Radicado: 11001-03-15-000-2025-04640-00 Demandante: Consorcio Nueva Esperanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 18 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04640-00 Demandante: CONSORCIO NUEVA ESPERANZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Mora judicial en dictar auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto en sentencia de segunda instancia. Controversias contractuales.
Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Nueva Esperanza contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, el Consorcio Nueva Esperanza pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en dictar auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto en sentencia de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales No. 52001-23-33-000-2016-00465-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Se TUTELE el derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO por la falta de trámite en términos prudenciales de las actuaciones pendientes del proceso 520012333000-2016-00465-00, así como que las actuaciones futuras se lleven a cabo en las mismas condiciones, de manera que se emita dentro del término que se fije en el marco de este amparo: A. La aceptación por el despacho las cesiones que le fueron notificadas, y que estas sean tenidas en cuenta para el auto de cúmplase de la providencia de segunda instancia que está pendiente de proferirse B. La emisión de dicho auto de cúmplase C. La emisión de constancia de ejecutoria de la sentencia. D. La liquidación de costas que se encuentra pendientes. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El Consorcio Nueva Esperanza y sus integrantes2 interpusieron demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Nariño, con el fin de que se 1 Índice 1 de Samai. 2 Pavimentaciones Morales SL Sucursal en Colombia, Erjar y CIA S.A., Ballen B y CIA SAS y Julio Eduardo Erazo Matituy.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04640-00 Demandante: Consorcio Nueva Esperanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declare la nulidad de la Resolución No. 034 del 22 de diciembre de 20153, y Contrato de Obra Pública No. 043-15 (incluidas sus prórrogas y adiciones), celebrado entre el Departamento de Nariño y el Consorcio Junín. Alegaron que la entidad departamental no rechazó la propuesta presentada por el Consorcio Vías Junín, pese a que debía ser excluida conforme a las reglas de la licitación y al Estatuto de Contratación, lo que impidió reconocer como única propuesta válida y más favorable la presentada por el Consorcio Nueva Esperanza.
Como restablecimiento del derecho, pidió el pago de la utilidad dejada de percibir por valor de $956.515.450, junto con sus intereses o, en subsidio, la actualización de dicha suma hasta el momento en que se efectúe el pago. El proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto que, el 9 de agosto de 2015, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño, donde se adelantó bajo el radicado No. 52001-23-33-000-2016-00465-00.
El 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, dictó sentencia de primera instancia con la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Consorcio Nueva Esperanza. Inconforme con esa decisión, el Consorcio Nueva Esperanza presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de segunda instancia4 el 20 de mayo de 2024, con la que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 34 de 22 de diciembre de 2015 y el Contrato de Obra Pública 43-15 celebrado el 30 de diciembre de 2015 entre el Departamento de Nariño y el Consorcio Vías Junín, mediante la cual el departamento de Nariño adjudicó el contrato que tenía por objeto el “mejoramiento, rehabilitación y reconstrucción de la vía Junín-Barbacoas, del K41+500 al K49+500, en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño” al Consorcio Vías Junín y condenó en costas al Departamento de Nariño y al Concesionario Vías Junín. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz, salvó el voto y el expediente fue enviado el 27 de junio de 2024 al Tribunal Administrativo de Nariño. El 26 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante, informó al Tribunal Administrativo de Nariño, que había celebrado contrato de cesión de los derechos litigiosos y derecho económicos del Consorcio Nueva Esperanza y sus integrantes5 con el representante legal de esas sociedades por un valor total de $443.471.882.
Que, en calidad de cesionario, había notificado en esa misma fecha, dichas las cesiones al Departamento de Nariño como acreedor. En consecuencia, solicitó su reconocimiento. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, incurrió en una mora judicial injustificada.
Señaló que, si bien es cierto que existe congestión en los despachos judiciales, en este caso se presentó una demora de un año, un mes y quince días para dictar las siguientes decisiones: (i) el auto de cúmplase de la sentencia de segunda instancia; (ii) la aceptación de las cesiones; (iii) la liquidación de costas; y (iv) la constancia de ejecutoria de la sentencia. Alegó que dicha tardanza vulnera sus derechos al prolongar la incertidumbre 3 Mediante la cual el departamento de Nariño adjudicó el contrato que tenía por objeto el «mejoramiento, rehabilitación y reconstrucción de la vía Junín-Barbacoas, del K41+500 al K49+500, en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño» al Consorcio Vías Junín. 4 La providencia se notificó el 7 de junio de 2024, a través de mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes. 5 Ballen y CIA SAS y Pavimentaciones Morales SL Sucursal en Colombia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04640-00 Demandante: Consorcio Nueva Esperanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el desgaste de las partes en un proceso que inició en el año 2015. 5. Trámite procesal Por auto de 31 de julio de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, porque el apoderado del Consorcio Nueva Esperanza y sus integrantes, no aportaron el documento que acreditara sus facultades para representar al accionante.
Subsanados los defectos del escrito de tutela, el 13 de agosto de 20256, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al gobernador del Departamento de Nariño, al representante del Consorcio de Vías Junín, integrado por Sonacol SAS y SP Ingenieros SAS.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de agosto de 20257. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente del proceso de controversias contractuales, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó que el 26 de agosto de 2025 profirió auto que liquidó las agencias en derecho y remitió la decisión a la Secretaría General para la respectiva liquidación de costas. Además, informó que asumió el Despacho en 2018 con un inventario de 641 procesos pendientes de decisión. Que entre el 2018 y 2024 ingresaron 2.182 procesos nuevos, lo que implicó una alta carga laboral.
Sin embargo, explicó que, pese a ese volumen, su gestión permitió que al finalizar 2024 el inventario de procesos en trámite se redujera a 334 expedientes, lo que evidenció un esfuerzo constante por evacuar causas y disminuir dicha congestión judicial. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente del proceso en segunda instancia dentro del proceso ordinario, pidió que se resolviera la tutela con base en la providencia y en el expediente de la acción de controversias contractuales, al considerar que contenían los argumentos y elementos suficientes para dictar sentencia. Precisó que, en su calidad de ponente del fallo cuestionado, atendería lo que dispusiera la Sala encargada de resolver la acción constitucional.
El gobernador del Departamento de Nariño y el representante del Consorcio de Vías Junín, integrado por Sonacol SAS y SP Ingenieros SAS, no se pronunciaron sobre la acción de tutela, pese a que fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, incurrió en mora judicial injustificada al no resolver sobre (i) el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia de segunda instancia, (iii) la liquidación de costas, (ii) la aceptación de las cesiones de derechos litigiosos y (iv) la constancia de 6 Índice 10 de Samai. 7 Índices 13 y 16 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04640-00 Demandante: Consorcio Nueva Esperanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la sentencia, dentro del proceso de controversias contractuales No. 52001- 23-33-000-2016-00465-00/01.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones relacionadas con la expedición del auto de obedézcase y cúmplase y con la liquidación de costas. Lo anterior, toda vez que, en el curso de la acción de tutela, mediante auto del 26 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, dispuso obedecer y cumplirlo resuelto en la sentencia de segunda instancia y liquidó las agencias en derecho, y, posteriormente, en providencia del 27 del mismo mes y año, aprobó la liquidación de costas del proceso.
Finalmente, denegará las demás pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditada la mora judicial. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela, (iii) sobre la mora judicial y, (iv) análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.
Sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.
En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la «alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen8 a su presentación. 4. Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la 8 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04640-00 Demandante: Consorcio Nueva Esperanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez9.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite10. 5. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el Consorcio Nueva Esperanza alega que se configura una mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión por cuanto no ha resuelto sobre (i) el auto de obedézcase y cúmplase la sentencia de segunda instancia, (iii) la liquidación de costas (ii) la aceptación de las cesiones de derechos litigiosos y (iv) la constancia de ejecutoria de la sentencia dentro del proceso de controversias contractuales No. 52001-23-33-000-2016-00465-00/01.
Al respecto, la Sala encuentra que, durante el trámite de este asunto constitucional,11 el 26 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión dictó auto de obedézcase y cúmplase la sentencia de segunda instancia y la liquidación 9 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 10 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 11 Tutela radicada el 28 de julio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04640-00 Demandante: Consorcio Nueva Esperanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las agencias en derecho.
Además, el 27 de agosto de 2025, aprobó la liquidación de las costas que realizó la Secretaría de esa Corporación a cargo del Departamento de Nariño y Consorcio Vías Junín. Las providencias fueron notificadas el 26 y 28 de agosto de 2025, respectivamente, a los correos electrónicos informados por las partes. En ese sentido, es dable concluir que existe carencia actual del objeto respecto a las pretensiones que tenían como propósito que esa Corporación profiriera auto de obedézcase y cúmplase y la liquidación de las costas del proceso, pues en el curso de la tutela fueron dictadas providencias que impiden pronunciarse sobre esas pretensiones.
Por otra parte, la Sala denegará las pretensiones relacionadas con la mora judicial relacionada con el reconocimiento como cesionario de los derechos litigiosos y la expedición de la constancia de ejecutoria de las sentencias, por las razones que pasan a explicarse: El 26 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante, informó al Tribunal Administrativo de Nariño, que había celebrado contrato de cesión de los derechos litigiosos y derechos económicos del Consorcio Nueva Esperanza y sus integrantes12 por un valor total de $443.471.882.
Que, en calidad de cesionario, había notificado en esa misma fecha al Departamento de Nariño como acreedor. Al respecto, se observa que desde la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento como cesionario de los derechos litigiosos (26 de marzo de 2025), hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela (28 de julio de 2025), solo han transcurrido 4 meses y 2 días, lo que no representa un plazo irracional ni desproporcionado para emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud.
Finalmente, sobre la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia, la Sala encuentra que en el expediente digital del proceso no se acredita que la parte demandante así lo haya solicitado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo tanto, no configura un deber de expedición sobre el cual pueda estudiarse una mora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de las pretensiones tendientes a que se declarara la mora judicial por no expedir el auto de obedézcase y cúmplase y liquidación de costas en el proceso contractual, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar las demás pretensiones relacionadas con la solicitud de reconocimiento de la cesión de los derechos litigiosos y la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 12 Ballen y CIA SAS y Pavimentaciones Morales SL Sucursal en Colombia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04640-00 Demandante: Consorcio Nueva Esperanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador