Micelio
11001031500020230610801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-14

Radicación interna: 11977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Yohany Solano Herrera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: YOHANY SOLANO HERRERA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 07 de noviembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los señores Yohany Solano Herrera, Ana Dolores Herrera de Solano, Magda Liliana Solano Herrera y Diego Fernando Solano Herrera, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estiman vulnerados por la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que confirmó el fallo de 22 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociales del Magisterio (FOMAG) y la IPS Fundación Oftalmológica de Santander - Clínica Carlos Ardila Lulle (FOSCAL). 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes manifestaron que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la IPS Fundación Oftalmológica de Santander - Clínica Carlos Ardila Lulle (FOSCAL), con la finalidad de que se les declarara la falla del servicio médico en que incurrieron por la negligencia en la atención médica que recibió el señor Faustino Solano Flórez, que le ocasionó la muerte.

Señalaron que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la falla del servicio. Manifestaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, mediante providencia de 14 de diciembre de 2022, la confirmó, al considerar que, la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegar al proceso la prueba que determinara que el daño que sufrió el señor Solano Flórez es antijurídico, ocasionando así la imposibilidad de comprobar la existencia de uno de los elementos de la responsabilidad. 1.3.

Contra la anterior decisión los actores alegaron en la tutela que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, incurrió en un defecto fáctico negativo porque consideran que fue indebida la valoración de la prueba, ya que no tuvieron en cuenta la historia clínica y el testimonio del médico tratante, las cuales avizoraban el error cometido en el procedimiento realizado al señor Solano Flórez.

Asimismo, alegaron que hubo desconocimiento del precedente en relación con providencias del Consejo de Estado, que en su consideración eran casos similares o casi iguales en los que han prosperado las demandas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Admitida la tutela por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, El Consejero de Estado, Doctor Nicolás Yepes Morales, magistrado titular de uno de los despachos del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, puntualizó en su contestación que su decisión se fundamentó en la jurisprudencia vigente aplicable en los asuntos de falla en el servicio médico-sanitaria, y que las pruebas fueron valoradas adecuadamente con apego al principio de la sana crítica, evidenciando que no se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del estado.

Asimismo, señaló que en la sentencia objeto de reproche se aplicó la jurisprudencia vigente para resolver el asunto y que por lo tanto los argumentos expuestos por la parte actora pretenden abrir un tercer debate para controvertir la decisión que fue contraria a sus intereses, y que el juez constitucional le otorgue un valor probatorio que consideran mejor se ajusta a sus pretensiones, configurándose así la falta de relevancia constitucional de la presente acción, por lo que debe declararse improcedente. 2.2.

La Fiduprevisora S.A. a través de la coordinación de tutelas de la entidad, solicitó la desvinculación del proceso por no estar legitimado en la causa por pasiva, en razón a que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación entre esta entidad y el actor. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 07 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, negó el amparo frente al defecto fáctico al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en esté, toda vez que valoró fielmente los hechos y las pruebas allegadas al proceso, así como aplicó la jurisprudencia y normativa adecuada al caso, además que “[…] en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza de la relación de causalidad entre los procedimientos realizados y la atención brindada en la clínica FOSCAL con la muerte del paciente. 10) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión haya pasado por alto las pruebas que refiere la actora o mucho menos que fuese arbitraria o irracional […]” De igual forma, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, frente al desconocimiento del precedente en atención al que el mismo no fue planteado dentro del proceso ordinario de reparación directa y en consecuencia adujo que el mecanismo constitucional no podía ser utilizado para revivir oportunidades procesales ni para plantear nuevos argumentos como lo pretende la parte actora.

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por La Fiduprevisora S.A. señaló que no era procedente en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues actuó en calidad de demandada en el proceso de reparación directa y la decisión que se adoptara podría eventualmente afectar sus derechos. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que, no pretende revivir términos ni abrir una instancia adicional, pero las altas cortes han analizado bastante el tema de la procedencia de la acción de tutela y se ha definido que la misma es procedente cuando se evidencian los defectos y errores como es el caso, puesto que, considera que la falla y el nexo causal quedaron debidamente demostrados con las pruebas aportadas.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los señores Yohany Solano Herrera, Ana Dolores Herrera de Solano, Magda Liliana Solano Herrera y Diego Fernando Solano Herrera, a través de apoderado judicial instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la IPS Fundación Oftalmológica de Santander - Clínica Carlos Ardila Lulle (FOSCAL), con la finalidad de que se les declarara responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico, producto de que en su consideración había existido una negligencia médica que tuvo como consecuencia el fallecimiento del señor Faustino Solano Flórez. 5.2.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 22 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso no se encontró probada la falla en el servicio médico de la entidad demandada y no se logró probar el nexo causal entre el daño y la conducta de las demandadas, por lo que a falta de pruebas era difícil comprobar que existía responsabilidad alguna. 5.2.3.

La anterior providencia fue apelada por los demandantes, correspondiéndole al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, resolver la segunda instancia, el cual, mediante providencia de 14 de diciembre de 2022, la confirmó, al considerar que la parte actora no Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con la carga procesal de allegar al proceso la prueba que le correspondía, lo que impidió establecer la presunta falla del servicio o la negligencia endilgada a las entidades demandadas. 5.2.4.

Los señores Yohany Solano Herrera, Ana Dolores Herrera de Solano, Magda Liliana Solano Herrera y Diego Fernando Solano Herrera, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como consecuencia de la anterior decisión.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerado por la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó el fallo de 22 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la IPS Fundación Oftalmológica de Santander - Clínica Carlos Ardila Lulle (FOSCAL), identificado con radicación No. 68001-23-31-000-2010-10365-00.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 2 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. 5.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho5: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.2.

En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en el escrito de impugnación consisten en la configuración de: (i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de fallos emitidos por la Sección tercera del Consejo de Estado, que en su consideración eran similares o casi iguales al caso bajo estudio y en los que se han accedido a las pretensiones y (ii) un defecto fáctico negativo por “[…] indebida valoración de la prueba, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión […]”. 5.3.2.3.

En cuanto al primer punto, correspondiente a un posible desconocimiento del precedente, El juez de tutela de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, En atención a qué las sentencias citadas no habían sido expuestas dentro del proceso ordinario. Ahora bien, esta Sala igualmente considera que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que de la revisión del escrito de tutela y de la impugnación presentada, se advierte que la parte actora no realizó una adecuada argumentación frente al posible desconocimiento de sentencias supuestamente aplicables al caso bajo estudio, puesto que, como lo ha sostenido está Sección en sentencia del 19 de noviembre de 20216, en las acciones de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares. 6 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no obstante, dentro de la argumentación no identificó el problema jurídico que allí se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese caso, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 5.3.2.4.

En segundo lugar, conviene señalar que frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela que estaban orientados a controvertir la valoración probatoria efectuada por el accionado, el juez constitucional de primera instancia consideró cumplido los requisitos de procedibilidad y realizó el estudio de fondo, no obstante, para esta Sala esos argumentos expuestos por la parte actora constituyen claramente una reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario.

Lo anterior deja en claro que el demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, y que desconoció el precedente que a su juicio le resultaba favorable.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. 5.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia de 07 del noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó la acción de tutela frente al defecto fáctico, y en su lugar la declarará improcedente al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional y confirmará en todo lo demás el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 06108 01 Accionante: Yohany Solano Herrera y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 07 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó la acción de tutela frente al defecto fáctico, y en su lugar la DECLARARÁ IMPROCEDENTE al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 07 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.