Micelio
25000233700020190007701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-20

Radicación interna: 27159 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Global Seguros & Comunicaciones Integrales Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Demandada: DIAN Temas: Impuesto sobre las ventas.

Primer cuatrimestre de 2013. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió2: Primero: negar la (sic) pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS contra la ( ) DIAN.

Segundo: por no haberse causado no se condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000142, del 20 de noviembre de 2017, la demandada modificó la declaración del primer cuatrimestre del IVA del año 2013, presentada por la actora, rechazando los valores reportados por compras y servicios gravados y correlativamente los impuestos descontables asociados a tales operaciones.

Además, rechazó algunas de las operaciones que generaron el impuesto que se pretendía descontar, dado que no guardaban relación con la actividad generadora de renta. Como consecuencia de lo anterior, impuso sanción por inexactitud3. La demandante recurrió dicho acto, el cual fue confirmado por la Resolución 11897, del 22 de noviembre de 2018, que desató el recurso interpuesto4.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes peticiones5: 1 Ingresó por primera vez el expediente al despacho el día 18 de noviembre de 2022. 2 Samai CE, índice 2, certificado D6F3AE53AA0192B6 380CA358C77B6D6D 8B290F49D4CE2286 6F8C48B2A7BD9E53, (zip). 3 Samai CE, índice 2, certificado E6D82941ABBE3132 60BA4A5CE740F1AB B802573C3502C28B 458A7C2585B00A6C (pdf). p 91 a 124. 4 Ibidem. p 125 a 137. 5 Samai CE, índice 2, certificado 32E1306F09D7EDCE 28678E71BDD404D4 FCE0C7F8CED35DD6 09B81F970C9B4AD1 (pdf).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Declarar la nulidad de la Resolución 11897, de fecha 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000142. 2.

Como consecuencia de lo anterior dejar en firme la Liquidación privada con radicado 91000179487513, de fecha 23 de mayo de 2013, concepto de ventas, periodo 1, año gravable de 2013. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; y 685, 688, 730 y 731 del ET (Estatuto Tributario) bajo el siguiente concepto de violación: - Incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial.- Señaló que el funcionario que expidió el Requerimiento Especial 322402016000167 del 26 de octubre de 2016, carecía de competencia. A tales efectos, indicó que el requerimiento especial fue suscrito por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria.

Posteriormente, la misma entidad, expidió el Auto Aclaratorio 322402016000033, del 15 de diciembre del mismo año, donde indicó que el funcionario que suscribió el requerimiento impugnado, realmente fungía como jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoria II. En concepto del demandante, esta situación implicó una violación del debido proceso y, por tanto, la nulidad de los actos demandados.

Ello conforme a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 730 del ET, que prevé la falta de competencia del funcionario que profirió el acto como causal de nulidad. Máxime cuando la competencia del jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria II estaba determinada por la cuantía reglada en la Resolución 2132 del 09 de junio de 2014, en la cual se delegó la facultad al jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria II para firmar requerimientos especiales siempre y cuando la cuantía del asunto no superara las 16.630 UVT, que para el año gravable 2013 correspondían a $446.365.830.

Umbral que afirma fue rebasado en el proceso, reforzando entonces el cargo de incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial. - Falsa motivación de los actos administrativos demandados.- Como segundo cargo adujo que los actos demandados adolecían de falsa motivación, en vista de que, en ellos se evidencia una discrepancia entre la determinación de los ingresos brutos del contribuyente en los actos demandados y el valor demostrado con las pruebas aportadas durante el proceso administrativo.

Indicó que en el proceso de fiscalización se estableció que los ingresos brutos ascendían a $2.919.319, cuando en realidad el valor total fue $2.665.319. Precisó que durante el proceso administrativo se aportó un certificado expedido por Telmex S.A. con los valores reales por concepto de ingresos operacionales producto de los negocios celebrados con esa entidad correspondientes al valor declarado; destacó que esta era la única compañía con la cual celebró operaciones en ese periodo, por lo cual el mencionado certificado demostraba la totalidad de los ingresos percibidos durante el periodo gravable objeto de controversia.

Reprochó que la Administración, de manera injustificada, omitió valorar el elemento probatorio aportado. - Incongruencia de la liquidación oficial de revisión.- Por otro lado, expresó que la liquidación oficial de revisión carecía de congruencia jurídica, dado que, en la motivación del acto, la Administración manifestó que las nulidades sólo pueden ser ventiladas a través del recurso de reconsideración. - Omisión de la valoración de pruebas aportadas respecto de la adición de ingresos operacionales.- En lo que respecta a la Ampliación del Requerimiento Especial 32241201700004, del 07 de abril de 2017, la demandante reprochó que la adición que realizó la demandada de los ingresos operacionales en la liquidación privada, no tuvo en Radicado: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuenta el certificado emitido por Telmex S.A. el cual acreditaba el valor de los ingresos brutos obtenidos por la demandante, correspondientes al año 2013.

Adicionalmente, expresó su inconformidad frente al desconocimiento de las deducciones de los impuestos correspondientes a gastos de alimentación, bajo la consideración de que no estaban relacionadas con el objeto comercial de la empresa, puesto que los empleados de la sociedad desempeñan su labor por medio de trabajos de campo en la ciudad de Bogotá, consiguiendo clientes para Telmex S.A. bajo una modalidad que la actora denomina «voz a voz».

Agregó que en el período fiscal en cuestión, la mayoría de estas compras se realizaron en un centro comercial ubicado en el norte de la ciudad de Bogotá, zona en la que los comerciales desempeñaban sus funciones, lo cual denotaba la conexidad entre las erogaciones y la actividad generadora de renta. - Desconocimiento de las deducciones.- De la misma manera, reprochó que la Administración hubiese desconocido las deducciones reportadas por la adquisición de servicios, específicamente: (i) la cuenta 513550, por valor de $30.076.721, correspondiente a las glosas por transporte, flete y acarreo, respecto de lo cual explicó que las operaciones fueron contabilizadas y no fueron tachadas de falsas o inexistentes por la Administración por lo cual no podían ser rechazadas;

(ii) la cuenta 514510 por valor de $74.715.000, correspondiente a gastos por mantenimiento y reparaciones locativas, sobre lo cual indicó que, al no existir obligación de celebrar el contrato por escrito, no se le podía exigir aportar copia de los contratos, además, indicó que la cuenta fue respaldada con la correspondiente factura; y (iii) la cuenta 521095 por valor de $92.353.965, correspondiente a dotación y alimentación, sobre la cual afirmó que los gastos correspondían a actividades de mercadeo, destinadas a atraer clientes y aumentar las ventas.

Finalmente, se refirió a los aspectos tributarios desconocidos en la Liquidación Oficial de Revisión. Específicamente reprochó la adición de ingresos por valor de $254.050.10, que sustentó la DIAN en el saldo crédito de la cuenta «340515 RESERVAS». A su juicio, no bastaba con aducir unas notas o comprobantes de contabilidad para adicionar ingresos, sino que debe probarse que la realización y causación de la operación para poder adicionar los ingresos.

Manifestó que se debió verificar, en desarrollo de la inspección contable, la existencia de hechos o documentos de orden interno y externo que soportaran la supuesta adición de ingresos, como lo son los recibos de caja. Reprochó que el funcionario auditor no realizó el estado de flujo de caja, que hubiera permitido determinar la entrada de dinero y como consecuencia el incremento en el patrimonio o renta del contribuyente.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora6. Indicó que el funcionario que suscribió el requerimiento especial estaba investido de competencia para hacerlo. En primer lugar, porque el acto administrativo fue corregido dentro del término con el que contaba el contribuyente para dar respuesta al requerimiento, por tratarse de un error de transcripción (artículo 866 del ET), por medio del Auto Aclaratorio 322402016000033 del 15 de diciembre de 2016, donde se indicó que actuó en calidad de jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria II (A), de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas.

En segundo lugar, aclaró que dicho cargo le permitía expedir el requerimiento especial, de conformidad con los artículos 47 y 50 del Decreto 4048 de 2008, y 74 de la Resolución 11 de 2008 expedida por el director de la DIAN que creó los grupos internos de trabajo y les asignó la función de proferir requerimientos especiales. En tercer lugar, en relación con la extralimitación del funcionario en razón de 6 Samai, CE, índice 2, certificado 40C3EBD0F8CDF52C D5E8412D5CCBF64A F1AF1F794AD0B16E 743C6CA7317C5353 (pdf).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la cuantía del acto, aclaró que la Resolución 2132, del 9 de junio de 2014, estableció que el jefe del Grupo Interno de Auditoría II podía proferir requerimientos especiales «en los cuales se determine mayor saldo a pagar de periodo fiscal o un menor saldo a favor del periodo fiscal hasta por nueve mil cien UVT», teniendo en cuenta que el valor de UVT, se había fijado en la suma de $29.753 para el año en que se expidió el requerimiento especial, el tope equivalía a $270.752.300, cifra inferior al mayor impuesto discutido en el proceso, de manera que el funcionario si era competente para expedir el requerimiento especial.

Sobre el cargo de falsa motivación, precisó que la glosa de los ingresos brutos, fue propuesta con ocasión de la liquidación oficial de revisión correspondiente al proceso de determinación del impuesto de renta y complementarios del año 2013, no respecto del proceso de determinación del IVA. En ese sentido, indicó que dicho cargo no pertenece a este proceso judicial y solicitó al tribunal abstenerse de estudiarlo, pues el objeto del litigio se circunscribe a la determinación de la legalidad de los actos administrativos del proceso adelantado por el impuesto sobre las ventas, correspondiente al primer periodo del año gravable 2013.

Por otro lado, aseguró que la liquidación oficial de revisión demandada no adolece de incongruencia jurídica. En tanto que, en el mismo acto indicó que, aun cuando las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del ET solo son aplicables a los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, razón por la cual no podían ser alegadas en la respuesta a al requerimiento especial.

No obstante, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la demandante, la Administración estudió la falta de competencia del funcionario en la liquidación oficial de revisión, de manera que el cargo de la demandante carece de fundamento. Respecto de los reparos contra la ampliación del requerimiento especial, indicó que los ingresos brutos cuestionados por la demandante fueron modificados en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, no fueron objeto de pronunciamiento en los actos demandados.

Sin embargo, se refirió al desconocimiento de las deducciones por falta de requisitos, explicando que, respecto de la glosa referida al impuesto descontable por compra de bienes gravados con tarifa general (renglón 68 de la declaración), indicó que con ocasión de la investigación adelantada por el impuesto de renta y complementarios del año 2013, se rechazaron gastos operacionales de administración y de ventas, por concepto de auxilios de alimentación, casino y restaurante, por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del ET y tal fue la razón por la que la Administración rechazó el IVA incurrido en las compras.

Agregó que frente a tal desconocimiento, la actora se limitó a manifestar su inconformidad, sin aportar pruebas que desestimen su rechazo, pese a recaer en ella la carga de la prueba. En lo que respecta al impuesto descontable por servicios a la tarifa general, señaló que el demandante reclamó a la administración el haber desconocido como impuesto descontable el IVA pagado con ocasión del servicio de mantenimiento y reparaciones locativas por valor de $74.715.000, valor que en realidad corresponde a los gastos rechazados dentro del proceso de determinación del impuesto de renta del año 2013 por no estar soportados conforme al artículo 771-2 del ET.

Señaló que el gasto que fue desconocido por concepto del IVA descontable por el supuesto mantenimiento en construcciones y edificaciones por valor de $52.476.000, el cual se fundamentó en que las facturas expedidas por el proveedor, no cumplían con el requisito del ordinal f) del artículo 617 del ET (descripción específica o genérica de los bienes o servicios), de manera que como lo controvertido por la actora era el valor rechazado en el impuesto sobre la renta, no era procedente emitir un pronunciamiento.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, anotó que los gastos de transporte, flete y acarreo por valor de $30.076.721, fueron objeto de rechazo en proceso de determinación de renta, porque no se demostró la realidad de las operaciones, los cuales no fueron discutidos en este proceso, por lo que solicitó al tribunal abstenerse de pronunciarse.

Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas7. Consideró que el jefe del Grupo Interno de Trabajo que profirió el requerimiento especial era competente para hacerlo, dada la delegación de las atribuciones del jefe de la División de Fiscalización que permiten los artículos 560 del ET y los artículos 46, 47 y 50 del Decreto 4048 de 2008, destacando que las dependencias de fiscalización se organizan en grupos internos de trabajo; es así como la Resolución 11 de 2008, determinó la creación de los grupos internos de trabajo de Auditoría Tributaria I, II, III de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la competencia de los jefes de tales grupos para emitir actos previos, dentro de ellos, el requerimiento especial, lo cual fue limitado en función de la cuantía del mayor saldo a pagar o del menor saldo a favor, mediante la Resolución 2132 del 09 de junio de 2014, disposición que determinó que tratándose del impuesto sobre las ventas, los jefes de GIT, podían proferir tales actos preparatorios cuya cuantía no superara las 9.100 UVT vigentes a la expedición del acto administrativo8, aspecto que el tribunal encontró cumplido en el caso concreto, lo que derivó en la desestimación del cargo.

Igualmente, desestimó el cargo por la presunta incongruencia en la liquidación oficial, por haberle indicado a la actora que las causales de nulidad por falta de competencia del artículo 730 del ET debían formularse en la etapa de interposición del recurso de reconsideración. A pesar de la mencionada advertencia, la demandada decidió de fondo tal aspecto, en aras de resolver las inconformidades de la contribuyente y garantizarle su derecho de defensa y contradicción, de manera que no se configuró ninguna causal de ilegalidad en los actos demandados, por el contrario se resolvió de manera diligente el reparo de la demandante.

Tras lo anterior, advirtió que las censuras de la demanda en torno a la modificación de los ingresos brutos y gastos operacionales por $30.076.721 por transporte, fletes y acarreos, así como $92.353.965 correspondiente a personal independiente y $74.715.000 por mantenimiento y reparaciones, correspondían al proceso de fiscalización adelantado por el impuesto sobre la renta, y no a la declaración del impuesto sobre las ventas del primer cuatrimestre de IVA de 2013, en cuestión. Por lo anterior, el tribunal no se pronunció sobre estas.

Seguidamente, destacó que la actora no cuestionó la modificación del renglón correspondiente a las compras de bienes y servicios, por lo que mantendría la cifra determinada por la DIAN en cuantía de $166.083.000 en lugar de la suma declarada por la demandante por valor de $673.531.000, lo que tenía incidencia en la determinación de los impuestos descontables por tales operaciones, aspecto sobre el cual resaltó que la Administración disminuyó los impuestos descontables de $105.590.000 a $9.813.000, pues al revisar los libros de contabilidad, entre ellos, el auxiliar de la cuenta 2408, solo se encontraban registrados impuestos descontables por valor de $26.209.000, debiendo darse prevalencia a los asientos contables y a sus soportes, sobre los valores declarados.

Adicionalmente, porque la actora no aportó prueba alguna que permitiera verificar la 7 Samai CE, índice 2, certificado D6F3AE53AA0192B6 380CA358C77B6D6D 8B290F49D4CE2286 6F8C48B2A7BD9E53, (zip). 8 Equivalentes a $270.752.300 para el año 2016. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 diferencia de los impuestos descontables.

A partir del IVA pagado que sí estuvo contabilizado ($26.209.902), concedió razón a la demandada en el rechazo de IVA descontable por compras en cuantía de $8.295.491 por tratarse de gastos de alimentación que incumplían el artículo 107 del ET, por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues no se acreditó que se le diera a los vendedores de la compañía, se trataba de un gasto para terceros incurrido para facilitar la instalación y servicio técnico, cuando este no era el objeto de la compañía. Igualmente prohijó el rechazo de impuestos descontables por valor de $8.102.114, de los cuales $1.087.714 correspondía a una factura con un operador de telefonía que fue registrada doblemente y $7.014.404 que correspondía a la factura de un proveedor por servicio de construcción, quien no se dedicaba a tal actividad, no reportó operaciones con la actora en la información exógena, y además no existía contrato o un comprobante adicional a la factura, que permitiera probar la realidad de la operación. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del a quo9.

En sustento de su apelación, tras citar algunos apartes de la parte considerativa de la sentencia del tribunal reprodujo íntegramente el concepto de violación del escrito de demanda sin hilar esos planteamientos con los puntos que cuestionaría de la providencia impugnada y sin fundamentar las razones para solicitar la revocatoria de la providencia. Pronunciamientos finales Tanto el Ministerio Público como la demandada, se abstuvieron de allegar pronunciamiento sobre la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, como se observa reproducida la demanda, debe determinarse si cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación. Problema jurídico 1- Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, fuerza establecerse si la apelante cumplió con la carga argumentativa de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2- Con el fin de dilucidar este aspecto, la Sala reiterará el criterio adoptado (entre otras) en la sentencia del 23 de noviembre de 2023 (exp. 27020 CP: Wilson Ramos Girón) que reiteró el criterio de las providencias del 12 de septiembre de 2019 y 07 de julio de 2022 (exps. 22058 y 26492, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), reiterado en las sentencias del 19 de agosto de 2021 (exp. 25256, CP: Milton Chaves García), del 09 de septiembre de 2021 (exp. 25008, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 07 de mayo de 2020, 27 de abril y 24 de agosto de 2023 (exps. 22498, 26270 y 27088, CP: Stella Jeannette 9 Samai del tribunal, índice 29, certificado 128BC9888F18DA3A 230E36C4CE2C76E9 EF330A2C94031E32 F418B45ACE64583E (pdf.) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Carvajal Basto), que precisaron el objeto, alcance y límites tanto del recurso de apelación como del juez de segunda instancia. Asimismo, se pone de presente que esta Sala en la sentencia del 16 de noviembre de 2023 (exp. 27886, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) se pronunció dentro del proceso adelantado entre las mismas partes por el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en el cual se discutía la procedencia de la adición de ingresos operacionales y el rechazo de gastos operacionales de administración y de ventas.

En esa oportunidad, la Sala determinó que el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia no propuso reparos concretos que de manera directa y específica que refutaran o cuestionaran los razonamientos de la decisión, lo que derivó en la desestimación del recurso de apelación. Precedente que se reiterará en la presente decisión. 3- De conformidad con el artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación formulado contra providencias notificadas por estado «deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición».

En esa línea, el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Al respecto, la Sala ha explicado que «la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia»10.

Con fundamento en estas normas, esta Sección ha señalado que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo». Lo anterior, en la medida en que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada»11.

Ese razonamiento de la Sala es concordante con la posición jurídica de la Corte Constitucional quien ha precisado que la finalidad del recurso de apelación contra la sentencia es «controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia»12.

En definitiva, el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida. No se trata de revivir la totalidad del debate, debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada. 10 Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza. 11 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Análisis del caso concreto 4- De conformidad con el derecho aplicable13, en el presente caso el a quo desestimó las súplicas de la demanda al no encontrar fundamento causal que demostrara los aparentes vicios de legalidad que señaló la actora14.

Conforme a los cargos de la demanda, el tribunal desestimó la falta de competencia del jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria II que expidió el requerimiento especial, pues luego de describir la estructura funcional de la demandada, corroboró que los jefes de grupos internos de las divisiones de fiscalización son quienes pueden emitir esos actos a nivel local e, incluso, la cuantía discutida en ese acto también estaba dentro de los límites de la competencia de ese funcionario.

Seguido de lo cual, desestimó la falta de congruencia alegada por el demandante, al señalar que la demandada en un acto de diligencia abordó en la liquidación oficial el estudio de la falta de competencia que la actora formuló como una de las causales de nulidad del artículo 730 del ET, no obstante haber precisado la demandada que técnicamente esas causales se proponían en la etapa de interposición del recurso de reconsideración, lo que garantizó el derecho de defensa y contradicción de la actora.

En relación con las modificaciones a los impuestos descontables declarados, los cuales disminuyó la Administración de $105.590.000 a $9.813.000, en tanto el valor contabilizado por este concepto solo fue $26.209.902, le concedió razón a la demandada, y a partir de este valor verificó la improcedencia de otra parte de los descontables, provenientes de compras de bienes por concepto de alimentación para un tercero que incumplían el artículo 107 del ET, porque no tenían relación de causalidad con la actividad generadora de renta de la demandante ni tampoco se soportó que los bonos de alimentación fueran para su personal.

Al igual que de la duplicidad en el registro de una factura de un proveedor de telefonía móvil y de servicios de construcción con una persona natural, cuya realidad no pudo contrastarse con la información en medios magnéticos que ese tercero reportó, pues este no informó operaciones con la demandante ni ingresos percibidos por concepto de contratos de construcción y sus actividades no eran de este tipo ni de mantenimiento de edificios; además, la demandante tampoco aportó el contrato respectivo, pese a la suma considerable presuntamente pagada.

Al respecto, indicó que no hubo demostración por parte de la actora y que las facultades de fiscalización de la autoridad exigían evidenciar certeza, veracidad o la realidad de los hechos declarados, por lo que las facturas no tenían una eficacia probatoria absoluta, porque fueron desvirtuadas con los otros medios probatorios recaudados por la demandada.

En el curso de la providencia, el a quo excluyó del debate los cargos relacionados con la modificación de los ingresos brutos y gastos operacionales desconocidos en el proceso de fiscalización del impuesto sobre la renta, porque no correspondía al objeto controvertido contra los actos que modificaron su declaración del primer cuatrimestre del IVA de 2013. 5- Por su parte, la demandante reprodujo el escrito de demanda en su recurso de apelación sin hacer manifestaciones concretas de reparos contra la providencia ni un señalamiento del material probatorio que, a su juicio, podrían variar la decisión de primer grado en una providencia que accediera a las pretensiones de nulidad.

Y es que, aun cuando en la apelación no es posible que el recurrente amplíe con nuevos argumentos de nulidad su escrito de demanda, lo cierto es que el ejercicio de impugnación no puede reducirse a copiar de forma íntegra la demanda, ya que esa conducta no revela los 13 Según lo establecido en los artículos 46, 47 y 50 del Decreto 4048 de 2008.

La autorización expresa para expedir requerimientos especiales se consolidó mediante el ordinal 7, del artículo 74 de la Resolución 11 de 2008, respaldada por la Resolución 2132 del 09 de junio de 2014. 14 Samai, CE, índice 2, certificado D6F3AE53AA0192B6 380CA358C77B6D6D 8B290F49D4CE2286 6F8C48B2A7BD9E53, (zip). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00077-01(27159) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 motivos de inconformidad con lo analizado por el a quo, como se extrae de la confrontación entre lo demandado y lo estudiado por el juez de primer grado.

De conformidad con el artículo 320 el CGP y al tenor de los precedentes invocados, la Sala considera que la actora no utilizó correctamente la etapa de impugnación del fallo, ante la falta de unos concretos y específicos reparos frente a la decisión, razón por la que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada que desestimó las pretensiones.

Conclusión 6- Los escritos de impugnación contra fallos que reproduzcan íntegramente los cargos de anulación de la demanda incumplen con la carga de sustentación del recurso de apelación, en tanto adolecen de reparos concretos contra la providencia, tanto es así que de entrarse a resolver, se retrotraería el juicio a un estudio ya efectuado por el tribunal de primer grado, quien atendiendo los cargos de la demanda hizo los análisis jurídicos y fácticos que son los que deben ser cuestionados por el recurrente para provocar el pronunciamiento de la segunda instancia. Condena en costas 7- Por otra parte, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Lilia Esperanza Amado Ávila, como apoderada de la demandada, conforme al poder conferido15. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 15 Samai, CE, índice 15, certificado 02548A31A05AD36C F0FFA9C313537FB5 51381556FA2B1744 BE9A5CB3F6077A51 (pdf.) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN