Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) Demandada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Temas: Contribución especial 2017.
Base gravable. Faltante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes2 contra la sentencia del 07 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió3: Primero: Declarar no probada la excepción de fondo denominada “inmutabilidad de la presunción de legalidad e inexistencia de causales de nulidad de los actos demandados”, propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de: (i) la Resolución No. UAE CRA 738 del 2 de octubre de 2017, por la cual se efectúa la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a EPM E.S.P., (ii) la Resolución No. UAE CRA 1100 del 24 de noviembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición, y (iii) la Resolución No. UAE CRA 59 del 26 de enero de 2018, por la cual se resuelve un recurso de apelación. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declárese que la contribución especial a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P, para el año 2017, por los servicios de Acueducto y Alcantarillado corresponde a la suma de trescientos noventa y seis millones ochocientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y un pesos $396.893.941, según la liquidación consignada en la parte considerativa.
En consecuencia, se ordena a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA devolver a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. la suma de ochocientos diecinueve millones treinta mil cincuenta y nueve pesos $819.030.059 ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 1 Ingresó al despacho el 17 de mayo de 2024.
SAMAI CE, índice 3 2 Recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-. 3 SAMAI Tribunal, índice 51 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante Resolución UAE-CRA 738 del 02 de octubre de 20174, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA determinó la contribución especial del año 2017 a cargo de Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM) por $1.215.924.000.
Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, fueron resueltos por las Resoluciones UAE-CRA 1100 del 24 de noviembre de 20175 y UAE-CRA 59 del 26 de enero de 20186, respectivamente, en el sentido de confirmar la liquidación oficial7. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: 1.1.
Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 1.1.1. Resolución UAE - CRA No. 738 del 2 de octubre de 2017, por la cual se efectúa la liquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 1.1.2. Resolución UAE - CRA No. 1100 del 24 de noviembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Resolución UAE-CRA No. 738 del 2 de octubre de 2017. 1.1.3.
Resolución UAE - CRA No. 59 del 26 de enero de 2018, por la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Resolución UAE - CRA No. 738 del 2 de octubre de 2017. 1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ordenando a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2017 de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, equivalente a $447.207.000,00, discriminados así: trescientos ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil pesos ($388.125.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de acueducto y cincuenta y nueve millones ochenta y dos mil pesos ($59.082.000,00), por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. 1.3.
Que se condene a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses corrientes y moratorios causados sobre la suma reclamada desde el momento de su pago y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.4.
Que se ordene a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Samai CE, índice 2 certificado 12ED_CONTESTA D_12CONTESTACIONDDAEXC(.pdf) NroActua 2 ff. 49 a 51 5 Samai CE, índice 2 certificado 12ED_CONTESTA D_12CONTESTACIONDDAEXC(.pdf) NroActua 2 ff. 55 a 61 6 Samai CE, índice 2 certificado 12ED_CONTESTA D_12CONTESTACIONDDAEXC(.pdf) NroActua 2 ff. 65 a 68 7 La demandante pagó la suma de $1.215.924.000, según comprobantes de pago 1164603, 1184886, 1188164 y 1263683.
SAMAI CE, índice 2 certificado 8ED_ANEXOS A L_08ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua 2, ff. 80 a 86 8 Samai CE, índice 2 certificado 7ED_ESCRITO DE_07ESCRITODEDEMANDApd(.pdf) NroActua 2, ff. 1 y 2 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.
Que se condene a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar. Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la CP (Constitución Política); 44 y 237 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 85 de la Ley 142 de 1994; y 712 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación9: La entidad demandada conformó la base gravable de la contribución con cuentas no autorizadas -activos sociales10, productos químicos y consumo de energía-, pues solo podía incluir gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. En su entender, la CRA incorporó en la base gravable la cuenta 511167 «activos sociales», que no cumple los criterios previstos en la norma porque no genera beneficios económicos futuros a la empresa y que se informó en el formato FC01 con diferencias a años anteriores debido a la implementación de las NIIF.
Destacó que la CRA incluyó incorrectamente cuentas del grupo 75 «costos de producción», en específico las subcuentas 753701 «productos químicos» y 753704 «consumo de energía», bajo la interpretación errada de que se encuentran cobijadas por la excepción del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 199411, desconociendo el principio de legalidad -338 constitucional- y el precedente12, dado que no se asemejan a las que pueden adicionarse en casos de faltante.
Contestación de la demanda El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- contestaron con escritos separados. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio13 propuso la excepción de fondo de «inmutabilidad de la presunción de legalidad e inexistencia de causales de nulidad de los actos demandados».
Argumentó que la liquidación de la contribución especial a cargo de EPM se encuentra ajustada a la ley, dado que para la determinación de la base gravable se tuvo en cuenta el presupuesto aprobado por la entidad, el valor proyectado de ingresos para ese año, la información financiera cargada por la demandante en el Sistema Único de Información -SUI- y los actos generales proferidos por la CRA -Resoluciones CRA-780 de 2016, UAE-CRA 237 de 2017 y Circular 3 de 2017-.
Destacó que el concepto «activos sociales» no se incluyó dentro del cálculo de la contribución especial para la vigencia 2017, pues la cuenta 511167 no fue reportada por la demandante en el formato XBRL. La base gravable se calculó correctamente con los conceptos del grupo 75 que componen la cuenta de consumo de insumos directos -753701 productos químicos y 753704 consumo de energía-, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, porque: i) existía un faltante presupuestal para la vigencia 2017; ii) los gastos operativos incorporados para cubrir el faltante se asimilan a las compras de electricidad, compras de combustibles y peajes del sector energía, por estar asociados a la prestación del servicio objeto de regulación; y iii) los rubros fueron adicionados en la proporción indispensable para cubrir el déficit. 9 Samai CE, índice 2 certificado 7ED_ESCRITO DE_07ESCRITODEDEMANDApd(.pdf) NroActua 2, ff. 22 a 42 10 Por $5.279.151.938. 11 Hace referencia a sentencias de esta corporación sobre el tema. 12 Adujo que la CRA aumentó la base en $47.057.461.792 al incluir activos sociales, productos químicos y consumo de energía. 13 Samai Tribunal, índice 25 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-14 se opuso a las pretensiones de la actora.
Al efecto, coincidió con lo aducido por el Ministerio de Vivienda en el sentido de destacar la legalidad de los actos acusados por cuanto no incluyeron «activos sociales» en el cálculo de la base gravable y porque adicionaron gastos operativos -cuenta 7537- por el faltante presupuestal del 2017. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas15, por las siguientes razones: Destacó que la cuenta 511167 «activos sociales» no fue incorporada por la CRA en el cálculo de la contribución, tal como se observa en el archivo Excel aportado con los antecedentes y en la liquidación oficial, con lo cual, no le asiste razón a la demandante.
Consideró que los actos demandados incluyeron válidamente la cuenta 7537 en la liquidación, ya que la Resolución CRA 780 del 14 de diciembre de 2016 facultó a la autoridad para acudir al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ante la existencia de un faltante presupuestal. No obstante, las cuentas denominadas como «beneficios a empleados», «honorarios» y «generales» pertenecientes al grupo 51 [rubros no cuestionados en la demanda] corresponden a gastos de administración que no están mencionados en el acto general.
Al no encontrarse asociados directamente a la prestación del servicio, no cumplen los presupuestos para su inclusión en la base gravable, por lo que deben excluirse. No procede la excepción de fondo propuesta por el Ministerio de Vivienda. Se debe inaplicar16 el acto general contenido en la Resolución UAE-CRA 237 del 12 de junio de 2017 -que fijó la base gravable de la contribución-; y anuló parcialmente los actos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, excluyó las cuentas «beneficios a empleados», «honorarios» y «generales»; fijó la contribución en $396.893.941 y, como valor a devolver a la actora, la suma de $819.030.059, junto con la actualización e intereses moratorios. Recursos de apelación La parte demandante17 indicó que, aunque el tribunal descartó de la liquidación las cuentas «beneficios a empleados», «honorarios» y «generales»18, también debía excluir de la base la partida 511167 «activos sociales», a cuyo efecto adicionó estar demostrado, en su entender, con el detalle de cuentas contables que conforman los gastos de administración y la certificación del contador.
Insistió en que la cuenta 511167 «activos sociales» no cumple los criterios para su inclusión en la base de la contribución porque no genera beneficios económicos futuros a la empresa y que se informó en el formato FC01 con diferencias a años precedentes debido a la implementación de las NIIF. Reiteró que la demandada desconoció el principio de legalidad -338 constitucional- al incluir erradamente cuentas del grupo 75 «costos de producción», en específico, 753701 «productos químicos» y 753704 «consumo de energía», con la interpretación errónea de estar cobijadas por la excepción del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Pidió condenar en costas -agencias en derecho- a la demandada, por la representación judicial en que incurrió la demandante. 14 Samai Tribunal, índice 24 15 Samai Tribunal, índice 51. No condenó en costas por no estar probadas. 16 Aspecto que no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia. 17 Samai Tribunal, índice 60 18 Rubros no cuestionados en la demanda.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio19 censuró que el fallo de primera instancia decidió más allá de lo pedido y debatido por referirse a las cuentas «beneficios a empleados», «honorarios» y «generales» que no fueron cuestionadas en la demanda y ordenó reintegrar una suma superior a la solicitada.
Ello porque, la demandante únicamente cuestionó de un lado, la cuenta 511167 «activos sociales» y de otro, las cuentas 753701 «productos químicos» y 753704 «consumo de energía», con lo cual, la decisión vulneró el principio de congruencia, así como los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Reiteró y destacó que liquidación se fundó en la información que EPM reportó autónomamente para calcular la base gravable correspondiente a «beneficios a empleados», «honorarios» y «generales» -gastos de administración asociados a la prestación del servicio- y a «productos químicos» y «consumo de energía», gastos operativos procedentes en aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por existir un faltante presupuestal.
En cuanto a la Resolución UAE-CRA 237 de 2017 -acto general por faltante-, pese a que en la sentencia se anunció su inaplicación -en la parte considerativa-, nada se dijo en la resolutiva. En todo caso, no procede tal inaplicación por estar ajustada a derecho y fundarse en la existencia de faltante presupuestal justificado para la vigencia discutida.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-20 apeló el fallo de primera instancia con argumentos coincidentes a los del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo ateniente a la falta de congruencia de la sentencia y la legalidad de la Resolución UAE-CRA 237 de 2017 en aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Pronunciamientos finales El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reiteró los argumentos de alzada indicando que como la cuenta 511167 «activos sociales» no fue reportada en el formato XBRL entregado en el SUI, no se incluyó en el cálculo de la contribución cuestionada. De otro lado, en el marco de las NIIF no existe diferencia entre costos y gastos, por tanto, las cuentas «productos químicos» y «consumo de energía» se comprenden como gastos de funcionamiento similares que podían incluirse en la base en casos de faltante presupuestal.
No es procedente la condena en costas solicitada por la demandante porque no se aportaron los medios probatorios para su demostración. La CRA coincidió con lo aducido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 1- El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión, porque conoció el proceso en primera instancia21.
Con auto del 11 de septiembre de 202522, la Sala encontró configurada la causal invocada 19 Samai Tribunal, índice 59 20 Samai Tribunal, índice 57 21 Samai CE, índice 18. 22 Samai CE, índice 23. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y declaró fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP.
En consecuencia, quedó separado del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico 2- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. En concreto, corresponde determinar (i) si el fallo de primera instancia decidió más allá de lo pedido al excluir de la base gravable de la contribución cuentas correspondientes a «beneficios a empleados», «honorarios» y «generales» que no fueron cuestionadas en la demanda y ordenar el reintegro de una suma superior a la solicitada;
(ii) si la administración incluyó la partida 511167 «activos sociales» en la base de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994; (iii) si podía incorporarse dentro de dicha base las cuentas 753701 «productos químicos» y 753704 «consumo de energía»; y (iv) si procede la condena en costas. Análisis del caso concreto 3- En cuanto a la primera cuestión, el tribunal, al liquidar la contribución excluyó de la base gravable las cuentas correspondientes a «beneficios a empleados», «honorarios» y «generales» y ordenó devolver $819.030.059, como mayor valor pagado.
La parte demandada adujo incongruencia del fallo apelado por decidir más allá de lo pedido, al excluir dichas cuentas no mencionadas en la demanda, y por ordenar el reintegro de una suma superior a la solicitada. A efectos de dirimir el debate planteado, se precisa que el principio de congruencia corresponde a la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia23, y a la correlación entre la litis planteada por las partes en la demanda y su contestación con lo decidido por el juez24.
En el caso concreto la actora señaló en la demanda que la CRA «está aumentando la base gravable para la determinación de la contribución en $47.057.461.792 y como consecuencia de ello se liquidó un mayor valor de la contribución de $447.207.000», siendo que no podía «incluir las siguientes cuentas al determinar la base gravable de la contribución de los servicios de acueducto y alcantarillado: 511167 Activos Sociales […] 753701 Insumos químicos […] 753704 Consumo de Energía».
En ese orden, la decisión del a quo de excluir de la base gravable de la contribución las cuentas «beneficios a empleados», «honorarios» y «generales» -que no fueron pedidas en la demanda- y ordenar la devolución de $819.030.059, desborda lo solicitado por la actora y vulnera el principio de congruencia externa de la sentencia. En efecto, lo decidido por el a quo no resulta acorde con las pretensiones y argumentos de la demandante y, por tanto, no debía ser objeto de discusión dentro de la litis.
Aunado a que, al tratarse de un asunto no invocado en la demanda, la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlo, en detrimento de sus derechos de defensa y debido proceso. Prospera la apelación. 4- En cuanto al segundo aspecto, la actora solicitó excluir del cálculo de la contribución la cuenta 511167 «activos sociales» al no cumplir los criterios para su incorporación por no generar beneficios económicos futuros a la empresa y que se informó en el formato FC01 con diferencias a años anteriores por la implementación de las NIIF.
Y adicionó estar demostrada la inclusión en la base con el detalle de cuentas contables que conforman los gastos de administración y la certificación del contador -aspecto este último novedoso no planteado en la demanda, que no integró el debate en la primera instancia y, por ende, impide el pronunciamiento de esta judicatura [arts. 281 y 328 CGP] en garantía del derecho 23 Congruencia interna, artículo 187 del CPACA 24 Congruencia externa, artículo 281 del CGP Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de defensa y contradicción de la demandada-25.
En oposición, la demandada sostuvo que dicha cuenta no fue incluida en el cálculo de la contribución porque no fue informada en el formato XBRL entregado por la misma demandante, tesis avalada por el tribunal. Se advierte que en esta instancia no se discute si la partida «activos sociales» es un gasto asociado a la prestación del servicio vigilado, sino que la controversia se centra en determinar si la demandada incluyó la referida partida en los gastos de administración que integraron la base gravable de la contribución. Sobre el particular, se destaca que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé una contribución especial a favor de las superintendencias y comisiones de regulación, con el fin de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia prestados a las entidades sometidas a su regulación. La contribución debe liquidarse y pagarse anualmente, conforme a las reglas establecidas en la norma anteriormente mencionada, y no puede superar el 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se realiza el cobro, de acuerdo con los estados financieros suministrados por los mismos prestadores.
Al efecto, la Sección ha destacado que la información reportada por los prestadores es el fundamento de la liquidación del tributo, de tal manera que la actuación inicia con base en el cumplimiento del deber legal del contribuyente de presentarla y «los derechos de defensa y de contradicción de los prestadores se garantizan a través del… hecho de que la contribución se liquide a partir de la información reportada por el propio contribuyente […]».26 Se observa que la partida 511167 «activos sociales» no se incluyó en la base gravable de la contribución, pues al revisar los conceptos del archivo XBRL reportados en el SUI27, se evidencia por concepto de gastos de administración, únicamente los rubros «beneficios a empleados», «honorarios» y «generales».
Por tanto, no se advierte irregularidad en la actuación de la entidad, toda vez que se ajustó a la ley y el precedente, al realizar la liquidación con base en el reporte financiero suministrado por la propia prestadora. Además, en asuntos con identidad fáctica y jurídica, esta Corporación ha destacado la validez de los actos que determinan las contribuciones «principalmente porque la fuente de las cifras en cuestión fue la propia contribuyente, quien las reportó en el SUI, y además fue señalada desde la expedición del acto general».28 En ese contexto, no es de recibo el reproche de la actora en cuanto afirmó que no le era dado a la CRA incluir dentro del cálculo del tributo la cuenta «activos sociales», cuando fue ella misma quien proporcionó la información para ese fin por medio del formato oficial.
Además, los prestadores son responsables de la información reportada en el SUI y si consideraba que se entregó información incorrecta, debía tramitar su modificación mediante el procedimiento establecido.29 Acorde con lo analizado, no es cierto que la demandada hubiera incluido la partida 511167 «activos sociales» en la base de la contribución, lo que descarta alegaciones sobre ausencia de beneficios económicos e impide la prosperidad del cargo de apelación.Tampoco es de recibo lo señalado por la actora en cuanto a que informó en el formato FC01 la cuenta 511167 «activos sociales» debido a la implementación de las normas internacionales, pues, de un lado, como ha reiterado esta Sección, la entrada en vigencia de las NIIF no significó el cambio del concepto de gastos que integran la base de la contribución30 y, de otro, no hay prueba en el expediente del incremento en relación con 25 Entre otras, sentencias del 22 de abril de 2021 (exp. 25427, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 02 de octubre de 2025 (exp. 28819, CP. Wilson ramos Girón) 26 Ver sentencia del 04 de julio de 2024 (exp. 27908, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 27 Por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2016 28 Sentencia del 13 de febrero de 2025 (exp. 29017, CP. Wilson Ramos Girón) 29 En la Resolución SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012, dirigida a todos los vigilados. 30 Criterio señalado, entre otras, en sentencia del 12 de noviembre de 2020 (exp. 24498, CP.
Milton Chaves García) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 años anteriores. No prospera el cargo de apelación. 5- Por último, resta decidir si las cuentas 753701 «productos químicos» y 753704 «consumo de energía» podían ser incorporadas a la base gravable de la contribución especial a cargo de la demandante, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, en caso de faltante presupuestal.
Se precisa que no es objeto de debate que en el acto general que fijó la contribución especial para el año 2017, la CRA justificó la existencia de un faltante presupuestal, circunstancia que la habilitaba a incrementar la base gravable con gastos operativos «en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos», acorde con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Sobre el tema, la Sección31 estudió la legalidad de los actos generales de la SSPD que fijaron la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a la que se encontraban sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para los años 2015 a 2017. En esa sentencia se anularon parcialmente los actos demandados por incluir en la base gravable cuentas del grupo 75 «costos de producción» que no podían incorporarse ni siquiera por vía de excepción -parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994-.
Al respecto, precisó que, aunque podían incluirse cuentas del grupo 75 por encontrarse demostrado el faltante presupuestal, no todas encajaban en las expresamente señaladas por el legislador, como es el caso de la cuenta 7537 «consumo de insumos directos» en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo. El anterior pronunciamiento, si bien fue proferido en desarrollo del juicio de legalidad de actos generales proferidos por la SSPD, sus fundamentos resultan aplicables al caso por tratarse de la misma contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Por tanto, como las partidas discutidas en el caso concreto, i.e., 753701 «productos químicos» y 753704 «consumo de energía», hacen parte de la cuenta 7537, que según la decisión que se reitera no pueden integrar la base gravable de la contribución -ni en casos de faltante-, se deben excluir de la liquidación. Así, la entidad demandada desconoció el principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la Constitución, al incrementar injustificadamente la base gravable de la contribución, con la inclusión de rubros no autorizados por el legislador, ni en casos de faltante presupuestal.
En consecuencia, por contrariar el artículo 338 constitucional -cargo invocado en la demanda- se debe inaplicar -con efectos inter partes- el artículo primero de la Resolución CRA 237 del 12 de junio de 2017, que incluyó en la base gravable de la contribución especial del año 2017 los conceptos 753701 «productos químicos» y 753704 «consumo de energía».
Y se reliquidará la contribución para excluir las partidas referidas: Nombre Liquidación oficial Liquidación Consejo de Estado Beneficios a empleados 40.799.924.000 40.799.924.000 Honorarios 9.299.855.000 9.299.855.000 Generales 36.113.953.000 36.113.953.000 Compras en bloque - - Productos químicos 13.084.572.000 - Gas Combustible - - Carbón mineral - - Consumo de energía 28.693.739.000 - Total base 127.992.042.000 86.213.732.000 Total Contribución Porcentaje 0.95% 1.215.924.000 819.030.000 Valor pagado 1.215.924.000 1.215.924.000 Diferencia a devolver 396.894.000 31 Auto del 24 de enero de 2019 y sentencia del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De acuerdo con lo anterior, el valor de la contribución especial para el año 2017 a cargo de la demandante es de $819.030.000.
Ahora bien, como en el expediente consta que la actora pagó $1.215.924.00032, está probado un pago en exceso de $396.894.000. Así, la CRA deberá devolver la suma pagada en exceso, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.33 Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia, en el caso, la sentencia apelada decidió más allá de lo pedido en la demanda y ordenó el reintegro de una suma superior a la solicitada.
No existió irregularidad por parte de la CRA al determinar la contribución con base en la información reportada por la misma propia actora, sin que la demandada hubiera incluido la partida 511167 «activos sociales» en la base de la contribución. Y, acorde con la jurisprudencia, las partidas 753701 «productos químicos» y 753704 «consumo de energía» del grupo 7537 «consumo de insumos directos» no pueden integrar la base gravable de la contribución, ni en casos de faltante presupuestal, porque no encajan en la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, se modificará la sentencia apelada para inaplicar por inconstitucional el artículo primero de la Resolución CRA 237 del 12 de junio de 2017, en el sentido de excluir de la base gravable de la contribución las partidas «productos químicos» y «consumo de energía», y anular parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la contribución especial del año 2017 a cargo de la sociedad demandante corresponde a $819.030.000 y ordenar a la CRA devolver la suma pagada en exceso por $396.894.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Costas 7- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP y acorde con lo expresado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero. Inaplicar por inconstitucional el artículo primero de la Resolución CRA 237 del 12 de junio de 2017, acorde con lo señalado en la parte motiva. Segundo. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho declarar que la contribución especial del año 2017 a cargo de la sociedad demandante corresponde a $819.030.000 y ordenar a la CRA devolver la suma pagada en exceso de $396.894.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 32 Según comprobantes de pago 1164603, 1184886, 1188164 y 1263683.
SAMAI CE, índice 2 certificado 8ED_ANEXOS A L_08ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua 2, ff. 80 a 86 33 Entre otras, sentencia de 01 de junio de 2023 (exp. 27363, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00359-01 (28811) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Sin condena en costas en ambas instancias. 3. Reconocer personería a Héctor Rafael Ruiz Vega34 como apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Carlos René Orjuela Gálvez35 como abogado de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 34 Samai CE, índice 16 35 Samai CE, índice 14