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11001031500020230711100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-11-23

Radicación interna: 11200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nacion Ministerio De Defensa -Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07111-00 Accionante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque el accionante reiteró los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues la accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado debió negarse porque no se configuró el defecto alegado por la entidad accionante.

De la revisión del auto enjuiciado se advierte que el tribunal aplicó adecuadamente el artículo 164 del CPACA que establece el cómputo del término de caducidad para interponer la acción de repetición, así como la interpretación que sobre el mismo dio la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses.    2.1.- En este caso, se observa que la sentencia condenatoria de segunda instancia, que originó la demanda de repetición, fue proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal de Boyacá, la cual fue notificada por edicto entre el 24 y el 26 de noviembre de ese año, quedando ejecutoriada el 1.° de diciembre de 2015.    2.2.- Como el proceso originario (de reparación directa) se tramitó en vigencia del CCA, la entidad condenada contaba con 18 meses para desembolsar el monto de la indemnización, de conformidad con su artículo 177.

Por ende, el plazo para el pago de la obligación corrió entre el 2 de diciembre de 2015 y el 2 de junio de 2017.    2.3.- La entidad pagó la indemnización el 14 de junio de 2022. Por lo tanto, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal para el pago, motivo por el cual el término de caducidad comenzó a computarse el 3 de diciembre de 2017 y finalizó el 3 de diciembre de 2019.

En consecuencia, la radicación de la demanda (2 de febrero de 2023) fue extemporánea, como lo dispuso el tribunal. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado