar la demanda a más tardar en enero de 2019; sin embargo, ello no ocurrió y, por el contrario, se elevaron nuevas 22 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué solicitudes administrativas con el mismo propósito, como las presentadas el 1.º de diciembre de 2017 y el 6 de junio de 2018.
Por tanto, el acto administrativo del 25 de junio de 2018 no puede entenderse como una actuación que reabra o reinicie los términos para la reclamación judicial, lo que impide acceder al restablecimiento del derecho. Por las razones expuestas, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad del oficio del 25 de junio de 2018, pero negar el restablecimiento del derecho solicitado, ante la configuración de la prescripción tanto de las cesantías como de la sanción moratoria. 2.4.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en cosas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, declarando la nulidad del oficio del 25 de junio de 2018 pero negará el restablecimiento del derecho ante el acaecimiento de la prescripción tanto de las cesantías como del auxilio de las cesantías como de la sanción moratoria.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 23 Nº Interno: 6807-2023 Demandante: Marqueza Ricaurte Vanegas Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué FALLA PRIMERO: REVOCAR sentencia de 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar DECLARAR la nulidad del acto administrativo del 25 de junio de 2018 proferido por la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena Magangué Bolívar a través de su Agente Especial Interventora.
SEGUNDO: NEGAR el restablecimiento del derecho.
TERCERO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.