Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05665-01 Demandante: DANIELS MARÍN VARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión que negó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Daniels Marín Varón, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 11 de marzo y 25 de junio de 2025 por la autoridad accionada, con las que profirió sentencia de segunda instancia y resolvió una solicitud de corrección, aclaración o adición, respectivamente, dentro el proceso ejecutivo 11001-33-42-047-2022-00015-01. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor DANIELS MARÍN VARÓN, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-00 Demandante: Daniels Marín Varón derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 1 Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2025, en la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor DANIELS MARÍN VARÓN, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA., con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 11 de marzo de 2025, notificada el 2 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.”, y la providencia proferida el 25 de junio de 2025, notificada el 2 de julio de 2025, por la cual no se accedió a la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la providencia proferida el 11 de marzo de 2025; solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicación No. 110013342047-2022-00015-01.
TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA., que profiera una nueva providencia mediante la cual se revoquen las providencias proferidas el 11 de marzo de 2025 y 25 de junio de 2025, por el citado Tribunal, y se confirme la providencia proferida el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, del accionante dentro de la presente demandada de tutela, ordenando que la reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, se efectúe tomando como porcentajes el 200% y 235% respectivamente, con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y los criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, al respecto.2 1.3.
Hechos El señor Daniels Marín Varón es beneficiario de las sentencias proferidas por el Juzgado 2. ° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-026-2012-00120-00, que dirigió contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. El 22 de octubre de 2015 la mencionada corporación resolvió el litigio en segunda instancia, modificó la parte resolutiva de lo dispuesto por su a quo e impartió la siguiente orden a la entidad demandada:
SEGUNDO. - ACLÁRASE la providencia recurrida en el sentido de señalar que a título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague al señor DANIELS MARIN VARÓN, lo siguiente: a).
El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 25 de mayo de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Esta medida de descongestión posteriormente se tornó permanente lo que dio lugar a la conformación de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 25 de mayo de 2008, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c).
Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 25 de mayo de 2008, hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. Con base en esta sentencia, el señor Marín Varón inició proceso ejecutivo contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, proceso que fue repartido al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el consecutivo 11001-33-42-047-2022-00015-01.
Esta autoridad, con providencia de 27 de septiembre de 2023 declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir con la ejecución, en el entendido que existía un valor adeudado por concepto de horas extras, recargos y liquidación de cesantías. Inconforme con lo anterior, la ejecutada interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 11 de marzo de 2025 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó el fallo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago.
Para ello, distinguió entre lo adeudado antes de la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, y lo debido luego de ello, conceptos a los que denominó capital anterior y capital posterior. Estas sumas junto con los intereses causados, arrojaron un total de $43 053 052,82, partiendo de allí, estableció que la entidad había pagado $75 470 951, motivo por el cual no existía deuda pendiente.
El fallo fue objeto de solicitudes de corrección, aclaración y adición, presentadas por ambas partes, que se resolvieron de forma negativa con auto de 25 de junio de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en un defecto fáctico, por una errónea valoración de las órdenes dadas en la sentencia base de recaudo, según la cual el reconocimiento del pago por horas ordinarias laboradas en días dominicales y festivos debía calcularse con un 200% (para días dominicales) y 235% (para festivos diurnos y nocturnos), mientras que en la sentencia del ejecutivo se calculó con un 100% y 135%, respectivamente.
Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, alegó un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Al respecto, acudió al texto de la norma, que corresponde al siguiente:
ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. En su entendimiento, el cálculo de los recargos dominicales y los festivos diurnos y nocturnos, deben liquidarse en un 200% y 235% del salario, respectivamente.
Por lo que cuestiona que el tribunal los hubiere tasado con 100% y 135%. Para reforzar su argumento, presentó apartes de providencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que esa corporación llegó a la conclusión de que la norma dicta que los porcentajes aludidos deben ser del 200% y 235%. Puntualmente, se refirió a los procesos 25000-23-42-000-2018-01477-01, sentencia de 22 de junio de 2023 y 25000-23-42-000-2018-01474-01, sentencia de 10 de julio de 2024.
A su vez, enlistó los siguientes expedientes: 25000-23-42-000-2018-00015-01, sentencia de 14 de noviembre de 2024. 25000-23-42-000-2018-01523-01, sentencia de 14 de noviembre de 2024. 25000-23-42-000-2021-00266-01, sentencia de 20 de febrero de 2025. 25000-23-42-000-2022-00014-01, sentencia de 20 de febrero de 2025. Finalmente, aseguró que la Sección Segunda unificó el criterio del porcentaje para el cálculo referido en la providencia dictada el 12 de febrero de 2015 dentro del proceso 25000-23-25-000-2010-00725-01, donde se efectuó la liquidación con base en porcentajes del 200% y 235%.
Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Con auto de 12 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como autoridad accionada.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por último, reconoció personería al abogado Jorge Eliécer García Molina para actuar como apoderado judicial del accionante. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho consideró que en este caso no se supera el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta 5 meses después de que se profiera la decisión de segunda instancia que resolvió definitivamente el proceso ejecutivo.
En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional y, de su parte, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos El apoderado de la entidad manifestó que en ese caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni una condición especial del accionante que amerite la procedencia de la acción de amparo, por lo tanto, resaltó que lo que existe es una mera inconformidad con lo resuelto en la sentencia atacada.
En ese sentido, concluyó que la intención del demandante es acudir a una tercera instancia. Aseguró que el señor Marín Varón debe agotar el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo idóneo para controvertir una sentencia ejecutoriada. Y, finalmente, manifestó que: La simple inconformidad del accionante con la valoración probatoria realizada por el juez natural no constituye, bajo ninguna circunstancia, una vulneración al debido proceso que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
Permitir lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en una instancia adicional donde se puedan replantear debates probatorios ya resueltos por el juez competente, desconociendo así los principios de autonomía judicial, Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica y cosa juzgada que son pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desestimó las pretensiones de amparo. Para sustentar su decisión, el a quo citó los cálculos efectuados por la autoridad accionada y concluyó que: Como se observa, y a partir de una lectura integral de la sentencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el título ejecutivo, sino que, por el contrario, lo analizó de forma integral.
Así, reconoció la existencia de interpretaciones divergentes sobre el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y explicó las razones por las cuales acogía la tesis según la cual el trabajo en domingos y festivos se remunera con el pago del día laborado más un recargo del 100%, por ser la posición más reiterada y respaldada en la jurisprudencia. Confirmó que, como lo expresó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, existe más de un criterio de interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y, en ese sentido, al fundarse la sentencia en uno de ellos, no se configuraba el defecto sustantivo y, por el contrario, debía respetarse el criterio jurídico de la autoridad cuestionada.
En consecuencia, negó el amparo. A su vez, resolvió desfavorablemente la solicitud de desvinculación planteada por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 20234, el apoderado del actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional.
Para el efecto, reiteró los defectos que, a su juicio, se presentaron en la sentencia cuestionada, citando textualmente los argumentos del escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 18 de noviembre de 2025 y el recurso se interpuso el 21 de noviembre siguiente.
Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de amparo.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Ahora bien, el presente asunto es relevante constitucionalmente puesto que, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, este involucra la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ante la existencia de una presunta decisión de unificación que imponía una fórmula de liquidación de una acreencia laboral que fue desconocida por la autoridad accionada.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial en la providencia objeto de reproche al parecer desconoció la postura pacífica del Consejo de Estado respecto de la interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, adicionalmente, se aduce que lo anterior conllevó a que el juez del ejecutivo reabriera un debate que ya había sido zanjado durante el proceso declarativo9.
En ese sentido, la Sala evidencia que este asunto trasciende un estudio de lo meramente legal, comoquiera que el accionante justificó razonadamente la existencia de una amenaza a sus garantías constitucionales. Así las cosas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías fundamentales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la sala superará esta causal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el accionante fue proferida en el marco del proceso ejecutivo. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia atacada data del 11 de marzo de 2025 y que fue objeto de solicitudes de 9 Ver antecedentes de esta Sala en los que se superó el requisito de relevancia constitucional: sentencia de 10 de junio de 2021, ref: 11001-03-15-000-2021-01379-00; sentencia de 23 de marzo de 2023, ref: 11001-03-15-000-2021-01379-01, sentencia de 7 de diciembre de 2022, ref: 11001- 03-15-000-2022-05873-00 y sentencia de 19 de octubre de 2023, ref: 11001-03-15-000-2023- 04234-01.
Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección, adición y aclaración, las que se resolvieron en providencia de 25 de junio de 2025.
En ese sentido, incluso sin calcular el término de ejecutoria de la última providencia, es evidente que la tutela radicada el 10 de septiembre de 2025 es oportuna. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en el fallo C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Por otra parte, en consideración al requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, por lo que se tiene cumplida esta exigencia. Ahora bien, aunque el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos aseguró que en este caso el accionante debió acudir al recurso extraordinario de revisión, no se evidencia que los reparos del accionante se enmarquen en alguna de las causales contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
Generalidades de los defectos alegados De acuerdo con lo planteado en el escrito inicial, el accionante funda sus señalamientos en dos censuras, así: (i) defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que, a su juicio, desconoce la postura pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (ii) defecto fáctico, en el entendido que se desconocieron las órdenes contenidas en la sentencia base de recaudo. 2.5.1.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela, importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado.
Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]13 Aunado a ello, esta sección en reiterados pronunciamientos14 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.2.
Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional15, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»16. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 14 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) No se hace una interpretación razonable de la norma22. c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.
Caso concreto En esta oportunidad se tiene que, a juicio del accionante, existe una posición pacífica en el Consejo de Estado relativa a que el pago por horas ordinarias laboradas en días dominicales y festivos debía calcularse con un 200% (para días dominicales) y 235% (para festivos diurnos y nocturnos), en aplicación estricta de lo contemplado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Sobre el particular, se tiene que, en sentencia de 11 de marzo de 2025, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se refirió expresamente sobre el porcentaje con los que liquidaría las mencionadas prestaciones y los motivos que soportaban dicha determinación. Para ello, inició con una exposición de las sentencias del Consejo de Estado entre mayo de 2007 y septiembre de 2020, en donde se mantenía una línea consistente respecto de la interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
No obstante, resaltó que, a partir de 2023, surgió una disparidad de criterios que explicó de la siguiente forma: La jurisprudencia dejó de ser pacífica a partir del año 2023, pues actualmente el Consejo de Estado sostiene dos tesis que se contraponen, respecto a la forma en la cual se determina el valor del recargo del trabajo dominical y festivo del 200% previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 así: 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004.
M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Primera tesis: El recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos, asciende al 200% está integrado por el 100 % de la asignación básica y un 100 % del recargo dominical o festivo. ➢ Segunda Tesis: El recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos asciende al 200% adicional al 100% de la asignación básica.27 Para cada una de esas posturas, citó distintas providencias que las respaldaban28.
Ante ese panorama, presentó la siguiente consideración: La controversia surge por el alcance que se debe dar a la norma cuando establece “sin perjuicio de la remuneración ordinaria”, pues la primera tesis considera que este aparte de la norma hace referencia sólo al “disfrute del descanso compensatorio”, mientras que la segunda tesis considera que la excepción cobija también al “equivalente al doble del valor de un día de trabajo”, lo que implica que adicional a la asignación básica se debe reconocer un recargo del 100% por el día laborado.
La Sala acoge a la primera tesis según la cual el trabajo realizado ordinariamente en días domingos y festivos se debe remunerar con el pago del día laborado, más un recargo de un 100% por cuanto es la tesis con mayor número de pronunciamientos y que se ha reiterado a lo largo del tiempo. Cómo puede observarse, la autoridad judicial atacada justificó, con fundamento en la divergencia de posturas del órgano de cierre, la tesis que acogería para la interpretación de la norma en cuestión. Correspondiente a que el pago de los dominicales se reconocería sobre un 100%, adicional a la asignación básica, y los festivos diurnos y nocturnos con un 135%.
En ese sentido, no es dable afirmar que se configuró un defecto sustantivo, puesto que al momento de resolverse el proceso ejecutivo no existía una decisión de unificación que obligara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a escoger un 27 Subrayado añadido por la Sala 28 De la primera tesis mencionó: Además de las sentencias citadas en las
Notas al pie · 2
- 023.Segunda instancia: C.P. César Palomino Cortés, Sentencia 27 de noviembre de 2023, radicación: 11001-03-15- 000-2023-04299-00/01, actor: Luis Antonio Castellanos Rodríguez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia de 16 de noviembre de 2023, radicación: 25000-23- 42-000- 2018-01103-01, actor: Neftalí Alberto Marín Varón Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, en su lugar, existían dos posiciones entre las cuales podía escoger, lo cual se encuentra amparado en la autonomía judicial del que están revestidas estas decisiones. Ahora bien, respecto de la sentencia del 12 de febrero de 2015 y que la parte actora califica como «unificadora», debe decirse que no tiene tal calidad. En efecto, se trata de una providencia emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, más no se evidencia en sus consideraciones que tuviera como finalidad unificar algún criterio. Téngase en cuenta que el objeto de la unificación es que se concrete una posición sobre un asunto del cual existen distintas interpretaciones judiciales; no obstante, para la fecha de ese fallo, no existía tal divergencia, en ese sentido, lo manifestado por los magistrados en aquella oportunidad fue una reiteración de la postura tradicional. Sin embargo, y como lo explicó el a quo constitucional, sobre la interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, actualmente el órgano de cierre sí maneja dos tesis, soportadas en distintas providencias de las diferentes subsecciones de la Sección Segunda. Lo expuesto, impide que se pueda afirmar que la interpretación normativa del accionado pugne con el criterio aceptado por el órgano de cierre, puesto que el antecedente citado por el accionante es anterior a los presupuestos jurisprudenciales entre los que tuvo que escoger la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por otra parte, no se evidencia que en los fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se haya establecido algún porcentaje para la liquidación de los recargos nocturnos ni el trabajo en dominicales y festivos. Nótese que, en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, el Juzgado 2. ° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá expresó: Así mismo pagar el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. La parte resolutiva de dicho fallo, que tampoco establecía porcentajes, fue modificada en segunda instancia, donde la entonces Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 25 de mayo de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, у по 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. En ese sentido, en las providencias que sirvieron de título no se definieron los porcentajes de 200% y 235% para dichos factores salariales, por el contrario, aquellas se limitaron a ordenar el pago del emolumento discutido en los términos de ley, siendo el porcentaje un asunto que solo se decidió en el proceso ejecutivo, circunstancia que deja sin sustento la existencia del defecto fáctico. Por lo tanto, ya que la acción de tutela no es un mecanismo para imponer a los jueces de instancia un determinado criterio de decisión y que lo resuelto por la autoridad accionada no se evidencia irracional o arbitrario, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido.
- 3.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de tutela. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (con salvamento de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Daniels Marín Varón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05665-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.