Radicado: 11001 03 24 000 2009 00442 00 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2009 00442 00 Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Corresponde al Despacho resolver la solicitud de aclaración efectuada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respecto del auto del 25 de febrero de 2026, que adicionó el proveído del 31 de octubre de 2025, por el cual se abrió a pruebas el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. A través de auto del 31 de octubre de 2025, el Despacho abrió a pruebas el presente asunto en los siguientes términos: « I.- De la parte demandante 1. Nada se dispone en cuanto a la solicitud probatoria del numeral 1 del acápite denominado “LAS QUE SOLICITO” del capítulo de pruebas de la demanda, por cuanto se trata de los antecedentes administrativos del acto acusado dentro de este proceso, los cuales ya se encuentran en el expediente por haber sido solicitados en el auto admisorio de la demanda y serán apreciados con su respectivo valor probatorio en la oportunidad procesal pertinente (índice 38 del expediente digital). 2.
En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, téngase como prueba los documentos relacionados en el acápite denominado “Solicito al Consejo de Estado tener en cuenta las siguientes pruebas” del capítulo de pruebas de la demanda (índice 38 del expediente digital). 3. Por la Secretaría de la Sección Primera, OFICIESE: i) al Ministerio del Interior para que, en el término de diez (10) días, allegue el informe administrativo solicitado en el numeral 2 del acápite denominado “LAS QUE SOLICITO” del capítulo de pruebas de la demanda; ii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que en el término de cinco (5) días aporte la constancia de publicación del acto acusado; y iii) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que, en el término de veinte (20) días, elabore la georeferenciación solicitada en el numeral 4 del mismo acápite.
II.- De la parte demandada Radicado: 11001 03 24 000 2009 00442 00 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. Ecopetrol S. A. 1. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, téngase como prueba los documentos relacionados en el numeral 1 del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda presentada por Ecopetrol S. A., (índice 38 del expediente digital). 1.
Por la Secretaría de la Sección Primera, OFICIESE a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que, en el término de diez (10) días, allegue copia de los documentos relacionados en los literales a), b) y c) del acápite denominado “pruebas solicitadas mediante oficio” del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda presentada por Ecopetrol S. A. 2.2.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Nada se dispone por cuanto no formuló petición alguna en tal sentido»1 2. En proveído del 25 de febrero de 2026, el Despacho adicionó la mencionada providencia en el sentido de decretar las pruebas documentales requeridas por la sociedad Sierra Col Energy Arauca LLC2. 3. En cumplimiento de ello, a través de Oficios número 647, 648 y 649, la Secretaría de esta Sección requirió a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que allegaran los elementos probatorios decretados en el proveído del 31 de octubre de 2025, adicionado en auto del 25 de febrero de 20263.
II. SOLICITUD 4. En memorial del 7 de mayo de 2026, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió que se aclare si con ocasión del auto del 31 de octubre de 2025 existe algún requerimiento probatorio pendiente que esté a cargo de esa cartera ministerial. III. CONSIDERACIONES 5. Sea lo primero advertir que el Código Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de aclaración de providencias, por lo que es procedente 1 Visible en el índice 47 del Sistema de Gestión SAMAI. 2 Visible en el índice 56 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible en el índice 60 del Sistema de Gestión SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2009 00442 00 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 267 ibidem4, se aplique el artículo 285 del CGP, que dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayas del Despacho). 11.
De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. 12. En ese orden de ideas, se advierte en primer lugar que la solicitud de aclaración se interpuso extemporáneamente ya que el proveído del 7 de mayo de 2026, que adicionó el auto del 31 de octubre de 2025, se notificó el 16 de marzo de 2026 y la petición del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se radicó el 7 de mayo de 2026, esto es, cuando ya había cobrado ejecutoria la aludida providencia. 13.
Con todo, no se pasa por alto que la inquietud planteada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio surgió como consecuencia de los oficios remitidos por la Secretaría de la Sección Primera, mediante los cuales se le requirió para allegar las pruebas decretadas en los autos del 31 de octubre de 2025 y 25 de febrero de 2026. No obstante, de la revisión de dichas providencias se advierte que a esa cartera ministerial no le fue impuesta carga probatoria, razón por la cual no existe ningún elemento probatorio que deba ser suministrado por esa entidad. 14.
En suma, se rechazará la petición de aclaración por extemporánea. 4 “Articulo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001 03 24 000 2009 00442 00 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de los expuesto, el Despacho RESUELVE RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la petición de aclaración formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones antes expuestas.
Notifíquese y cúmplase. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.