Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No.: 11000-03-28-000-2023-00111-00 Demandante: BLANCA INÉS DURÁN HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Falta de competencia. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente.
AUTO El despacho analiza la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la demanda nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con base en los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Blanca Inés Durán Hernández, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda1 contra el Consejo Nacional Electoral, con las siguientes pretensiones: 1º.
Declarar la nulidad del acto administrativo particular del 13 de septiembre de 2021 (CNES-FNFP-0878-2021-FNFP-900), que negó la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora en el desembolso de los recursos correspondientes a la reposición de votos a favor de la candidatura de GUSTAVO PETRO URREGO, precandidato del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y del Grupo Significativo de Ciudadanos “Colombia Humana”, en desarrollo (sic) la Consulta Interpartidista de la Coalición Programática y Política, celebrada el 11 de marzo de 2018, para seleccionar candidato a la Presidencia de la República 1 La demanda fue enviada por correo electrónico a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 13 de enero de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juez Segundo (2), el cual profirió auto del 8 de febrero de 2022 en el que dispuso remitir el proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; corporación judicial que mediante proveído del 17 de noviembre de 2023 la envió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que era la competente para conocer del presente asunto.
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (período 2018-2022), para las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de mayo de 2018. 2º. Como consecuencia de lo anterior, y a título de reparación del daño, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses bancarios adeudados por mi representada al Banco de Colombia, que ascienden a la suma de Mil doscientos cuarenta y un mil millones quinientos setenta y tres mil setecientos treinta y un pesos con treinta y un centavos m/cte ($1.241.573.731.31), según lo establecido en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 130 de 1994, con la respectiva indexación o corrección monetaria certificada por el DANE. 3º.
Que se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia y, en caso contrario, las sumas debidas devengarán los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para para proveer sobre la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»3.
Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.
En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61.
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”4.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo5, subjetivo6, territorial y funcional7, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.
Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente8. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma.
De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.». 2.3.
Determinación de la competencia en el caso concreto Previo a abordar el análisis de competencia, el despacho debe hacer énfasis en el auto del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual la magistrada de la Sección 4 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 5 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda.
López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 6 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 7 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob.
Cit. Pág. 256”. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001- 23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dispuso la remisión del presente asunto a la Sección Quinta de esta corporación. En esa providencia, pese a la literalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, se dio por sentado que el medio de control interpuesto por la demandante es el de nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA, lo que se infiere de la aplicación del numeral 1º del artículo 1499 del citado estatuto procesal que, justamente, cobija las demandas de simple nulidad.
Frente a lo anterior, se impone recordar que, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos, es la naturaleza del acto acusado, así como la causa petendi10 y la oportunidad11, según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales fueron sintetizadas por esta Sección12 de la siguiente manera: Medio de Control Actos susceptibles de control judicial Nulidad (artículo 137) Actos generales y excepcionalmente contra actos particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA.
Nulidad y Restablecimiento (artículo 138) Actos de carácter particular y concreto y excepcionalmente en la hipótesis del inciso 2º del artículo 138. Nulidad Electoral (artículo 139) Actos Electorales: - Elección - Nombramiento. - Llamamiento a proveer vacantes. Nulidad por Inconstitucionalidad (artículo 135) - Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. - Actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Control Inmediato de Legalidad (artículo 136) Actos generales dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de excepción. 9 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 10 Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 11 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 29 de noviembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2021-00908- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con base en ellas, el juez debe establecer si la vía procesal escogida por la parte actora es la idónea para cuestionar la legalidad de los actos acusados o si, por el contrario, debe adecuarla a un trámite distinto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el sub examine, la señora Blanca Inés Durán Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, formuló demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del oficio del 13 de septiembre de 2021, a través del cual, el Consejo Nacional Electoral le negó el reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora en el desembolso de los recursos correspondientes a la reposición de votos a favor de la candidatura de Gustavo Petro Urrego y, a título de reparación del daño, que se ordene el pago de mil doscientos cuarenta y un mil millones quinientos setenta y tres mil setecientos treinta y un pesos con treinta y un centavos m/cte.
($1’241.573.731.31). Sobre el particular, se impone recordar que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, puede solicitar la nulidad del acto y que se le restablezcan sus derechos.
De esta manera, la esencia de dicha acción, está determinada en que el restablecimiento es una pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del respectivo acto, es decir, que en el fondo hay una necesidad de quien formula la demanda, de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto administrativo, pues lleva ínsito un interés particular y concreto.
Nótese que, en el sub judice, lo primero que se destaca es que el acto acusado no es de contenido general y abstracto, lo que descarta la procedencia del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA y tampoco se configura alguna de las excepciones allí previstas, las cuales permiten deprecar la nulidad de un acto de carácter particular a través de esta acción. Así las cosas, contrario al entendimiento de la última autoridad judicial remitente, el despacho considera que el medio de control procedente para analizar la validez del acto cuya nulidad se depreca es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA, como en efecto lo planteó la accionante.
Hechas las anteriores precisiones, resulta claro para el despacho que, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y es que, en el presente caso, el medio de control ejercido por la parte actora responde, precisamente, a la hipótesis descrita, en la medida en que la cuantía de las pretensiones ($1’241.573.731.31) supera los quinientos (500)13 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($500’000.000) a la fecha de presentación de la demanda14, razón por la cual se dispondrá remitir el proceso por competencia a los tribunales administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CPACA, citado en precedencia. Ahora bien, con el fin de determinar cuál es el tribunal administrativo competente para conocer de esta demanda, el numeral 2° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señala que la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se define por el «lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
En este orden, se evidencia que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral tiene como única sede la ciudad de Bogotá D.C. Finalmente, resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes secciones que integran dicha corporación de conformidad con su especialidad; reglas de reparto que se encuentran contenidas en el Decreto Extraordinario 2288 de 1989, así:
ARTÍCULO
18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. (Subrayado fuera de texto). En este orden, como quiera que en el sub lite no se presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le corresponda a las secciones segunda (laboral), tercera (reparación directa y cumplimiento; los relativos a contratos y actos separables de los mismos y los de naturaleza agraria) o cuarta (impuestos, tasas y contribuciones y de jurisdicción coactiva), el despacho considera que debe 13 Salario mínimo para el año 2022; fecha de presentación de la demanda $1’000.000 14 13 de enero de 2022.
Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 radicarse este asunto en cabeza de la Sección Primera, quien conoce de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya competencia no corresponde a las demás secciones.
En consecuencia, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, a quien le fue repartido el presente asunto, para que continúe con el trámite del proceso, por ser de su competencia. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, a quien le fue repartido, para que continúe con el trámite del proceso, por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx