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11001031500020240131600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-18

Radicación interna: 2104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hospital Benjamin Barney Gasca E.S.E.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. del municipio de Florida (Valle del Cauca), por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de las sentencias del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, y la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las cuales accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en su contra1 por Jefferson Smik Vallejo Ocampo y otros2. 1 Proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-017-2012-00047-00/01. 2 Bolívar Vallejo López, Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Pacheco Nates y Laurentino Victoria Nate.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la mencionada demanda de reparación directa, los señores Jefferson Smik Vallejo Ocampo, Bolívar Vallejo López, Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Nates y Laurentino Victoria Nate pretendieron que se declarara la responsabilidad del Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E., con ocasión de la falla en el servicio médico que conllevó al fallecimiento de la señora Adelaida Campo, acaecido el 20 de mayo de 2010. 1.3.

La demanda de reparación directa se fundamentó en que, el 17 de mayo de 2010 y en los días siguientes, la señora Adelaida Campo acudió al Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. con síntomas como mareos y dolor de cabeza agudo, y se le diagnosticó hipertensión arterial esencial primaria y luego hipertensión severa, por lo que se le suministraron medicamentos y se le practicaron exámenes.

Sin embargo, el 20 de mayo de 2010, presentó paro respiratorio por diagnóstico de enfermedad cerebrovascular, razón por la cual se ordenó su remisión a un centro médico de mayor complejidad, al que llegó sin signos vitales3. 1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, quien profirió sentencia el 30 de junio de 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E., por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Adelaida Campo.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que se lograron acreditar los presupuestos de la falla médica derivada de la defectuosa prestación del servicio médico por parte del Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. a la señora Adelaida Campo. 1.5.

El Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. manifestó en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no 3 De acuerdo con el relato de los hechos realizado en la sentencia del 29 de septiembre de 2023. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizaron una valoración probatoria “ostensible, flagrante y manifiesta”, lo cual afectó sus derechos. 1.5.1.

En concreto, manifestó que la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico solo puede ser declarada si se prueba que en la atención brindada no se observaron los medios diagnósticos o terapéuticos que señalan los protocolos médicos, lo que puede ocurrir cuando no se prevén, pese a ser previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento y cuando no se hace el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, para modificar el diagnostico o tratamiento.

En tal sentido, arguyó que la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se presenta cuando no se observa la lex artis, y como consecuencia de esa omisión se causa el daño. 1.5.2. En ese orden, alegó que, contra las conclusiones de los jueces de instancia, a través de su personal médico cumplió con la lex artis, en razón a que: “1.

Cuando los médicos que atendieron a la paciente se percataron que la señora Adelaida (Q. E. P. D.), no asistía con regularidad a citas médicas que dieran tan siquiera indicios de la enfermedad hipertensiva que padecía la paciente, en ese orden, los galenos proceden a ordenar los exámenes de regularidad y que se tenía al alcance del hospital, que arrojaran un primer diagnóstico. 2.

Cuando se observa por parte de los profesionales médicos, que no figuraba un reporte patológico de dicha enfermedad en la historia clínica, proceden a brindar un tratamiento adecuado a la paciente al recetarle los medicamentos que fueron acordes con los resultados arrojados de los exámenes que le fueron practicados y cuya prescripción médica se surtió de la lectura de dichos resultados.

Así las cosas, el criterio valorativo del médico que puso en práctica sus conocimientos, habilidades y destrezas, contrario a lo valorado por los decisores, sí dio aplicación negligente a la situación de enfermedad de la señora Adelaida (Q. E. P. D.)”. 1.5.3. Manifestó que, al realizar la valoración probatoria, no se comparó el proceder del médico en el caso concreto con el de otro profesional de la salud, como lo ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia4.

Y agregó que el hospital no cuenta con servicios de consulta médica especializada, ni con el servicio de ayudas para realizar el examen de tomografía computarizada (TC) cerebral. 1.5.4. En suma, señaló que las decisiones tomadas por los jueces de instancia “no se dictaron en una responsable y efectiva valoración probatoria, como quiera que contrario a las consideraciones que dieron su origen, si se cumplió con los deberes que señalan la legislación, la jurisprudencia y los principios”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión debatida, alegó que esta se fundó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normatividad aplicable al caso, y que fue proferida con respeto de las garantías del debido proceso.

Manifestó que la acción de tutela no es procedente cuando versa exclusivamente sobre la discrepancia del accionante con la decisión adoptada por el juez natural, como sucede en el caso de estudio, pues la actora no comparte las consideraciones que tuvo la sala para resolver el recurso de apelación y en consecuencia pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.2.

El Juez Diecisiete Administrativo de Cali manifestó que la decisión atacada se fundamentó en todo el acervo probatorio aportado con la demanda y las contestaciones, razón por la cual el despacho no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. 2.3. Los señores Bolívar Vallejo López, Jefferson Smik Vallejo Campo, Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Pacheco Nates y Laurentino Victoria Nate, que actuaron como demandantes en el 4 Sentencia SC4425-2021 del 5 de octubre de 2021.

(M.P. Luis Alonso Rico Puerta) Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa, intervinieron a través de apoderado judicial y manifestaron que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad que se exigen cuando se atacan providencias judiciales.

Además, argumentaron que la entidad accionante no arrimó pruebas que soporten sus argumentos contra las decisiones de los jueces de instancia. Finalmente, manifestó que las decisiones atacadas se encuentran debidamente motivadas y soportadas en las pruebas contenidas en el expediente, razón por la cual considera que la solicitud de amparo debe ser negada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Jefferson Smik Vallejo Ocampo, Bolívar Vallejo López, Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Nates y Laurentino Victoria Nate presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Barney Gasca E.S.E., con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que dio lugar al fallecimiento de la señora Adela Campo. 3.2.2.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Juzgado Diecisiete Administrativo concedió las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. El demandado apeló la anterior providencia y, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. 3.2.4.

El Hospital Barney Gasca E.S.E. interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de los fallos del 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, y del 29 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedieron las pretensiones de la demanda de reparación directa y la condenaron a pagar por los perjuicios causados consecuencia de una falla médica7.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una 7 Asunto que se tramitó con el radicado 76001-33-33-017-2012-00047-00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 3.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. En asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte actora en la tutela consisten en que, a su juicio, las sentencias atacadas incurrieron en defecto fáctico porque no analizaron de manera adecuada el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa. En concreto, considera que no había lugar Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a declarar la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico porque el personal que atendió a la señora Adelaida Campo cumplió con la lex artis, si se tiene en cuenta que la paciente no tenía antecedentes de padecer enfermedad hipertensiva, por lo que procedieron a brindarle el tratamiento adecuado, mediante la prescripción de los medicamentos que resultaban acordes con los resultados de los exámenes que se le practicaron.

Siendo así, la Sala considera que los argumentos de la tutela se orientan simplemente a controvertir el análisis que realizó la autoridad judicial accionada respecto de la configuración de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico. Es más, la demandante ni siquiera expuso en específico cuáles de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa no fueron tenidas en cuenta o fueron indebidamente analizadas, ni cuál sería la relevancia que cada una habría tenido de haber sido correctamente valorada.

Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin analizar las pruebas en la forma que, a su juicio, era la más acertada.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Hospital Barney Gasca E.S.E. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01316 00 Accionante: Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.