CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00719-01 Accionante: LEONCIO HURTADO ANGULO Accionado: PRSIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Se confirma el fallo impugnado que denegó la solicitud de amparo constitucional deprecada – En el caso de autos no existió vulneracion a los derechos fundamentales que se dicen conculcados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Leoncio Hurtado Angulo presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] a la dignidad humana, a la diversidad étnica y cultural, a la igualdad y no discriminación […]», cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, con ocasión de los actos de esclavitud que padecieron en el territorio nacional los afrodescendientes, raizales y palenqueros con posterioridad a la independencia. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, hombres y mujeres de distintas edades, fueron comprados en África e introducidos en el territorio colombiano, mediante la práctica denominada contrato de asiento; que celebraban la Corona Española y los comerciantes “negreros” con el fin de legalizar el tráfico, la comercialización y distribución de esclavos. 2.2.
Comentó que, en el desarrollo de esa práctica atroz, los esclavistas hacían palmeo; procedimiento que consistió en determinar el valor de un esclavo y posteriormente marcarles la piel con un hierro calentado al rojo vivo, «[…] como se hace con el ganado vacuno […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00719-01 Accionante: Leoncio Hurtado Angulo 2.3.
Adujo que, en su criterio, cuando hoy el Gobierno Nacional habla de una política de “PAZ TOTAL, ESTABLE Y DURADERA”, debe reconocer que después de la guerra de independencia, y durante más de 30 años, la esclavitud se mantuvo en todo el territorio nacional como política de Estado; a tal punto que fue practicada incluso por agentes del Estado o bajo su aquiescencia. 2.4.
Argumentó que, en consonancia con las políticas actuales en materia de paz, es un deber imperativo que el Presidente de la República -mediante un acto solemne- reconozca y pida perdón a aquellas personas y a sus generaciones que fueron degradas con ocasión de dicha práctica, para poner fin así a los sentimientos de rabia y dolor. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Hoy, cuando se habla de PAZ como política de Estado, lo que incluye como garantía de las víctimas, la verdad, justicia, la reparación y la no repetición, en cuyo propósito su gobierno en una visión amplia y generosa propende por una paz TOTAL, ESTABLE Y DURADERA, es necesario que el señor presidente de la República, en un acto solemne, usando todos los medios masivos de comunicación de cubrimiento nacional, radio, televisión, a nombre del Estado Colombiano pida perdón a los negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros, dispersos en la geografía colombiana.
El perdón se pide, creará las condiciones para cerrar los episodios de rabia y dolor que subyacen en el imaginario heredado y permitirá generar sentimientos de empatía y confianza haciendo que las relaciones sociales sean saludables, conforme a lo anterior, con el debido respeto pido al Honorable Magistrado lo siguiente: 1. Que se ordene el doctor Gustavo Francisco Pedro Urrego en su condición de Presidente de la República de Colombia, personalmente, en protección al derecho a la dignidad humana, derecho a no ser discriminados por raza o condición social, y procurando la paz como mandato superior, reconozca que, después de la guerra independencia, durante más de 30 años, la esclavitud se mantuvo en el territorio, de manera reglada; esto es, como política del Estado y fue practicada incluso por agentes del Estado bajo la aquiescencia del mismo Estado, incurriendo en genocidios. 2.
Que se ordene al doctor Gustavo Francisco Petro Orrego, en su condición de Presidente de la República de Colombia, en protección al derecho a la igualdad, derecho a no ser discriminados por raza o condición social, y procurando la paz como mandato superior, reconozca que la esclavitud y el genocidio son delitos de lesa humanidad, imprescriptibles, en consecuencia pida perdón al pueblo negro, a los afrodescendientes, y palenqueros, por la esclavitud y genocidios, atrocidades humanas, delitos de lesa humanidad a los que fueron sometidos unos y otros por el Estado y sus agentes, después de la independencia y hasta su abolición, situación humana que acondicionado y sigue condicionando los imaginarios que estigmatizan a la población, ubicando los como seres inferiores en la sociedad, y mayoritariamente en condiciones de miseria lo cual viola el derecho a la humana igualdad discriminación consagrados como fundamentales en la Constitución Nacional […]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00719-01 Accionante: Leoncio Hurtado Angulo IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, se vinculó al director de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la parte accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe en el que argumentó que el actor cuenta con la acción de reparación directa para atribuir la responsabilidad extracontractual del Estado, por haberle causado un daño antijurídico.
Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional incoada. 5.2. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, por su parte, señaló que su representada no tenía competencia para satisfacer las pretensiones elevadas por el actor; en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente causa por falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela del 6 de marzo de 2023, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó las pretensiones del mecanismo de amparo constitucional incoado por la parte actora. 7. Como sustento, el a quo, en su decisión de primera instancia, señaló lo siguiente: […] De entrada, la Sala advierte que dichas pretensiones NO tienen vocación de prosperidad, porque el actor NO demostró una afectación a sus derechos fundamentales con ocasión de los hechos que refiere en su escrito de tutela.
En efecto, junto con la tutela NO se aportó ninguna prueba de que el actor, su familia o antepasados hayan sido víctimas del flagelo de la esclavitud en la época pos independentista. En efecto, con el escrito de tutela NO se aportó prueba de que, por ejemplo, el tutelante haya sido esclavizado o víctima de actos de discriminación y de violencia en razón de su raza. […] Asimismo, los hechos a los cuales le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrieron hace siglos, como incluso lo reconoció en 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00719-01 Accionante: Leoncio Hurtado Angulo su escrito de tutela; por lo tanto, en la actualidad no existe una situación que amerite la intervención del juez constitucional para evitar que se transgredan los derechos fundamentales del actor o se consolide un perjuicio irremediable.
Por esa potísima razón tampoco hay lugar a predicar la afectación de garantías constitucionales del actor por parte del presidente de la República, sus ministros o asesores, por cuanto se trata de hechos que, si bien no se desconoce que existieron, no son atribuibles a tales autoridades […]. (negrillas por fuera de texto) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que, además de reiterar los supuestos fácticos y argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela incoada, agregó los siguientes planteamientos: • Indicó que es desacertado afirmar, como lo hizo el juez de amparo de primera instancia, que las poblaciones afrodescendientes, raizales y palenqueros sufrieron las consecuencias de tales actos inhumanos y que, en la actualidad, ya no sufren las repercusiones de sus prácticas; cuando lo cierto es, que dichas minorías, en el presente, son y síguen siendo víctimas directas de actos discriminatorios y que atentan contra su derecho a la dignidad humana. • Puso de presente que la accion de tutela impetrada no se orientada al resarcimiento de daños y perjuicios, de orden material y económico, pues se sabe claramente que tales pretensiones se pueden perseguir a través de la acción de reparación directa, resaltando que: «[…] no se trata de buscar una miseria de dinero que en últimas no resarce ningún daño de órden psicológico que, como bien lo aceptó el juez de primera instancia, trasciende de generación en generación a estas comunidades y grupos poblacionales […]». • Señaló que el pacífico colombiano, entre otras numerosas regiones del territorio nacional, son habitadas especialmente por afrodescendientes, es decir, descendientes directos de esclavizados, quienes, como tales, han tenido que soportar el racismo, la discriminacion y la exclusión social que trae aparejada la desigualdad social. • Precisó que, aunque la esclavitud, como sistema social en Colombia, se presentó un siglo atrás, se debe poner de relieve que esta, junto con el genocidio, se configuran como delitos de lesa humanidad los que, como tales, no prescriben, a lo que agregó que: «[…] los traumas de la esclavitud aun persisten en el ADN de los descendientes de esclavos […]».
(negrillas de la Sala) 9. Finalmente, el impugnante aseveró lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00719-01 Accionante: Leoncio Hurtado Angulo […] Como descendiente, no reclamo limosna, pero sí que se produzca por parte del Estado, a través del Presidente de turno, un acto de grandeza como el que se pide en las pretensiones, pues ello, contribuirá a superar las barreras psicológicas heredadas, la discriminación y la arrogancia racial de unos contra otros.
Por todas las razones expuestas, considero procedente la protección del derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación. Aquí no se pide condena de responsabilidad al Estado, sino una acción noble, generosa altruista y por demás justa de pedir perdón […]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema jurídico 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la supuesta participación del Estado en los actos de esclavitud que sucedieron en el territorio colombiano después de la guerra de independencia. VIII.3.
El caso concreto 12. El ciudadano Leoncio Hurtado Angulo presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] a la dignidad humana, a la diversidad étnica y cultural, a la igualdad y no discriminación […]», cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, con ocasión de los actos de esclavitud que padecieron en el territorio nacional los afrodescendientes, raizales y palenqueros con posterioridad a la independencia. 13.
La Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, al conocer de la primera instancia del presente proceso, resolvió denegar la solicitud de amparo constitucional deprecada, luego de considerar que en el caso sub judice: i) el actor no demostró una afectación a sus derechos fundamentales con ocasión de los hechos que refería en su escrito de tutela; ii) no aportó elemento o material de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00719-01 Accionante: Leoncio Hurtado Angulo prueba alguno que acreditara que él, su familia o antepasados hubieran sido víctimas del flagelo de la esclavitud; iii) no justificó que existiera una situación de tal entidad como para que el juez constitucional interviniera para efectos de proteger las garantías iusfundamentales que se decían conculcadas; iv) los hechos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo no eran atribuibles a la entidad accionada y, por último, v) podía el accionante acudir al medio de control de reparación directa, en contra del Estado, con el fin de ventilar sus pretensiones en sede ordinaria. 14.
Inconforme con la anterior decisión de primer grado, la parte actora presentó impugnación, por cuanto: i) estima que sus derechos, así como los de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras, continúan siendo cercenados aún en la actualidad, con motivo de la discriminación, la exclusión y el racismo social y cultural del cual aseguran ser víctimas, y ii) considera que un resarcimiento económico frente a sus pretensiones no es la vía adecuada para lograr una verdadera reivindicación social; sino, contrario sensu, un acto público, solemne y de amplia difusión nacional de pedir perdón por los episodios y sucesos soportados, que sea efectuado por parte de la Presidencia de la República y el Estado en general. 15.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión concuerda plenamente con lo afirmado por el a quo en su sentencia de primer grado, en tanto encuentra que: 1) el tutelante no aportó ningún medio de prueba que acreditara una transgresión real y palpable de sus derechos fundamentales y 2) no se probó, en el caso sub examine, que el demandante, su familia o sus antepasados hubieran sido víctimas del flagelo de la esclavitud en la época post independentista. 16.
Cabe resaltar la tragedia histórica que vivió nuestro país -como otros países del orbe- con ocasión de la práctica aberrante de la esclavitud, a través de la cual se afectó la vida, dignidad y demás garantías fundamentales de millones de personas de manera directa, así como sus generaciones, en forma indirecta; sin embargo, se reitera, al expediente no se aportaron pruebas que acreditaran que la autoridad accionada haya tenido relación con estos lamentables, ni tampoco se demostró el padecimiento que con los mismos haya tenido el actor. 17.
Cabe destacar que tampoco obra prueba en el plenario en torno a que el actor haya solicitado directamente a la Presidencia de la República que se reconozca dicha situación y se ofrezca disculpas a las víctimas de ese flagelo; por el contrario, el accionante acudió directamente a este medio excepcional de protección judicial sin haber elevado previamente una solicitud en ese sentido ante la administración, con el fin de que esta decidiera si la acogía o no; razón adicional para denegar las pretensiones de la demanda elevada. 18.
Por último, la parte actora tampoco allegó al plenario constitucional prueba documental que permita inferir que se encuentra en una particular situación que requiera una intervención urgente o transitoria del juez de tutela (debilidad 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00719-01 Accionante: Leoncio Hurtado Angulo manifiesta, especial protección constitucional, entre otros), en aras de poder conjurar la presencia de un perjuicio irremediable en su favor. 19.
Por los anteriores razonamientos, la Sala considera que debe confirmarse el fallo impugnado de 6 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(20)