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05001233300020210165901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-25

Radicación interna: 73805 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Sebastián Echavarría Correa, Santiago Echavarria Correa, Olga Lucia Correa Vasquez, Jose David Echavarria Vasquez·Demandado: Hospital San Juan De Dios De Yarumal, E.S.E. Hospital Laureano Pino De San José De La Montaña

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., treinta (30) de julio dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2021-01659-01 (73.805) Demandante: Sebastián Echavarría Correa y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Temas: PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA - Oportunidades para el decreto y práctica / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Flexibilización del estándar probatorio / DICTAMEN PERICIAL EXTEMPORÁNEO - Incorporación ante dificultades económicas asociadas a la discapacidad / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - El juez debe privilegiar el esclarecimiento de los hechos sobre el rigor formal excesivo. 1.

El Despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 11 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la práctica de una prueba pericial. I.Síntesis de la decisión 2. Se revocará la decisión apelada porque la extemporaneidad para aportar el dictamen pericial obedeció a dificultades económicas derivadas de la condición de invalidez de la víctima directa del daño. Esto permite flexibilizar la exigencia probatoria y evitar que un formalismo procesal prevalezca sobre la búsqueda de la verdad material.

II.Antecedentes Demanda 3. El 10 de septiembre de 20211, el señor Sebastián Echavarría Correa y otros presentaron demanda de reparación directa contra los Hospitales San Juan de Dios de Yarumal y Laureano Pino de San José de la Montaña para que se les indemnicen los perjuicios causados por la amputación de su pierna izquierda. Hechos 4.

El 4 de agosto de 2019, el señor Sebastián Echavarría Correa sufrió un accidente de tránsito al caer de su motocicleta. Inicialmente fue atendido en el Hospital Laureano Pino, donde se le diagnosticó fractura abierta de tibia. 5. Luego fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, pero por la gravedad de la herida se ordenó su traslado al Hospital San Vicente Fundación de Rionegro, donde le amputaron su pierna izquierda desde la rodilla. 6.

Aunque la lesión podía tratarse adecuadamente, la atención brindada por las entidades demandadas fue tardía y deficiente, lo que generó complicaciones que culminaron en la pérdida de su extremidad y del 66,45% de su capacidad laboral. 1 Índice 1 de Samai del Tribunal. Radicación:05001-23-33-000-2021-01659-01 (73.805) Demandante: Sebastián Echavarría Correa y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 2 Trámite en primera instancia 7.

Admitida y notificada la demanda2, en la audiencia inicial del 16 de septiembre de 2025, Tribunal Administrativo de Antioquia decretó, entre otras, la prueba pericial pedida por la parte actora3 para que un auditor médico de la Secretaría de Salud Departamental o de la Facultad Nacional de Salud Pública evaluara la pertinencia de la atención, el tratamiento y los medicamentos suministrados al paciente, con base en la historia clínica.

Para su presentación, concedió un término de 20 días4. Auto apelado 8. El 11 de noviembre de 2025, en desarrollo de la audiencia de pruebas, negó la práctica de la prueba referida tras evidenciar que la parte actora dejó vencer el plazo tanto para aportarla como para solicitar su prórroga5. 9. El tiempo para presentar el dictamen pericial expiró el 15 de noviembre de ese año, mientras que la solicitud de ampliación fue radicada 2 días después. Consideró que las limitaciones económicas alegadas no justificaban la tardanza.

Recursos interpuestos 10. La parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó6 que el tiempo otorgado no fue suficiente para practicar una prueba especializada, cuyos costos excedían la capacidad económica de la víctima directa. El dictamen de pérdida de capacidad laboral evidencia su imposibilidad para obtener ingresos. 11.

La negativa de la prueba vulnera sus derechos, pues la experticia ya obra en el expediente y se puso en conocimiento de las partes una semana antes de la audiencia de pruebas. Entonces, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando la demora no fue producto de negligencia en el proceso. Respuesta sobre la reposición 12.

El Tribunal Administrativo de Antioquia7 argumentó que el término otorgado para allegar la experticia decretada venció, sin que presentara la prueba, ni solicitara prórroga. 13. Si existían dificultades económicas, debió exponerlas en el tiempo concedido, pero guardó silencio. Confirmó la decisión recurrida y concedió la apelación en el efecto devolutivo. 14.

El 27 de noviembre de 20258, el expediente ingresó al Despacho para decidir. III.Consideraciones 2 Índice 13 de Samai del Tribunal. 3 Índice 11 de Samai del Tribunal Administrativo. 4 Minuto 0.16 del audio de la audiencia de pruebas. 5 Minuto 1.06 del audio de la audiencia de pruebas. 6 Minuto 1.08 del audio de la audiencia de pruebas. 7 Minuto 1.015 del audio de la audiencia de pruebas. 8 Índice 2 de Samai del Consejo de Estado.

Radicación:05001-23-33-000-2021-01659-01 (73.805) Demandante: Sebastián Echavarría Correa y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 3 15. El Despacho9 resuelve la apelación contra el auto que negó la práctica de la prueba pericial decretada. Se cumplen los presupuestos procesales de jurisdicción10, competencia11, procedencia, oportunidad y sustentación12.

Problema jurídico 16. ¿El Tribunal acertó al negar la práctica del dictamen pericial decretado a favor de la parte demandante, por no aportarlo, ni solicitar su prórroga dentro del plazo concedido para ese propósito? Tesis 17. Se revocará el auto apelado. El aporte tardío del dictamen pericial devino de las limitaciones económicas generadas en el estado de invalidez del señor Sebastián Echavarría Correa, situación que exige flexibilizar las reglas probatorias y garantizar la verdad material. 18.

La tesis se desarrollará en los siguientes capítulos: (i) oportunidades probatorias en primera instancia; (ii) decreto y práctica del dictamen pericial; (iii) flexibilización del estándar probatorio; (iv) principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; (v) caso concreto; y (vi) costas. Oportunidades probatorias en primera instancia 19.

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que las partes pueden pedir el decreto y la práctica de pruebas en primera instancia, en los siguientes momentos: con la demanda, su reforma y la contestación; con la demanda de reconvención y su contestación; al proponer excepciones, y al pronunciarse sobre ellas; así como en los incidentes y sus respuestas.

Decreto y práctica del dictamen pericial 20. En los términos de los artículos 226 y 227 de la Ley 1564 de 201213, el dictamen pericial es un medio probatorio que tiene como finalidad esclarecer aspectos del proceso que requieren conocimientos especializados. La parte que pretenda valerse de este debe solicitar su decreto y aportarlo en el plazo dispuesto para ello. 21.

Sin embargo, cuando el término para allegar la experticia sea insuficiente, el interesado puede anunciarlo y remitirlo dentro del plazo que fije el juez, que no será inferior a 10 días. El incumplimiento del período concedido precluye la oportunidad probatoria. Flexibilización del estándar probatorio 9 Dado que la apelación se interpuso el 31 de octubre de 2024, al asunto le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021; y la Ley 1564 de 2012 solo en lo no regulado. 10 Según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 11 De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado conoce de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que admiten este medio de impugnación. Según los artículos 243.7 y 125.3 de tal estatuto, la decisión que niega la práctica de un dictamen pericial es susceptible de apelación y al Despacho le corresponde su decisión. 12 De acuerdo con los artículos 244 y 202 y de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, la decisión se dictó en la audiencia de pruebas del 11 de noviembre de 2011 y se notificó en estrados.

La apelación se presentó y sustentó debidamente en esa diligencia. 13 En virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Radicación:05001-23-33-000-2021-01659-01 (73.805) Demandante: Sebastián Echavarría Correa y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 4 22.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado sostienen que el juez de lo contencioso administrativo debe flexibilizar el estándar de prueba si en el proceso interviene una persona en situación de invalidez, por su condición de especial protección constitucional. Ello obedece a que enfrentan barreras estructurales que limitan la obtención de medios de prueba y dificultan el ejercicio pleno de sus derechos, lo que exige la aplicación de un enfoque diferencial en esta materia14. 23.

Cuando la víctima no satisface las exigencias probatorias ordinarias o enfrenta una dificultad significativa para ello, el juez debe disminuir el rigor probatorio, redistribuir las cargas e incluso decretar pruebas de oficio para garantizar la igualdad material y la justicia efectiva. La inobservancia de este mandato puede configurar un defecto fáctico y comprometer las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades 24.

El principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución, implica que las reglas procesales deben servir a la realización de los derechos y no convertirse en obstáculos para su protección, siempre que ello no implique desconocer las garantías procesales de las partes. 25. El juez no debe supeditar la resolución del asunto a una aplicación estricta de las formas cuando ello obstaculice el esclarecimiento de los hechos.

En ejercicio de sus facultades probatorias, debe procurar su conocimiento para dictar una decisión materialmente justa15. Caso concreto 26. En la demanda se solicitó el decreto de la prueba pericial. El 16 de septiembre de 2025, en la audiencia inicial, el juez de instancia accedió y le otorgó 20 días para allegar la experticia, que vencieron el 15 de octubre de ese año, sin que se atendiera ese plazo16. 27.

Pasados 2 días, el apoderado de la parte actora pidió ampliar este término, explicó que no adjuntó en tiempo la prueba pericial por las limitaciones económicas de la víctima directa para asumir su costo, informó que para esa fecha ya se habían recaudado los recursos y contratado su elaboración con el Colegio Colombiano de Peritos, quien se comprometió a entregarlo en menos de 10 días17. 28.

El 1° de noviembre de 2025 aportó la experticia, junto con los comprobantes de las transferencias de pago efectuadas para su elaboración18. 29. En la audiencia de pruebas del 11 de ese mes y año, el Tribunal negó la práctica esta prueba, consideró que no se aportó en el plazo concedido, ni pidió en 14 Se puede consultar: Corte Constitucional, sentencias SU-204 de 2025, SU-167 de 2024, SU-114 de 2023, T- 113 de 2019, SU-636 de 2015, SU-774 de 2014, SU-768 de 2014, T-950 de 2011 y TT-264 de 2009.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2024, expediente 68.702. Subsección B, auto del 20 de mayo de 2024, expediente 69.400. 15 Corte constitucional, sentencia T-386 de 2010 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 1° de agosto de 2018, expediente 22.061. 16 En cumplimiento del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 17 índices 56 y 57 de Samai del Tribunal. 18 Índice 60 de Samai del Tribunal.

Radicación:05001-23-33-000-2021-01659-01 (73.805) Demandante: Sebastián Echavarría Correa y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 5 oportunidad su ampliación19. 30. Para el Despacho, aunque el dictamen pericial se aportó vencido el término concedido y la petición de prórroga fue extemporánea, esas situaciones no son obstáculo para excluirlo del debate probatorio, como se explica. 31.

Con la demanda de reparación directa se anexó copia del dictamen de pérdida capacidad laboral del señor Echavarría Correa que arrojó 66.45%, porcentaje que lo ubica como una persona con protección constitucional reforzada. 32. Tal condición permite flexibilizar el estándar probatorio y adoptar medidas tendientes a superar los desafíos que enfrenta por su situación de discapacidad, entre ellas, la dificultad para acceder a un empleo formal y obtener recursos para asumir los costos de pruebas especializadas. 33.

Esas limitaciones se encuentran acreditadas. Durante el interrogatorio de parte, afirmó que carecía de empleo para atender sus necesidades básicas. Asimismo, al solicitar la prórroga informó que las dificultades económicas le impedían sufragar oportunamente el costo de la experticia. 34. Como la demora para aportar el dictamen en el plazo concedido es razonable y justificada, el Despacho revocará la decisión apelada, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, para que el juez de primera instancia incorpore la prueba al proceso y surta el trámite correspondiente.

Costas 35. No se condenará en costas porque el recurso de apelación interpuesto prosperó. Resuelve Primero. Revocar el auto del 11 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la práctica de la prueba pericial pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Incorporar al expediente la prueba pericial aportada por la parte actora el 1° de noviembre de 2025 y surtir el trámite correspondiente.

Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, comunicar esta decisión al tribunal de origen y finalizar y archivar esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA 19 En cumplimiento del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Radicación:05001-23-33-000-2021-01659-01 (73.805) Demandante: Sebastián Echavarría Correa y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Yarumal y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 6 Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.