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08001233300020190046101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 70529 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Aaron Tercero Aaron Carvajal, Valeria Coronado Aaron, Adriana Victoria Aaron Visbal, Jose Maria Aaron Sanguino, Brandon Lec Coronado Aaron, Zuleima Esther Cabrera Barros, Irasema Margarita Aaron Carvajal, Faride Nayibe Aaron Mazzilly, Vanessa Esther Aaron Mazzilly, Aaron Dayan Aaron Carvajal·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2019-00461-00 (70.529) Actor: AARÓN DAYÁN AARÓN DE LA HOZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Aarón Dayan Aarón De la Hoz fue privado de la libertad en un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. En la etapa de juicio fue condenado a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, no obstante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó dicha decisión y lo absolvió por ambos punibles.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 36 SAMAI de la primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se dispuso: “1.

Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) Sin costas (…)”. (índice 33 SAMAI de la primera instancia). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2019 (fl. 219 del PDF denominado “41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 instancia), el señor Aarón Dayán Aarón de la Hoz junto con su grupo familiar1, actuando por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2 con las siguientes súplicas: “1.

Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales, que se detallarán en el acápite de estimación razonada de la cuantía, causados al demandante AARÓN DAYAN AARÓN DE LA HOZ, por la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto, por una infundada medida de aseguramiento hecha efectiva el 4 de septiembre de 2010, la cual fue ordenada por un fiscal anticorrupción regional delegado el 31 de agosto del mismo año, que se prolongó hasta el 25 de mayo de 2017.

Orden que duró 6 años, 8 meses y 21 días que le mantuvo privado de la libertad y en estado subjudice, durante todo ese lapso, hasta cuando se profirió la sentencia de casación absolutoria, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, una vez se determinó su inocencia, por la Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Barranquilla.

Lo señalado, fue consecuencia de habérsele vinculado, investigado y acusado irregular e injustamente a una investigación penal adelantada por la Fiscalía Anticorrupción 17 de Bogotá. 2. Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales, causados a las personas, que seguidamente se relacionan y que se detallarán en el acápite de estimación razonada de la cuantía, como consecuencia de la privación injusta de que fue objeto el señor AARÓN DAYAN AARÓN DE LA HOZ (…). 3.

Que la cifra que resultare probada en autos por daño emergente y lucro cesante, presente y futuro, que deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora y, la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo (…).” (fls. 3 a 5 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1 Junto con el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz demandan Zuleima Esther Cabrera Barros, Dharma Aarón Cabrera, Sabrina Alejandra Aarón Cabrera, Aarón Tercero Aarón Carvajal, José María Aarón Sanguino -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Máttew Steven Aaron Robles-, Faride Nayibe Aarón Mazzilly -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Luciana Venetina Coronado Aarón-, Adriana Victoria Aarón Visbal, Vanessa Esther Aarón Mazílly -quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Eleázar de Jesús Montero Aarón y Karla Christina Montero Aarón-, Iracema Margarita Aarón Carvajal, Brando Lec Coronado Aarón y Valeria Coronado Aarón. 2 Fls. 2 a 43 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 2) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se consignó lo siguiente: “Daño emergente: el daño emergente, en general, consiste en aquella mengua del patrimonio económico de un sujeto de derecho con ocasión de un daño. El código civil entiende por daño emergente ‘el perjuicio de la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación’, aunque resulta perfectamente extrapolable a otros ámbitos diversos a lo contractual.

En este caso lo que constituye el objeto de la indemnización son las sumas de dinero que debe asumir el afectado con un daño para resarcir o subsanar la situación desfavorable en que se encuentra con ocasión de dicho suceso (…). Lucro cesante de AARÓN DAYAN AARÓN DE LA HOZ: (…) de los datos estadísticos generados por el DANE, Ministerio de Educación Nacional y el Observatorio Laboral para la Educación, en el año 2015, se puede inferir claramente que un profesional de las características de Aarón Dayán Aarón De la Hoz, tenía un promedio de un ‘salario de enganche’ de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Aarón Dayán Aarón De la Hoz, fue privado injustamente de la libertad, por una infundada medida de aseguramiento hecha efectiva el 4 de septiembre de 2010, la cual fue ordenada por un fiscal anticorrupción regional delegado el 31 de agosto del mismo año, que se prolongó hasta el 25 de mayo de 2017; orden que duró 6 años, 8 meses y 21 días que le mantuvo privado de la libertad en estado subjudice.

Durante estos 6 años, 8 meses, y 21 días que Aarón Dayan Aarón de la Hoz estuvo privado de la libertad dejó de percibir como mínimo la suma de 5 millones de pesos que se toman como daño material o lucro cesante de carácter personal ocasionado a él de manera directa (…). Significa lo anterior, que el lucro cesante pasado o consolidado para Aarón Dayán Castillo De la Hoz, asciende a la suma de $827.412.943.

Lucro cesante futuro de Aarón Dayán Aarón De la Hoz: el periodo que se tendrá en cuenta para su liquidación es el tiempo probable que durara Aarón Dayán Aarón De la Hoz, para obtener un nuevo trabajo, teniendo en cuenta que debe resocializarse, incorporarse a la vida civil y sanear su buen nombre que quedó desprestigiado con su captura y presidido por todo el despliegue publicitario que hubo contra él, por eso para lograr esto se estima que mínimo dos años para lograr un nuevo trabajo, con una asignación salarial igual a la que venía devengando en valores presentes $6.800.382 (…) efectuadas las operaciones pertinentes, se obtiene como resultado la suma de $255.014.36 (…).” Daño moral por privación injusta de la libertad: (…) la privación de la libertad de Aarón Dayán De la Hoz se puede evidenciar que supera los 18 meses, los daños causados están en el primer grado de afectaciones morales y enumerando cada uno de los afectados obtenemos (…) 100 smlmv para cada uno de los demandantes siendo estos la víctima directa, su cónyuge e hijas, 50 smlmv para cada uno de sus hermanos y 35 smlmv para cada uno de sus sobrinos y primo.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Daño de la salud: (…) Para el caso de Aarón Dayán Aarón De la Hoz después de estar privado de la libertad, después de enfrentar una separación conyugal, después de ver destruida toda la imagen personal y profesional construida por años, después de sentir la culpabilidad de afectar a toda su familia, después de mucho tiempo de no poder compartir con sus hijos, después incurrir en todos los gastos para demostrar su inocencia, después de que su empresa quedara en la obsolescencia debido al rápido avance tecnológico de los últimos años; la salud de mi defendido ha llevado la peor parte, estando ahora en la actualidad en procesos de tratamientos psicológicos y psiquiátricos, debido a los diagnósticos de trastornos del sueño y ansiedad severa; tal y como lo prueba la copia de su historia clínica emitida por su EPS.

Los daños tan severos causados en la salud mental y física del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz constituyen un agravante para su profesión de ingeniero de sistemas debido a que su labor principal es realizada precisamente por su capacidad intelectual de análisis y racionamiento lógico y abstracto que se ven visiblemente afectados por diagnósticos relacionados con problemas mentales como el que ahora enfrenta; este agravante nos llevaría a ubicar la reparación justa no en la regla general sino que al contrario ubicar el daño de la regla de excepción y llevarlo al límite superior.

Total daños a la salud: 400 SMLMV”. (fls. 32 a 36 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus delegadas, vinculó al señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz a una investigación penal por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. 2) El 25 de febrero de 2011 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 3) El 19 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico) lo absolvió de los punibles endilgados, sin embargo, el 2 de abril de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de dicha providencia. 4) El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 (Atlántico) profirió sentencia de reemplazo a través de la cual lo absolvió de las conductas punibles, no obstante, el 5 de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la mencionada decisión y, en su lugar, declaró su responsabilidad penal como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, y lo condenó a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión. 5) El 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó el anterior fallo y absolvió al aquí demandante de los delitos investigados3. 6) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz entre el 4 de septiembre de 2010 y el 25 de mayo de 2017 por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación les ocasionó a todos los actores perjuicios materiales y morales, así como también daño al buen nombre, los cuales deben ser indemnizados4. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas5. 1) Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2020, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) sus actuaciones en el marco de la investigación penal iniciada en contra del demandante se 3 Es pertinente poner de presente que entre los investigados se encontraron los señores Ricardo Enrique Cantillo Carrillo (contratista) y Aarón Dayán Aarón De la Hoz (interventor del contrato número 018 suscrito el 1º de agosto de 2007 entre la ESE Red Hospitalaria de Barranquilla y la empresa Gestión Tecnológica Ltda), la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y absolvió al señor Aarón De la Hoz de los mencionados por ambos punibles, mientras que en el caso del señor Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, se tiene que en realidad este fue investigado como partícipe del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y como autor del delito de peculado por apropiación, la Corte Suprema de Justicia respecto de este investigado declaró la prescripción de la acción penal respecto del primer delito, mientras que lo absolvió del punible de peculado por apropiación. 4 Fls. 5 a 8 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia. 5 Fls. 469 a 470 del PDF denominado “42_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 ajustaron al ordenamiento jurídico, por ende, la privación a la que estuvo sometido aquel no puede catalogarse de injusta y, ii) es preciso declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque en contra del demandante existían indicios serios de responsabilidad6. 2) La Nación - Rama Judicial, por su parte, en escrito presentado el 26 de agosto de 2020 solicitó que las súplicas de la demanda sean negadas por estimar que i) fue el ente investigador quien dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz y en la cual no hubo intervención de los jueces penales y, ii) el demandante obtuvo su libertad por una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otros términos, fue por la acción de un juez de la República que cesó la causa penal; propuso como excepciones i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, fue por la acción de la fiscalía que el actor perdió su libertad; ii) “hecho de un tercero”, en la medida que fue el propio comportamiento de la víctima lo que llevó a la investigación penal y, iii) “inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial”, por cuanto no se configuraron los elementos del daño7. 4.

Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 20 de enero de 2023 (índice 33 SAMAI de la primera instancia) negó las pretensiones de la demanda por estimar que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Aarón Dayan Aarón De la Hoz por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación tuvo como fundamento más de dos indicios graves de responsabilidad penal y, por ende, se cumplió con los requisitos sustanciales y procesales para su decreto; además, si bien en sede de casación se decidió absolver al aquí demandante, no se demostró que dicha decisión obedeció a la existencia una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas en el proceso penal. 6 Fls. 486 a 499 del PDF denominado “42_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia. 7 Fls. 510 a 520 del PDF denominado “42_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 5.

Recurso de apelación La parte actora (índice 33 SAMAI de la primera instancia) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) Luego de hacer un recuento sobre los hechos de la demanda y lo sucedido en el proceso penal, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación en la cual cuestionó la labor de la fiscalía e incluso del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, quien en su momento declaró la nulidad de la primera instancia absolutoria. 2) Afirmar que la decisión que restringió la libertad del señor Aarón Dayán Aarón de la Hoz estuvo debidamente motivada equivale a aceptar que fue culpable de los delitos endilgados, el tribunal de primera instancia echó de menos los argumentos expuestos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, precisamente, casó la sentencia condenatoria porque encontró irregularidades durante el desarrollo del proceso y dudas frente a la responsabilidad. 3) Las mismas demandadas en la contestación de la demanda se acusan recíprocamente de la existencia del daño, pues, mientras la fiscalía afirma que la responsabilidad recae en la Rama Judicial, esta última señala que es del ente investigador. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) En providencia del 26 de febrero de 2024 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 2 de abril de 2024 (índice 10 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2) En la oportunidad legal el Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia por estimar que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos de ley y el demandante estaba llamado a soportar su detención (índice 9 SAMAI).

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia, 3) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación injusta de la libertad del señor Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido y consignado en el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia La controversia planteada propone determinar si la restricción de la libertad personal que soportó el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación constituyó o no una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas y, si como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 3. Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre este punto, debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.

De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la impugnación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -que absolvió al aquí actor de los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales- quedó ejecutoriada el 12 de junio de 20178, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de mayo de 2019 y se declaró fallida el 16 de julio de 20199, la demanda se interpuso el 18 de julio de 201910 y, por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2) Revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, ii) se reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) se ordenará una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre y, iv) se negarán las demás pretensiones de la demanda. 4.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 8 Fl. 231 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia. 9 Fls. 109 a 118 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia. 10 Fl. 219 del PDF denominado “42_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 4.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201811, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 4.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Aarón De la Hoz fue privado de su libertad personal por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en tres periodos así: i) en establecimiento carcelario desde el 4 de septiembre de 201012 hasta el 5 de septiembre del mismo año13; ii) en detención 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 De conformidad con el acta de captura y la boleta de detención, el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz Carrillo fue capturado el 4 de septiembre de 2010 y estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla (fls. 42 y 82 del PDF denominado “03CuadernoFiscalia03” índice 23 SAMAI de la primera instancia). 13 Tal como consta en diligencia de compromiso del 6 de septiembre de 2010 (fl. 268 del PDF denominado “01CuadernoJuicio01”, índice 23 SAMAI de la primera instancia).

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 domiciliaria entre el 6 de septiembre de 201014 y el 3 de mayo de 201215 y, iii) en establecimiento carcelario entre el 2 de octubre de 2012 y el 11 de esos mismos mes y año16. 4.1.2 Legalidad de la privación de la libertad 1) Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes para la resolución de la controversia: a) El 8 de abril de 2010, la Fiscalía Diecisiete Delegada de Bogotá inició una investigación por existir unas supuestas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato número 018 suscrito el 1º de agosto de 2007 entre la ESE Red Hospitalaria de Barranquilla y la empresa Gestión Tecnológica Ltda, cuyo objeto era “la asesoría, ejecución y montaje de un proyecto de tecnología de información y comunicación incluyendo licencia de uso y manuales de usuario”, en consecuencia, ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otras personas, al señor Aarón Dayán Aarón de la Hoz por el hecho de haber sido el interventor del mencionado contrato.

Al respecto, se destaca lo siguiente: “En primera instancia hay que recordar que la presente investigación tuvo génesis en relación con el informe de Policía Judicial 247 de fecha febrero 9 de 2010, emitido por investigadores de la Dirección Seccional de Barranquilla, dentro de la noticia criminal 080016001055200801628, por medio del cual se evidencia entre las labores investigativas desarrolladas, aparece el contrato 018 de 2007, suscrito el día 1° de agosto de 2007, 14 Ibidem. 15 En proveído del 3 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico) concedió el beneficio de libertad provisional al señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz previa cancelación de caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y suscripción del acta de compromiso, sobre esto último se tiene que el demandante en la fecha del 3 de mayo obtuvo la libertad y no realizó ninguna de las obligaciones impuestas por el juez penal, razón por la cual este en proveído del 1° de octubre de 2012 revocó el beneficio y ordenó la aprehensión del demandante, quien fue capturado el 2 de octubre de 2012 y recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla (fls. 122 a 125, 192 a 196, 202 y 206 del PDF denominado “04CuadernoJuicio02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia).

Es pertinente poner de presente que en el expediente no hay prueba que indique que el demandante recuperó su libertad de manera provisional en otra fecha diferente a la del 3 de mayo de 2012. 16 De conformidad con el oficio del 11 de octubre de 2012 (fl. 233 del PDF denominado “04CuadernoJuicio02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia).

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 entre la ESE RED HOSPITALES y GESTIÓN TECNOLÓGICA, y en el cual, presuntamente existen o se presentan unos hechos de corrupción susceptibles de ser investigados y analizados por la Fiscalía, pero igualmente se vislumbró que estos hechos de corrupción acaecieron en el año 2007, por lo tanto esta fiscalía consideró imprescindible romper la unidad procesal dentro del radicado 080016001055200801628.

En segunda instancia y teniendo en cuenta el informe de Policía Judicial 247 de fecha febrero 9 de 2010, emitido por investigadores de la Dirección Seccional de Barranquilla, este despacho ha podido establecer que existen presuntas irregularidades en la celebración y ejecución en el contrato 018 de 2007, toda vez que: ‘(…) no se observaron los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993;

(…) no aparecen los soportes de la elaboración de los estudios previos, proceso de selección, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección, informes sobre el cumplimiento del contrato; (…) se celebró el contrato en cuestión por un valor de mil trescientos cinco millones de pesos, esta delegada divisa la falta de planeación en el enfoque de la contratación por parte de la administración no teniendo en cuenta las etapas precontractual, contractual y postcontractual’ (…).” (Fls. 130 a 134 del PDF denominado “01CuadernoFiscalia01”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). b) El 9 de junio de 2010, el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz fue escuchado en diligencia de indagatoria y durante la misma manifestó ser inocente de los delitos investigados17, aspecto que reafirmó en ampliación de indagatoria del 28 de septiembre de 201018. c) El 31 de agosto de 2010, se resolvió la situación jurídica del señor Aarón Dayán De la Hoz con medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de 17 En concreto, durante la indagatoria el aquí demandante explicó que i) entre la ESE REDHOSPITAL y la empresa Gestión y Tecnología Ltda se celebró el contrato no. 018 de 2007 con el propósito, entre otros, de montar un sistema de información hospitalario con un software y capacitación e implementación del mismo; ii) no participó en la etapa precontractual, tampoco tuvo conocimiento de quien realizó los estudios de prefactibilidad y factibilidad del contrato y tan solo se enteró de la existencia de aquel cuando se le informó que había sido designado como interventor del mismo, lo cual aconteció el 21 de agosto de 2007; iii) fue ingeniero de sistemas del Hospital Pediátrico desde el 23 de agosto de 1999, luego pasó a la ESE REDHOSPITAL por una sustitución patronal, iv) si bien en el contrato no. 018 de 2007 se menciona que la interventoría se realizaría por ingenieros de sistemas de la ESE REDHOSPITAL, en realidad, en la planta de personal solo eran dos ingenieros, él y el ingeniero Oswaldo quienes realizaron la interventoría, el resto del personal de la ESE corresponde a técnicos, v) en la fecha en que se debía iniciar la ejecución del contrato se advirtió una debilidad en los servidores y telecomunicaciones y por dicha razón, por mutuo acuerdo, se decidió suspender la ejecución del contrato, no obstante, durante el tiempo en que el contrato quedó suspendido el contratista brindó soporte y continuó con la implementación del software (fls. 24 a 32 del PDF denominado “02CuadernoFiscalia02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). 18 En la ampliación de indagatoria el demandante reiteró lo cual había expuesto en su versión inicial y agregó que no estaba entre sus funciones el pago del anticipo ni mucho menos era el encargado de autorizar los pagos (fls. 163 a 168 del PDF denominado “06CuadernoJuicio04”, índice 23 SAMAI de la primera instancia).

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 peculado por apropiación y, en consecuencia, se ordenó su captura19. En relación con el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales la medida consistió en la prohibición de salir del país. Como argumentos de la decisión se sostuvo lo siguiente: i) El 1° de agosto de 2007, entre los representantes legales de la ESE REDHOSPITALARIA de Barranquilla y la empresa Gestión y Tecnología Ltda se suscribió el contrato no. 018, en el cual “existió falta de planeación en el enfoque de la contratación por parte de la administración, lo cual en consecuencia generó que no se diera estricto cumplimiento al desarrollo legal y normativo con el cual debían realizarse las etapas pre-contractual, contractual y post-contractual, produciendo como resultado un detrimento patrimonial al erario de la ESE”20. ii) Si se hubieran realizado los estudios previos y cumplido con el principio de planeación, las partes no habrían tenido que suspenderlo de común acuerdo, lo cual, para el ente investigador, se debió a una suspensión sin justa causa por parte de los interventores, entre ellos el señor Aarón Dayán De la Hoz. iii) No se demostró que la empresa contratista Gestión Tecnológica Ltda cumpliera con la ejecución de contrato, pues, el informe de policía judicial número 977 del 6 de agosto de 2010, cuya misión fue realizar una inspección judicial, concluyó que el software “Triada” operaba en la ESE Red Hospitalaria de Barranquilla con antelación a la celebración del contrato número 018 de 2007. iv) El informe de policía judicial número 247 del 9 de febrero de 2010 da cuenta que se consignó al señor Ricardo Enrique Cantillo, representante legal de la empresa Gestión Tecnológica Ltda, un anticipo del contrato por la suma de seiscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($652.500.000), sin embargo, no se tiene conocimiento si efectivamente ese dinero fue invertido en la ejecución del negocio jurídico; el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz en su condición de interventor debió vigilar que lo entregado como anticipo se utilizara en el desarrollo del contrato, asimismo, debió establecer que el contrato se cumpliera en su 19 Orden de captura visible en folio 23 del PDF denominado “03CuadernoFiscalia03”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. 20 Fl. 274 del PDF denominado “03CuadernoFiscalia03”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 totalidad, pues, nunca se hizo un acta de liquidación, lo cual lleva a suponer que el interventor permitió que el contratista se apropiaría indebidamente del dinero del contrato pues este no se ejecutó en su totalidad. v) La restricción de la libertad se estima necesaria, porque, a) existían elementos materiales pendientes de ser recaudados y se debía proteger la actividad probatoria, por cuanto el investigado se encontraba en la posibilidad de destruir pruebas; b) existían motivos para declarar la responsabilidad penal del procesado y, c) la gravedad del delito entraña que el investigado sea un peligro para la comunidad21. d) El 4 de septiembre de 2010, el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz fue capturado22 y el 5 de septiembre de 2010 se ordenó al INPEC que este fuera remitido a su domicilio, lugar donde debía vigilarse la medida restrictiva de la libertad23. e) El 6 de septiembre de 2010, el ente investigador dispuso que el señor Aarón Dayán De la Hoz debía prestar una caución prendaria por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como también suscribir un acta de compromiso para hacerse acreedor de la medida de detención domiciliaria24, la cual comenzó a cumplir en esa misma fecha25. f) El 25 de febrero de 2011, el ente investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación26, decisión que fue confirmada el 19 de octubre de 201127. 21 Fls. 254 a 315 del PDF denominado “02CuadernoFiscalia02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. 22 Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (fl. 82 del PDF denominado “03CuadernoFiscalia03”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). 23 Lo antedicho como consta en la boleta de detención (fl. 42 del PDF denominado “03CuadernoFiscalia03”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). 24 Folios 51 a 53 del PDF denominado “03CuadernoFiscalia03”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. 25 Tal como consta en diligencia de compromiso del 6 de septiembre de 2010 (fl. 268 del PDF denominado “01CuadernoJuicio01”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). 26 Fls. 29 a 129 del PDF denominado “07CuadernoFiscalia07”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. 27 Fls. 52 a 152 del PDF denominado “03ApelacionResolucionAcusacion”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 g) El 3 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico) concedió el beneficio de libertad provisional al señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz previa cancelación de caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y suscripción del acta de compromiso28, empero, toda vez que el aquí demandante no cumplió con las referidas obligaciones, el juez penal en proveído del 1° de octubre de 2012 revocó el beneficio de la libertad provisional29 y el actor fue capturado el 2 de octubre de 2012 para ser recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla30. h) El aquí demandante, a través de su apoderado, en escritos de septiembre y 3 de octubre de 2012 le solicitó al juez penal se le otorgara amparo de pobreza, pues, desde que se le impuso la medida de detención domiciliaria dejó de laborar y durante todo el transcurso del proceso penal no contó con permiso de trabajo31, razón por el cual dejó de obtener ingresos y por esta razón no pudo pagar la caución prendaria32. i) El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico) respecto de la anterior solicitud, en proveído del 10 de octubre de 2012 redujo el monto de la caución a la suma de cien mil pesos ($100.000)33, lo cual se materializó el 11 de octubre de 2012, misma fecha en que el aquí actor recuperó su libertad34. j) El 19 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico) absolvió al señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz de los delitos de contrato 28 Fls. 122 a 125 del PDF denominado “04CuadernoJuicio02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia 29 Proveído del 1° de octubre de 2012 (fl. 206 del PDF denominado “04CuadernoJuicio02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). 30 Oficio del 2 de octubre de 2012, mediante el cual se señala que el demandante fue aprehendido por no dar cumplimiento al beneficio de la libertad provisional (fl. 202 del PDF denominado “04CuadernoJuicio02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). 31 Es pertinente poner de presente que el aquí demandante solicitó permiso para laborar, lo cual fue denegado por el ente investigador en resolución del 22 de septiembre de 2010 (fls. 48 a 53 del PDF denominado “06CuadernoJuicio04”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). 32 Solicitud de amparo de pobreza (fls. 237 a 239 del PDF denominado “04CuadernoJuicio02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). 33 Fls. 234 a 235 del PDF denominado “04CuadernoJuicio02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. 34 Fl. 233 del PDF denominado “04CuadernoJuicio02”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación35, no obstante, el 2 de abril de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de dicha providencia por estimar que adolecía de falta de motivación36. k) El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico) profirió sentencia de reemplazo y absolvió al señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación37. l) El 5 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento (120) meses de prisión, de modo que ordenó su captura38.

Al respecto, se destaca lo siguiente: “(…) En ese sentido tiene que afirmarse que para que tuviera una sana vida jurídica el contrato 018 de 2007, como lo dice el impugnante tenía que haber una planeación adecuada y real que aconsejara la escogencia de la empresa Gestión y Tecnología Ltda., dentro de las varias propuestas que participaran para el desarrollo del objeto contractual.

Máxime cuando la Superintendencia de Salud, tal como lo afirma en su indagatoria Gustavo Adolfo Romero, había hecho un seguimiento a la estructura logística y tecnológica de la ESE Red de Hospitales de Barranquilla, dejando como pruebas las correspondientes actas donde aconsejaban desarrollar un plan de mejoramiento en su operatividad y sin embargo, se hizo caso omiso a tal recomendación al punto que se contrató a la empresa Gestión y Tecnología Ltda., representada por Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, cuando precisamente en esos temas tecnológicos ya había contratado con la referenciada entidad dejando una sensación irregular en el cumplimiento del contrato referente al denominado software Triada, al que según los comités por sus protuberantes falencias había que ajustar o adecuar a los nuevos tiempos estructurales de la ESE Red de Hospitales de Barranquilla.

(…) Por otra parte, en el presente caso es una verdad ineluctable que el contratista Ricardo Enrique Cantillo Carrillo recibió el 50% del anticipo del contrato 018 de 2007 (…) lo cual efectivamente ocurrió el día 30 de septiembre de ese mismo año, emergiendo ostensiblemente un 35 Fls. 127 a 190 del PDF denominado “05CuadernoJuicio03”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. 36 Fls. 7 a 29 del PDF denominado “04ApelacionSentencia20130719”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. 37 Fls. 4 a 202 del PDF denominado “08DespachoComisorio”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. 38 El 18 de agosto de 2016 se expidió la respectiva captura (fls. 157 a 158 del PDF denominado “05ApelacionSentencia20150506”, índice 23 SAMAI de la primera instancia).

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 procedimiento irregular que comporta la radicación de responsabilidad penal al contratista (…). Una prueba igual de irrefutable sobre los manejos inapropiados, conscientes y con voluntad fincada en una intención de esquilmar el patrimonio público en la especie del contrato 018 de 1 de agosto de 2007, lo constituye precisamente la suspensión a la que fue sometido este el día 20 de septiembre de 2007, tal como consta en el acta que firmaron los interventores Aarón de la Hoz y Oswaldo Dede y el contratista Ricardo Cantillo Carrillo, recordándose que su inicio lo fue escasamente cinco días antes a este suceso por lo que surge la pregunta obligada ¿por qué se inició el contrato para suspenderse al término de cinco días? pues para poder justificar la forma de acceder al anticipo y disponer de él, el contratista como si se tratara de dinero propio que a nuestro juicio no encuentra justificación alguna y mucho menos en las explicaciones que diera Ricardo Cantillo Carrillo en su declaración de indagatoria cuando apela a un argumento falaz que consolida este su aparente veracidad en sus propias palabras o dicho de otra manera cuando manifiesta que hubo gastos de legalización del contrato, de personal, de ingenieros, viáticos, transportes, etc., sin que aportara prueba de ello (…).

Ricardo Enrique Cantillo Carrillo no cumplió con el objeto del contrato y ello se explica de la siguiente manera: Tal como se anunció en un acápite anterior el software Triada, ya venía operando en la ESE Red Hospitalaria de Barranquilla, desde el año 2004, pareciera que con una abundante imperfección pictórico de falencias notorias para el personal que manejaba tales artefactos tecnológicos, al punto que no está de más recordar por la Sala, que también fue la misma Superintendencia de Salud, con su visita quien advirtió tal irregularidad que para nadie constituía un secreto o una dificultad para su descubrimiento, porque son las mismas, personas que manejaban el software Triada, las que dan testimonio de tal incapacidad operativa de este, situación que en declaración jurada reafirman María Fernanda Popo Murillo, Isidora Barreto Villanueva y el ingeniero Carlos Ramírez Hamburguer.

(…) Peor aún se da por terminado el contrato mediante un ‘acta de finalización’ el día 01 de julio de 2008, casi un año después de la suscripción del contrato que lo fue el 01 de agosto de 2007, firmado por los mismos interventores y el contratista Ricardo Cantillo Carrillo, con una motivación insuficiente y obtusa cuando en la parte final se señala ‘acorde lo estipulado en el anexo técnico recomendaciones sugeridas por los interventores’.

(…) Evidentemente se trata del contubernio de voluntades de los procesados con el propósito definido de burlar o fracturar las normas legales de la contratación estatal con un hondo afán de apoderarse de la cosa pública teniendo como hoja de ruta el contrato 018 de 2007 (…).” (Fls. 21 a 90 del del PDF denominado “05ApelacionSentencia20150506”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). m) El 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del 5 de agosto de 2016 y, en su lugar, absolvió al aquí Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 demandante de los punibles investigados39.

Al respecto, sostuvo que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en errores de hecho con fundamento en lo siguiente40: i) En el expediente no obran elementos materiales probatorios que acrediten que el contratista Ricardo Enrique Cantillo Carrillo se apoderó de la suma de seiscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($652.500.000) que le fue consignado por concepto de anticipo del contrato número 018 de 2007; en ese sentido, no se podía tampoco señalar que los interventores del contrato permitieron el apoderamiento de dicha suma de dinero. ii) Se dejó de valorar un sinnúmero de pruebas que demostraban que el objeto del contrato número 018 de 2017 sí fue ejecutado por el señor Ricardo Enrique Cantillo Carrillo y vigilado por el interventor Aarón Dayán Aarón De la Hoz: “(…) los procesados Oswaldo Enrique de Mendoza, Aarón de la Hoz y Ricardo Cantillo Carrillo aseguraron que se cumplió a cabalidad, razón por la cual firmaron el acta de terminación. Aunque el acta de terminación no lo específica, otras pruebas dan cuenta de que el contratista desarrolló las actividades relacionadas con la implantación de todos los módulos (administrativos y hospitalarios) ofrecidos en la propuesta, suministró las capacitaciones al personal encargado de su manejo y gestionó la licencia del software.

De lo anterior informan las actas suscritas entre los meses de septiembre de 2007 y marzo del 2008, en las que servidores de Red Hospital certifican que se ha instalado y se encontraba en uso el módulo de facturación nivel II, unidad pediátrico, y se hicieron recomendaciones para su mejoramiento; o la que suscribieron los ingenieros de las unidades de atención hospitalaria Nazaret, Manga y Barranquilla con el ingeniero de soporte de Gestión y Tecnología Ltda. sobre los módulos de tesorería, contabilidad, proveedores y nómina, en la primera, y tesorería y contabilidad en las restantes unidades.

También se encuentra el acta de entrega de los sistemas de información de prestaciones de salud de todas las administradoras del régimen subsidiario facturadas en el mes de noviembre de 2007, el departamento de sistemas de Red Hospital, así como los informes de facturación a través de los cuales el contratista Ricardo Cantillo ilustra que ese módulo se encuentra funcionando en las diferentes UAH.

En el mismo mes y año, el contratista informa al 39 Se pone de presente que, si bien en la sentencia de casación se ordenó la libertad inmediata de todos los procesados, lo cierto es que no hay constancia de que el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz fue capturado para el cumplimiento de la decisión condenatoria dictada por el tribunal, asimismo, en oficio del 25 de mayo de 2017 la Secretaría de la Sala de Casación Penal ordenó la notificación de las personas que estaban para dicho momento detenidas y en la cual en ningún momento se menciona al aquí demandante (fls. 188 a 190 del PDF denominado 01CuadernoCasacion”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). 40 Fls. 79 a 187 del PDF denominado “01CuadernoCasacion”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 subgerente administrativo del avance de implantación del sistema Triada UAH - pediátrica, dando a conocer que para ese momento se encuentran automatizadas las citas y las agendas médicas, puesto que con anterioridad el proceso se hacía en forma manual; la impresión de las historias clínicas se realiza directamente desde el sistema; en la sistematización permite que los usuarios no tengan que hacer doble fila (para la asignación de citas y facturación); los usuarios se benefician con la asignación de citas previamente sin tener que llegar a las 6 am para que se les asigne un turno; se interconectaron las áreas de estadística, laboratorio, consulta externa y facturación; el sistema Triada genera automáticamente las estadísticas; y se instaló una impresora láser en el área de estadísticas para el uso del sistema, la que fue donada por la empresa contratista para mejorar el proceso (…).

En similar sentido declaró el médico Víctor Manuel Guerrero, quien para el año 2007 integraba la Junta Directiva de Red Hospital, en representación de los profesionales, agregando que siempre pidió que se comprara la licencia para el software TRIADA, y una vez se suscribió el contrato 018, se vieron notables cambios en el manejo de la información, al punto que por primera vez tuvieron datos veraces sobre la situación financiera de la entidad (…).

Estas pruebas no fueron valoradas por el tribunal (…). A ello se aúna el que la Fiscalía no obtuvo un dictamen pericial, o practicó otras pruebas idóneas para establecer el grado de certeza, cómo funcionaba el software Triada antes de la celebración del contrato 018 de 2007, cuáles fueron los avances que se lograron a raíz de este convenio, en qué fechas fueron realizados los cambios, cuál era el funcionamiento del software después de terminado el referido contrato, entre otros (…).” (Fls. 79 a 187 del PDF denominado “01CuadernoCasacion”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). iii) En la medida que el ente investigador no dispuso ningún acto orientado a verificar o desvirtuar las afirmaciones de los sindicados consistentes en que la destinación del dinero que el contratista recibió a título de anticipo lo fue a la ejecución del negocio jurídico, no había lugar a concluir que aquel se apoderó de dicho valor y que los interventores lo permitieron, aspecto puntual sobre el cual razonó lo siguiente: “(…) el valor del anticipo pactado, que debía pagarse a la firma del contrato, fue consignado por la Fiduprevisora a la cuenta corriente de la empresa Gestión y Tecnología Ltda. Sobre su destinación solo da cuenta lo informado por Ricardo Enrique Cantillo Carrillo durante su indagatoria: ‘fue manejado para sufragar los gastos correspondientes, o los gastos generados por la ejecución del contrato, tales como la legalización del contrato que incluye gastos de personal, que era un ingeniero en cada hospital, un ingeniero en la unidad central, cuatro ingenieros que daban soporte a toda la infraestructura, equipo de cómputo que se suministraba a Red Hospitales, viáticos y gastos de transportes de la operación misma del sistema que incluía los cuatro hospitales, cuarenta y dos puestos de salud distribuidos en toda la ciudad, gastos de oficina, servicios públicos, papelería y ahí también estaban incluidos todos los equipos de cómputo por fuera del alcance del contrato, que debíamos suministrar’.

La fiscalía no dispuso ningún acto de investigación orientada a verificar o desvirtuar Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 estas afirmaciones (…).” (Fls. 79 a 187 del PDF denominado “01CuadernoCasacion”, índice 23 SAMAI de la primera instancia). iv) En relación con el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se evidenció que, contrario a lo dicho por el tribunal, con antelación a la suscripción del contrato número 018 de 2007 a) sí se realizaron estudios previos y se invitó a 14 empresas proveedoras de software para que presentaran sus propuestas, la empresa Gestión y Tecnología Ltda fue escogida por personal de la alcaldía municipal de Barranquilla y no por funcionarios de la ESE Redehospital, de modo que no se vulneró el principio de planeación, b) para la época de los hechos las ESE se encontraban sometidas a un régimen contractual especial y, para el año 2007 Redhospital aún no había expedido su manual interno de contratación, c) los interventores sí vigilaron el contrato y en el expediente hay varias pruebas que dan cuenta que el contratista desarrolló las actividades relacionados con la implementación de todos los módulos ofrecidos en su propuesta, los cuales correspondieron a cinco módulos del software Triada y once módulos de gestión administrativa financiera y, d) si bien se firmó un acta de suspensión, en la práctica en ningún momento se desmontaron los módulos del software Triada, sino que, por el contrario, se siguió trabajando en este para poder realizar su implementación respecto de las necesidades de la autoridad contratante. 2) Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política preceptúa que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 3) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. 4) En consonancia con lo anterior, los artículos 356 y 357 ibidem disponen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 5) De conformidad con lo expuesto en la Resolución del 31 de agosto de 2010 se tiene que la fiscalía fundamentó los indicios de responsabilidad por el delito de peculado por apropiación41 en lo siguiente: i) el señor Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, en la condición de representante legal de la sociedad contratista Gestión Tecnológica Ltda, no demostró que cumplió con el objeto del contrato número 018 de 2007, pues, el informe de policía judicial número 977 del 6 de agosto de 2010, cuya misión fue realizar una inspección judicial, concluyó que el software “Triada” ya operaba con anterioridad en la ESE Red Hospitalaria de Barranquilla, ii) no se demostró si el valor de seiscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($652.500.000) que le fue entregado al contratista como anticipo del negocio jurídico lo invirtió en la ejecución del mismo y, iii) le asiste responsabilidad al señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz, pues, en su calidad de interventor permitió que el contratista se apoderara del dinero, además, no se entendía por qué el contrato se suspendió apenas comenzó para ser reanudado meses después. 6) La Sala advierte que el hecho de que el software “Triada” funcionara en la ESE Red Hospitalaria de Barranquilla en forma previa a la suscripción del contrato 018 de 2007 no era suficiente para edificar un indicio que permitiera inferir que el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz incumplió con sus obligaciones como interventor y, que por ende, permitió que el contratista se apoderara del dinero del negocio jurídico, pues, no se adelantaron otras labores de investigación dirigidas a confirmar que el contratista; en efecto, no llevó a cabo la prestación del servicio de asesoría, no implementó el proyecto de tecnología de información junto con la licencia de uso y manual de usuario ni tampoco realizó la centralización de la información en las unidades administrativas hospitalarias, aspectos que hacían parte del objeto del 41 Se recuerda que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad fue por este delito, pues, respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se impuso la prohibición de salir del país. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 contrato celebrado con la entidad estatal42, por el contrario, se advierte que la fiscalía realizó una afirmación indeterminada sin que justificara en qué consistió la violación de los términos y condiciones del acuerdo de voluntades43.

De igual forma, el contratista en la indagatoria explicó en que invirtió el dinero del anticipo, sin embargo, la fiscalía invirtió la carga de la prueba, pues, era la autoridad a la que le corresponde investigar lo favorable y desfavorable al procesado. Ahora bien, es preciso resaltar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación, mediante la cual absolvió al aquí demandante de la conducta punible de peculado por apropiación, manifestó que se probó que desde el año 2004 la ESE Red Hospitalaria de Barranquilla celebró contratos con la empresa Gestión Tecnológica Ltda para la implementación del software “Triada”, pero a título de arrendamiento y, en esa medida no contaba con la licencia del mismo, así las cosas, resultaba necesario celebrar un nuevo negocio jurídico en la medida que la Superintendencia de Salud dispuso que la entidad debía realizar un plan de mejoramiento consistente en la modernización total de la plataforma tecnológica.

Asimismo, sostuvo que “la fiscalía en ningún momento contó de un dictamen pericial u otra prueba idónea para establecer a ciencia cierta cómo era el funcionamiento del software Triada antes, durante y después del contrato 018 de 2007, lo que impide dilucidar completamente este aspecto”44 y, que si bien el contrato fue suspendido, en la práctica, el contratista durante el tiempo de suspensión del contrato siguió prestando soporte y el software Triada nunca se desmontó. 7) Por otro lado, por el hecho de que para el ente investigador no era de recibo el argumento expuesto por el contratista en diligencia de indagatoria consistente en que la suma de seiscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($652.500.000) entregada como anticipo sí fue invertido en la ejecución del contrato 42 fls. 41 a 44 del PDF denominado “01CuadernoFiscalia01”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. 43 La Sala advierte que uno de los fundamentos para que el ente investigador decretara medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz por el delito de peculado por apropiación fue que el contratista supuestamente incumplió con el objeto del contrato número 018 de 2007 y, en consecuencia, se apoderó ilegalmente del dinero proveniente de dicho negocio jurídico. 44 Fl. 148 del PDF denominado “01CuadernoCasación”, índice 23 SAMAI de la primera instancia. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 018 de 2007 y que el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz manifestara que no tenía conocimiento de cuánto fue el anticipo porque no estaba en sus funciones, no era un indicio que permitiera inferir que el investigado se encontraba inmerso en la conducta punible de peculado por apropiación, pues, el ente instructor no verificó si lo aducido tenía credibilidad; en otros términos, se debieron practicar otras labores de investigación dirigidas a contrastar los señalamientos efectuados en contra del aquí demandante; en esa medida, las conclusiones a las que llegó la fiscalía se quedaron en el campo de especulaciones o, meras suposiciones o conjeturas, por el hecho de no estar acreditadas por otras pruebas. 8) Asimismo, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone lo siguiente: “(…) la detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

De igual forma, si bien en el momento de decretarse la referida detención domiciliaria se sostuvo que esta era necesaria por la gravedad del delito, para preservar la prueba, evitar la continuación de la actividad delincuencial y proteger a la comunidad, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad, pues, no se advirtió cuáles eran los supuestos elementos materiales probatorios que el proceso pretendía alterar, además, no la sustentó con base en argumentos convincentes y pruebas que dieran cuenta que el aquí demandante pretendía evadir a la administración de justicia u ocultar algún otro tipo de evidencia o que procuraba seguir con la supuesta comisión del punible; sin embargo, solo se hizo una referencia vaga o abstracta.

La fiscalía argumentó que la medida era necesaria porque el aquí demandante podía afectar la recolección de pruebas, sin embargo, no explicó cómo podía afectar la misma cuando aquel ya no laboraba para la ESE. Es preciso advertir que esta medida debía estar justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 9) En ese contexto, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 10) Por otro lado, la Sala advierte que durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o, cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 en el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente “no solo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” Sobre ese aspecto, debe anotarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos y, que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba45. 45 Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se puede consultar el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 establece que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 11) En el presente asunto, a juicio de la Sala está demostrado que tampoco se cumplieron los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz toda vez que, como se dijo en párrafos precedentes, no se justificó su necesidad. 12) De otro lado, la parte actora también pretende que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Rama Judicial porque en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se declaró la responsabilidad penal del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz por la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación y lo condenó a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, se incurrió en errores de hecho lo cual incluyó en su privación. Sobre esto último, se pone de presente que si bien el tribunal condenó al aquí demandante a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, lo cierto es que no se demostró que dicha condena se hizo efectiva, por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el demandante no fue capturado a diferencia de otros procesados. 4.2 Entidad a quien se imputa el daño 1) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 2) A la Fiscalía General de la Nación le es atribuible desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues, de conformidad con el artículo 400 ibidem, es solo a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía46.

A su turno, a la Nación - Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante a partir del cual ella adquiere competencia47 para examinar y, si es del caso, revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos para mantenerla vigente y hasta el momento en que el detenido recuperó su libertad. 3) Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación debe responder por la detención intramural desde el 4 de septiembre de 201048 hasta el 5 de septiembre de 2010 y por la detención domiciliaria desde el 6 de septiembre de 2010 al 19 de octubre de 201149; la Nación - Rama Judicial por su parte debe responder por la detención domiciliaria desde el 20 de octubre de 201150 hasta el 3 de mayo de 201251 y la privación intramural entre el 2 de octubre de 201252 al 11 del mismo mes y año53. 4.3 Hecho exclusivo de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, 46 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 47 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, con el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. 48 Fecha en que el demandante fue capturado. 49 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución acusatoria proferida el 25 de febrero de 2011 que fue confirmada el 19 de octubre de 2011, lo cierto es que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- se infiere que quedó ejecutoriada en la misma fecha en que fue suscrita la resolución que decidió el recurso de apelación -19 de octubre de 2011-. 50 Momento en que el juzgado de conocimiento debió avocar el conocimiento del proceso. 51 Fecha en la que se ordenó la libertad provisional del demandante. 52 Fecha en la cual el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz fue nuevamente capturado. 53 Momento en que el demandante recuperó su libertad.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 en el presente asunto no se demostró conducta alguna del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz en desarrollo del proceso penal digna de reproche y, además, que tuviera incidencia necesaria y exclusiva en la decisión de las entidades demandadas de mantenerlo privado de su libertad, además, el actor durante el curso del proceso penal siempre manifestó su inocencia, sin que se pueda predicar de sus intervenciones la existencia de una culpa.

Sobre esto último, es pertinente anotar que si bien en su momento el juez penal revocó el beneficio de la libertad provisional del demandante porque este no había pagado la caución prendaria, no lo es menos que el actor solicitó se le confiriera el amparo de pobreza y se le exonerara del pago porque no tenía recursos económicos, ante lo cual el juzgado disminuyó la caución dada la situación del procesado, sin que por ello, para este caso, se pueda predicar la culpa de la víctima. 4.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de las entidades demandadas en relación con la privación injusta de la libertad del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 4.4.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202154 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente55. 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 3) Al propio tiempo, en esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando 55 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad56. De igual forma, se determinó que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 50%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. 4) Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que al señor Aarón Dayán Aarón le corresponde el valor equivalente a cincuenta y uno punto ochenta y un (51.81) salarios mínimos mensuales legales vigentes57 en la medida que estuvo detenido en tres periodos así: i) en establecimiento carcelario desde el 4 de septiembre de 201058 hasta el 5 de septiembre del mismo año; ii) en detención domiciliaria entre el 6 de septiembre de 2010 y el 3 de mayo de 2012 y, iii) en establecimiento carcelario entre el 2 de octubre de 2012 y el 11 del mismo mes y año, de la referida indemnización a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar la suma de treinta y cinco punto cuarenta y seis (35.45) smlmv, mientras que a la Nación - Rama Judicial le corresponde pagar la suma de dieciséis punto treinta y seis (16.36) smlmv. 56 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas deben aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluye a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 57 El demandante estuvo detenido un total de veinte (20) meses y nueve (9) días de prisión, por lo cual, en principio, le habría correspondido la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, del tiempo total de privación estuvo detenido diecinueve meses y veintiocho días en domiciliaria por lo cual la indemnización por dicho periodo se reduce a la mitad, esto es cuarenta y nueve punto veintiocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (49.82 smlmv), mientras que por el periodo de detención intramural le corresponde uno punto noventa y nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.99 smlmv). 58 De conformidad acta de captura, boleta de detención, cartilla biográfica expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el señor Ricardo Enrique Cantillo Carrillo fue capturado el 4 de septiembre de 2010 y estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla (fls. 42 y 82 del PDF denominado “03CuadernoFiscalia03” índice 23 SAMAI de la primera instancia).

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 5) De otro lado, en favor de Zuleima Esther Cabrera Barros59, Dharma Aarón Cabrera y Sabrina Alejandra Aarón Cabrera60, en la condición de esposa e hijas de la víctima directa, respectivamente, por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar61 la Sala reconocerá para cada una el 50% de lo asignado a la víctima directa, esto es, la suma de veinticinco punto noventa y uno (25.91) smlmv de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar la suma de diecisiete punto setenta y tres (17.73) smlmv, mientras que a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de ocho punto dieciocho (8.18) smlmv. 6) En relación con los demandantes Aarón Tercero Aarón Carvajal, José María Aarón Sanguino, Faride Nayibe Aarón Mazzilly, Adriana Victoria Aarón Visbal, Vanessa Esther Aarón Mazzilly, Iracema Margarita Aarón Carvajal, Brando Lec Coronado Aarón, Valeria Coronado Aarón, Máttew Steven Aaron Robles, Luciana Venetina Coronado Aarón, Eleázar de Jesús Montero Aarón y Karla Christina Montero Aarón, quienes acreditaron ser hermanos y sobrinos de la víctima directa62, 59 Zuleima Esther Cabrera Barros es la esposa d de la víctima directa (registro civil de matrimonio fls. 54 a 55 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia). 60 Dharma y Sabrina Alejandra Aarón Cabrera son hijas de la víctima directa registros civiles de nacimiento (fls. 51 a 62 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia). 61 En el proceso obra el testimonio de los señores Zully Esther Barrios Molina, Karilin Eslendy Torres Pérez y Antonio Miguel Rivera Escobar (fls. 544 a 551 del PDF denominado “42_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia) quienes refirieron cómo conocieron al demandante y señalaron los nombres de su esposa e hijas.

En relación con la detención de su familiar, la primera señaló que cuando el aquí actor lo capturaron fue muy difícil para su esposa e hijas, pues, lo acompañaron a dormir en la URI y se la pasaban llorando y que incluso las niñas perdieron el colegio. Por su parte, la señora Karilin Eslendy Torres sostuvo que era hija del demandante pero que no presentó la demanda.

El señor Antonio Miguel Ribera Escobar señaló que fue compañero de trabajo del demandante y vio como sufrió la esposa de aquel. 62 Los señores Aarón Tercero Aarón Carvajal, José María Aarón Sanguino, Faride Nayibe Aarón Mazzilly, Adriana Victoria Aarón Visbal, Vanessa Esther Aarón Mazzilly e Iracema Margarita Aarón Carvajal son hermanos del señor Aarón Dayán Aarón de la Hoz, tal como se prueba con los registros civiles de nacimiento aportados (fls. 65 a 66, 69 a 71, 77, 80 a 81, 84 a 85 y 95 a 96 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia); mientras que los demás demandantes, esto es, Brando Lec Coronado Aarón, Valeria Coronado Aarón, Mattew Steven Aaron Robles, Luciana Venetina Coronado Aarón, Eleazar de Jesús Montero Aarón y Karla Christina Montero Aarón son sobrinos de la víctima directa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados (fls.74 a 75, 88, 91, 99 a 100, 104 y 107 a 108 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO”, índice 32 SAMAI de la primera instancia).

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 la Sala negará el reconocimiento del perjuicio moral, toda vez que no acreditaron el mismo63. En efecto, los testigos Zúlly Esther Barrios Molina, Kárilin Eslendy Torres Pérez64 y Antonio Miguel Rivera Escobar manifestaron de manera general que la familia sufrió, pero no se refirieron e identificaron a los nombres de los hermanos y sobrinos del actor, solo los testigos Zully Esther Barrios Molina y Antonio Miguel Rivera mencionan que el demandante tiene un hermano de nombre Aarón Tercero, la testigo Zully Esther Barrios65, menciona un tío de nombre Rafael Aarón y una hermana llamada Iracema mientras que el testigo Antonio Miguel Rivera66 señaló 63 En la sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021 se señaló que en las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de dicha providencia, en el evento de que no se hubieran solicitado pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad fundándose en la jurisprudencia existente, el juez podría hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar el derecho del debido proceso, en este caso no se hace uso de las mismas, pues, los demandantes solicitaron la práctica de testimonios para demostrar la existencia del perjuicio. 64 La testigo se refirió al perjuicio que a ella se le ocasionó con la detención de su progenitor, sin embargo, no hizo ninguna referencia sobre el perjuicio moral que se les causó a los demandantes del proceso de la referencia. 65 La testigo Zúlly Esther Barrios Molina respecto de la familia del señor Aarón mencionó: “PREGUNTADO: Dígale a este despacho sí conoce a la familia del señor Aarón. CONTESTÓ: Sí, la familia por parte de Aarón, de su papá, su mamá, que en su momento le retuvieron por un buen rato la residencia en los EE.UU. por lo que estaba pasando su hijo aquí en Colombia, su hermana y a muchas familiares, tíos, primos que viven ellos entre Ciénaga y Santana.

PREGUNTADO: ¿Conoce los nombres de ellos? ¿Podría decírselo al despacho por favor? CONTESTÓ: Bueno a los que me acuerde, pues, su papá se llama José María Aarón, la mamá se llama Olga de la Hoz, tiene un hermano que se llama Aarón Tercero Aarón, un tío Rafael Aarón, Iracena creo que se llama Iracena Aarón y otro que no me acuerdo, Rafael Aarón si no lo he nombrado y hay muchas familias pero no me acuerdo de tantos (…) PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho como era la relación, cómo conoció usted la situación de los padres de Aarón, los familiares de Aarón con relación a la afectación de la libertad que él padecía? CONTESTÓ: Muy, muy pesadita en ese momento porque ellos estaban pidiendo residencia en los EE.UU Y se la negaron momentáneamente porque tenían un proceso su hijo donde no, eso salió en todos los medios de comunicación, prensa, radio, televisión a nivel nacional y a nivel local como el delincuente más grande de Colombia, entonces eso a todos, a todos nos afectó, tanto a la familia por parte mía que soy la mamá de la esposa y por parte de él que son sus papás, sus hermanos y toda la familia en general porque esto afecta a todo en ambas familias, tanto a la familia mía como a la familia Cabrera.” Minuto 10:56 a minuto 15:02 audio audiencia del 22 de julio de 2021 (índice 11 SAMAI). 66 El testigo en relación con la familia del señor Aarón refirió: “si conozco a los hermanos, a Aarón que le decimos Aaróncito, Aarón Aarón, Aarón Tercero Carvajalino porque él trabaja conmigo y él es médico internista, está la mamá, está quien más, si yo conozco casi toda la familia de Aarón. PRREGUNTADO: ¿Podría usted manifestar el despacho si usted conoció de la privación de la libertad que sufrió Aarón? CONTESTÓ: Sí, por supuesto, la privación de Aarón junto con el doctor Romero que todo el mundo lo conocía como Romerín, el pediatra, eso fue muy famoso, eso le dieron mucho bombo y claro supimos de la privación de Aaron enseguida inmediatamente, salió también el doctor Romero privado por la libertad en ese caso eso fue muy famoso, Él fue profesor mío, el doctor romero (…) PREGUNTADO: ¿De sus hijos conoció la situación que vivieron por esa privación que dice usted de la libertad, como la vivieron, conoció, visitó usted la familia? CONTESTÓ: Sí claro, ellos pasaron mucha dificultad, Aaron era el padre de familia como dice el benefactor, llevaba el dinero y ajá la situación muy mala situación que pasaron las hijas de Aarón, toda la familia pasó mal Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 como hermanos a Aarón y Aarón Tercero, pero no especificaron cómo estos sufrieron con la detención de su familiar, las declaraciones rendidas en el interior del proceso no dan cuenta de alguna relación de afecto con la víctima ni que hayan sufrido fehacientemente como consecuencia de la detención para que puedan ser reparados conforme lo exige la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 4.4.2 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la estima o buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha en todo, en todo porque Aarón era el soporte prácticamente de toda la familia.

PREGUNTADO: ¿usted conoció o cómo vivió la familia de padre y madre de Aarón esa situación de privación de la libertad? CONTESTÓ: Sí, ahora mismo la mamá de Aarón está en EE.UU está en Miami, el papá también tuvo mucha angustia, ellos tuvieron mucho mucho estrés debido a que acuérdense de que ese caso fue muy renombrado en Barranquilla, eso le dieron mucho bombo de que todos los fueron capturados, o sea le dieron fue un, como un escrutinio en todo, en todo el sentido a nivel de los medios, ellos lo detuvieron, le tomaron foto y todo y lo llevaron a la cárcel, me parece que fue a la modelo enseguida”.

Minuto 13:48 a minuto 18:07 audio audiencia del 27 de julio de 2021 (índice 11 SAMAI). Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron67. 3) En ese contexto, por el hecho de haberse determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Ricardo Enrique Cantillo Carrillo la participación en unos punibles, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pero, que finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4) Cabe indicar igualmente que en este caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino también del recorte de periódico que obra en el folio 112 del PDF denominado “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO” índice 32 SAMAI de la primera instancia en el que se informa la captura del aquí demandante por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, lo cual evidencia la difusión que tuvo el hecho en un medio de comunicación social 5) Por lo tanto, en este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que una forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación expresen disculpas al señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. 67 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñíguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que, si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 6) Se ordenará en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que no era responsable de los delitos endilgados.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 4.4.3 Daño a la salud La parte actora afirmó que debido a la privación de la libertad del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz, este se vio perturbado psicológicamente, aspecto que se enmarca en el daño a la salud; sin embargo, la Sala negará dicho reconocimiento pues en el expediente no hay ningún elemento que evidencie que el demandante sufrió alguna perturbación en su salud. 4.4.4 Daño emergente La parte demandante también pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente por el hecho de haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz.

Si bien se allegó un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el abogado José San Juan Guzmán y unos certificados expedidos por el contador público Jorge Ibáñez en el que se pone de presente que el actor tuvo unos gastos por la suma de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) durante el trámite Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 del proceso penal iniciado en su contra68 (índice 55 SAMAI de la primera instancia69), lo cierto es que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera70, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues, no se aportaron las facturas o documentos necesarios que den cuenta de su pago, en consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 4.4.5 Lucro cesante La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz por el desarrollo de su profesión como ingeniero de sistemas, la cual no pudo ejercer durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.

Sobre el particular, a partir del criterio unificado de la Sección Tercera71 el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. 68 Fls. 196 a 200 del PDF “38_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO” índice 32 SAMAI de la primera instancia. 69 Folios 117 a 120 PDF “109”. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572).

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. La Sala evidencia de un lado, a partir de las piezas procesales de la actuación penal adelantada en su contra que el ahora demandante en el momento de su detención ejercía como ingeniero de sistemas72 y de otro, con la prueba testimonial que corrobora dicha actividad la cual se vio interrumpida con la privación de su libertad73.

Ahora bien, para demostrar los ingresos que percibía, se aportó un certificado suscrito por el contador público Jorge Ibáñez del Valle en el que se pone de presente que el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz recibía ingresos promedios mensuales por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de su actividad económica, empero, dicho documento no se encuentra respaldado con elementos materiales probatorios que demuestren lo allí consignado, de allí a que no es tenido en cuenta para acreditar el monto de los ingresos.

En ese sentido, ante la falta de demostración del monto que percibía por esta actividad económica la Sala liquidará la indemnización con el salario mínimo 72 En la diligencia de indagatoria rendida ante la fiscalía instructora señaló que trabajaba como ingeniero, aspecto que también es señalado en las sentencias penales. 73 Al respecto los testigos refirieron que el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz laboraba.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 mensual legal vigente por el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación74, en consecuencia, al demandante le corresponde la suma de veintisiete millones seiscientos sesenta y siete mil treinta y un pesos con ochenta y seis centavos ($27.667.031,86)75, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de dieciocho millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y un pesos con treinta y cuatro centavos ($18.135.481,34), mientras que la Nación – Rama Judicial pagará la suma de nueve millones quinientos treinta y un mil quinientos cincuenta pesos con cincuenta y dos centavos ($9.531.550,52). 5.

Conclusión En síntesis, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas por motivo de la privación injusta de la libertad del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados. 6. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA76 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP77, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada.

En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo 74 Es especialmente relevante anotar que de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 se puede acceder al reconocimiento del valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta, siempre que se haya solicitado en la demanda, lo cual no aconteció en este caso. 75 Para lo cual se usó la formula S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.300.000 (1+ 0.004867)n – 1 I 0.004867 Donde S es la suma que se busca al momento de la condena, Ra constituye la renta actualizada (base de liquidación), n =número de meses a indemnizar, i = interés técnico legal mensual (0.04867) e i = intereses técnico legal mensual (0.004867), el salario utilizado es el vigente para la fecha de esta providencia. 76 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 77 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).”. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 38 Superior de la Judicatura78, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz la suma equivalente a cincuenta y uno punto ochenta y uno (51.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar la suma de treinta y cinco punto cuarenta y seis (35.46) smlmv, mientras que a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de dieciséis punto treinta y seis (16.36) smlmv. b) Para cada una de las demandantes Zuleima Esther Cabrera Barros, Dharma Aarón Cabrera y Sabrina Alejandra Aarón Cabrera la suma equivalente a veinticinco punto noventa y uno (25.91) smlmv de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar la suma de diecisiete punto setenta y tres (17.73) smlmv, mientras que a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de ocho punto dieciocho (8.18) smlmv.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante en favor del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz la suma de dieciocho millones ciento treinta y 78 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 08001-23-33-000-2019-00461-01 (70.529) Actor: Aarón Dayán Aarón De la Hoz y otros Reparación directa Apelación sentencia 39 cinco mil cuatrocientos ochenta y un pesos con treinta y cuatro centavos ($18.135.481,34).

CUARTO: Como consecuencia, condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante en favor del señor Aarón Dayán Aarón De la Hoz la suma de nueve millones quinientos treinta y un mil quinientos cincuenta pesos con cincuenta y dos centavos ($9.531.550,52).

QUINTO: La Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Ricardo Enrique Cantillo Carrillo una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozcan que no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.