CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., febrero tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Sentencia de segunda instancia - Acción de Tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Presupuestos de procedencia / COSA JUZGADA – Configuración / TEMERIDAD – Por el ejercicio abusivo de la acción de tutela. La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaime Ignacio Eugenio Galvis contra el fallo del 18 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 8 de agosto de 2022, el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis instauró demanda de tutela en contra de las Secciones Primera, Tercera (subsección C) y Cuarta del Consejo de Estado; la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de la negativa, en sede administrativa y de tutela, a la pretensión de convalidación de su título de Licenciado en Derecho, otorgado por la Universidad Tecnológica Latinoamericana en Línea (UTL) de México D.F. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela En criterio del accionante, la negativa por parte de las diferentes instancias judiciales, en el sentido de acceder a sus pretensiones de dejar sin efectos la Resolución 5663 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional -que negó su solicitud de convalidación del título de Licenciado en Derecho- constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, de acceso a la administración de justicia y ejercer la profesión en forma legal y digna.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos invocados; revocar las decisiones de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado y revisar la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; dejar sin efecto la Resolución 5663 del 31 de marzo de 2021, proferida por el Ministerio de Educación, con el fin de que se convalide su título obtenido en los Estados Unidos Mexicanos y se le permita ejercer como abogado en Colombia1. 2.
Hechos: En consideración a que los hechos narrados en la demanda son escasos, se sintetizan a continuación los presentados en las providencias demandadas e intervenciones en el proceso y que resultan relevantes para resolver este asunto: El 25 de junio de 2018, la UTEL expidió el título de Licenciado en Derecho a Jaime Ignacio Eugenio Galvis en Ciudad de México, por lo que radicó la solicitud de convalidación de su título ante el Ministerio de Educación Nacional, resuelta negativamente el 31 de marzo de 2021, a través de la Resolución 5663 de 2021.
El 8 de abril de 2021, el señor Galvis interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión. En vista de que no obtuvo una respuesta oportuna a sus recursos por parte del mencionado Ministerio, el hoy actor interpuso una demanda de tutela para que se 1 Escrito de tutela, fechado el 25 de abril de 2022, acápite Petición. P.5; 2.
Memorial complementario a la acción de tutela, fechado el 23 de junio de 2022, acápite 3. Pretenciones (sic) para lograr protección u amparo (pp. 3). 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros. Referencia: Acción de tutela garantizaran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Esa demanda fue admitida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 21 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia, amparando los derechos de petición y al debido proceso del demandante y, como consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que resolviera los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el señor Galvis el 8 de abril de 2021.
En cumplimiento de la referida sentencia de tutela, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 011881 del 2 de julio de 2021, que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición; para resolver la apelación, la entidad expidió la Resolución 012708 del 14 julio de 2021, confirmando la primera decisión. El 18 de agosto de 2021, el señor Galvis interpuso una nueva demanda de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento de que había una vía de hecho por parte del Juzgado.
Como consecuencia, buscaba que se revisara la decisión del Juzgado accionado y se revocara la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional frente a su solicitud de convalidación del título de Licenciado en Derecho. El 31 de agosto de 2021, el Tribunal declaró que la acción era improcedente, pues no se advirtió una de las causales de procedencia de la tutela contra providencias que resuelven sentencias de tutela, como la cosa juzgada fraudulenta o vulneración al debido proceso.
El 7 de septiembre de 2021, el señor Galvis impugnó la sentencia del tribunal y correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado conocer en segunda instancia de ese proceso. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros. Referencia: Acción de tutela El 30 de septiembre de 2021, la Sección Primera confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 26 de octubre de 2021, el señor Galvis interpuso una tercera demanda de tutela, alegando, una vez más, la existencia de una vía de hecho por parte de los últimos operadores judiciales que conocieron del caso, siendo los accionados, en esta oportunidad, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado.
El conocimiento de esta nueva acción correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En cuanto a las pretensiones y argumentos de derecho, estos no variaron de manera relevante y buscaban el mismo fin: que se revocara la decisión del Ministerio de Educación Nacional y se convalidara el título de Licenciado en Derecho, otorgado por la UTEL.
Esta tercera acción fue resuelta mediante la sentencia del 25 de noviembre de 2021, en la que se consideró que el debate ya había sido resuelto en otra providencia de tutela y que, además, no se había configurado uno de los supuestos de procedencia excepcional de tutela contra providencia judicial, establecidos en la sentencia SU-627 de 2015.
El señor Galvis impugnó esa decisión y correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver la segunda instancia. El 4 de marzo de 2022 confirmó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicando, además, que el único reproche del accionante que sobresalía era su insatisfacción con la decisión administrativa.
El 4 de abril de 2022, el señor Galvis interpuso una cuarta demanda de tutela contra las Secciones Tercera (Subsección C), Cuarta y Primera del Consejo de Estado, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando, una vez más, que se dejara sin efecto la Resolución 5663 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela de 2021 del Ministerio de Educación y se le convalide su título de Licenciado en Derecho. Esa demanda fue rechazada a través de auto de 28 de abril de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación2, pues, luego de haber requerido al demandante para que subsanara su escrito inicial porque no precisó lo que había ocurrido ni cuáles eran las autoridades que habrían vulnerado sus derechos fundamentales, no subsanó tales falencias.
Por quinta vez, el aquí accionante interpuso una demanda de tutela contra las Secciones Tercera (Subsección C), Cuarta y Primera del Consejo de Estado, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a ejercer la profesión en forma legal y digna.
En esta oportunidad, el conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Solicitó, nuevamente, que se revocara la decisión del Ministerio de Educación Nacional y se convalidara su título de Licenciado en Derecho, otorgado por la UTEL. Esta demanda fue resuelta en primera instancia a través de la sentencia del 18 de agosto de 2022 -cuya impugnación aquí se decide-, en la que se declaró el mecanismo improcedente y se le instó al señor Galvis para que se abstuviera de insistir, por medio de la acción de tutela, para que se discutieran los mismos hechos y pretensiones relacionados con la Resolución 5663 de 2021.
Esta última decisión fue impugnada en un escrito del 26 de octubre de 2022, siendo concedida mediante el auto del 3 de noviembre de 2022 y que ahora corresponde a esta Sala estudiar. 3. La admisión y el trámite de la tutela 2 Con ponencia del doctor José Roberto Sáchica Méndez. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela A través del auto del 15 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los consejeros de las Secciones Tercera (Subsección C), Primera y Cuarta de la Corporación; a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, al Ministerio de Educación Nacional, en calidad de accionados.
De igual forma, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés, a la Superintendencia Nacional de Salud. Las autoridades judiciales accionadas, en su momento, se pronunciaron así: 3.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que “Las consideraciones esgrimidas en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. n°. 11001-03-15-000-2021-07238-01, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.”.
Adujo que en la providencia referenciada, se declaró que la acción de tutela no era procedente, pues la solicitud, en esencia, manifestaba su inconformidad con la decisión inicial y no satisfacía los requisitos generales de tutela contra providencia judicial ni los especiales de tutela contra sentencia de tutela. 3.2. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declare la acción improcedente, pues el escrito no cumple con los requisitos de relevancia constitucional ni con la carga argumentativa requerida para determinar las razones jurídicas por las que la autoridad judicial accionada habría vulnerado los derechos fundamentales del actor, al tiempo que no se incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Entre los argumentos específicos, indicó que el actor no determinó cuál fue la providencia proferida por la Sección Primera frente a la que tiene reparos, aunque 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros. Referencia: Acción de tutela identificó que esa sección había proferido la sentencia con radicado 250002315000202100850-01.
Del mismo modo, tampoco evidenció la existencia de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como fundamento jurídico, se refirió a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Sobre los precedentes del Consejo de Estado, se refirió a la sentencia de unificación con el radicado 110010315000201202201-01, proferida el 5 de agosto de 2014 y posteriormente, invocó la línea jurisprudencial sentada por la sentencia SU-627 de 2015.
Basado en dichos precedentes, resaltó que, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia que resuelve asuntos de esa misma naturaleza, debe acreditarse de manera clara y suficiente que la providencia objeto de reproche fue producto de una situación de fraude. Así mismo, afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 3.3.
A su turno, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en este caso. Luego de hacer un recuento de lo hecho por el accionante y fundado en las sentencias C-590 de 2005 y SU-627 de 2015, afirmó que no se da uno de los elementos de procedencia -excepcional- de tutela contra providencia judicial ni mucho menos los necesarios para que proceda contra una sentencia que resuelve un proceso de idéntica naturaleza.
Agregó que lo que ha buscado el accionante en diferentes oportunidades, incluida esta, es que se revise la decisión proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso No. 11001-33-42-055-2021-00175-00, con el fin de que se le convalide su título universitario obtenido en el exterior. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela Solicitó que, en aras de satisfacer el principio de seguridad jurídica y la carga de lealtad que corresponde a los escenarios judiciales, se prevenga al accionante de continuar con su comportamiento de promover idénticas acciones de tutela hasta conseguir una decisión que se adecúe a sus intereses. 3.4. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hizo un recuento del proceso de tutela del que conoció y que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante; se ordenó al Ministerio de Educación Nacional que resolviera los recursos de reposición y apelación, presentados en su momento por parte el accionante.
Que posteriormente, el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis presentó un incidente de desacato y que, luego de adelantarse el trámite apropiado, fue resuelto de manera desfavorable, después de que se acreditó el cumplimiento de la orden de amparo. Que contra esta decisión, el actor elevó múltiples solicitudes, insistiendo en el desacato y presentó dos impugnaciones, resueltas de manera negativa a través de autos del 27 de julio y del 13 de agosto, ambos, de 2021.
Como consecuencia de ello, el 20 de agosto de 2021, el actor interpuso una nueva demanda de tutela, esta vez contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se revisara la sentencia de instancia y se le asignó el radicado 25000-23-15-000-2021-00850-00, que fue declarada improcedente por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 31 de agosto de 2021.
Por esta y otras razones, este juzgado no considera que su decisión haya vulnerado los derechos del accionante, pues su decisión se justificó en las normas y jurisprudencia aplicables a la controversia. 3.5. El Ministerio de Educación Nacional, luego de hacer un recuento sobre los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y la función 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela judicial y su responsabilidad frente a la protección de los derechos, afirmó, por un lado, que: i) no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante; ii) que cada juez es independiente y autónomo en la toma de sus decisiones, por lo que considera que la presente acción de tutela es improcedente y carece de relevancia constitucional. 3.6.
La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la posible vulneración de los derechos del señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis no tuvo como causa una actuación u omisión de dicha entidad. Además, resaltó que corresponde al Ministerio de Educación Nacional adelantar la convalidación de estudios adelantados en otro país. 4.
La sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de cosa juzgada, pues consideró que, siendo esta la quinta acción de tutela que se presentó, la única diferencia notable entre ésta y las anteriores es la vinculación sucesiva de los jueces que se niegan a acceder a las pretensiones del actor, bajo el argumento de que éstos, sucesivamente, han incurrido en una vía de hecho excepcional.
Consideró que no había un actuar temerario por parte del accionante y le instó a que se abstuviera de presentar nuevas acciones de tutela relacionadas con la legalidad de la Resolución 5663 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional. 5. La impugnación El señor Galvis impugnó la anterior decisión, en escrito fechado el 26 de octubre de 2022; la Subsección B de la Sección Segunda, mediante el auto del 3 de noviembre de 2022, concedió dicha impugnación3. 3 Este proceso ingresó a este despacho para resolver este proceso, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela Los argumentos para impugnar consisten en afirmar que: i) la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, basada en el error de hecho y de derecho en la consideración de su petición; ii) no se le permite al agraviado gozar de sus derechos fundamentales; iii) la decisión se basa en argumentos inexactos, cuando no totalmente erróneos; iv) error esencial de derecho por parte del tribunal que tomó la decisión, por errónea interpretación de sus principios.
Cabe señalar que no se profundizó en estos puntos. El accionante procede a hacer un confuso recuento de todas las actuaciones adelantadas ante los diferentes jueces y tribunales ante los cuales ha adelantado acciones de tutela, referenciados en acápites anteriores, afirmando que todos ellos han incurrido en vías de hecho. Adujo que las diferentes decisiones, que declaran la falta de procedencia de la acción de tutela, constituyen inactividades que no deben interpretarse contra el peticionario (él mismo), sino contra el tribunal administrativo, subsección F, que se ha negado actuar y confirma lo resuelto por el juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá. Hizo un análisis sobre la regulación del derecho de petición, afirmando que la administración está en la obligación de conceder el derecho pedido, una vez se reúnan las condiciones para su otorgamiento.
El accionante considera impertinentes los oficios hechos por los accionados y admite que no hizo uso de los recursos que la ley establece para la consecución de los derechos, porque, considera, que solo se interponen contra decisiones adversas. Sin embargo, el accionante agrega que la administración no profirió ninguna decisión, pues dejo (sic) de actuar e incurrir en conducta omisiva.
Agregó que existen FALENCIAS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD CON LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic). Se pronunció acerca de lo que a su juicio es la administración en el Estado, para afirmar que no hubo negligencia de su parte al no impugnar en su momento la decisión del Juzgado Administrativo Cincuenta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá, pues todo el tiempo estuvo actuando ante el Estado y esto, en su criterio, 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela es razón suficiente para indicar que cumplió con la carga de diligencia que le correspondía. Indicó que existió un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional y cuestionó la potestad discrecional que esta institución tiene frente a la solicitud que él presentó, pues, en su criterio, no existe discreción cuando la petición satisface los requisitos legales.
Insistió en que hay una vía de hecho que lo autoriza a interponer una acción de tutela contra una sentencia que resuelve un asunto de igual naturaleza, aduciendo que existe una vía de hecho y la vulneración que ese actuar implica para sus derechos fundamentales. Cuestionó, a su vez, el tiempo de respuesta por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su acción de tutela.
Afirmó que la acción de tutela debe proceder, pues no se ha producido un daño, sino que lo que ha existido es un comportamiento omisivo por parte de todas las autoridades involucradas, por lo que todavía es oportuno interponer este mecanismo de protección de derechos fundamentales. Concluyó su cuestionamiento al fallo de primera instancia indicando que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en momento alguno, se refirió a los argumentos señalados en su escrito de tutela, lo que constituye una grave violación al debido proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales en dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros. Referencia: Acción de tutela - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. Conviene mencionar que, cuando se controvierte providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’8.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el 8 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros. Referencia: Acción de tutela juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
Por su parte, frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima y solo en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca). En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso: 54.
A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta En este sentido la parte interesad debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (negrilla del original). 2. Caso concreto En el caso bajo análisis, las pretensiones de la demanda buscan cuestionar -por quinta vez- la Resolución 5663 del 31 de marzo de 2021, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, así como también, -por cuarta vez- se aspira a que: i) se reconsidere la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá, así como el auto que rechazó la impugnación por extemporánea del 27 de julio del mismo año y ii) se vuelva a estudiar el caso y que se le ordene eventualmente a la entidad administrativa convalidar el título de pregrado obtenido en el extranjero.
En el mismo sentido, se encuentra que ya existen, al menos, otros cinco pronunciamientos, incluido el que es objeto de control en esta instancia, frente a la acción de tutela promovida contra el Juzgado Administrativo Cincuenta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional. Por ello, como bien lo advirtió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia impugnada, salvo por la inclusión de los diferentes tribunales que han conocido de casa demanda -en vista de que las causas de su reclamación, su pretensión y los responsables de cumplirla no han 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela variado9- existe cosa juzgada frente al caso en cuestión, circunstancia que, incluso, ni siquiera fue controvertida por el accionante en su impugnación. En efecto, el señor Eugenio Galvis interpuso una primera acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en aquella oportunidad, el conocimiento de la controversia correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siéndole asignado el radicado 250002315000-2021-00850-00.
En aquel entonces, las pretensiones del demandante consistían en pedir el amparo a sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y libre ejercicio de una profesión, por lo que solicitaba que se ordenara al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Judicial de Bogotá que revisara su decisión del 21 de junio de 2021, con el fin de que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título obtenido en otro país10.
En la sentencia del 31 de agosto de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que dicha acción era improcedente porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que no se impugnó oportunamente la decisión del Juzgado y porque la demanda de tutela presentada no reunía los requisitos para cuestionar otras providencias judiciales y mucho menos, las decisiones proferidas en procesos de tutela.
Aquella decisión fue impugnada y su conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. El 26 de octubre de 2021, el señor Eugenio Galvis interpuso una nueva acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Escrito de tutela del 17 de agosto de 2021, presentado por Jaime Ignacio Eugenio Galvis. 9 Ver, entre otras, la Consideración 2.8 de la sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 2019, M.P: Alberto Rojas Ríos 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela En este escrito11, el segundo contra las autoridades judiciales que conocieron su proceso ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitaba que se le protegieran sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al ejercicio de una profesión y que, como consecuencia, se dejara sin efecto la Resolución 5663 del Ministerio de Educación Nacional y se convalidara su título extranjero.
En ese entonces, el conocimiento del proceso correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2021-07238-00. Dicha acción fue resuelta de manera negativa el 25 de noviembre de 2021. Esta sentencia no sólo consideró que la acción era improcedente, sino que instó al accionante, por primera vez, a que se abstuviera de presentar futuras acciones por los mismos hechos y pretensiones, relacionados con la legalidad de la Resolución 5663 del Ministerio de Educación Nacional.
Esta sentencia fue impugnada y el 4 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó. No obstante lo anterior, el 4 de abril de 2022, el señor Eugenio Galvis interpuso nuevamente una acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron de los hechos relacionados con su trámite de convalidación de título extranjero.
El conocimiento del caso correspondió, en principio, a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Sin embargo, mediante el auto del 18 de abril de 2022, se inadmitió la demanda, pues se consideró que no existía certeza sobre los hechos y pretensiones del accionante, así como tampoco existía claridad sobre cuáles eran los derechos vulnerados y ni quiénes eran las autoridades responsables al respecto.
Por ello, se ordenó al demandante corregir el escrito, con el fin darle el trámite correspondiente. 11 El escrito de tutela fue presentado por Jaime Ignacio Eugenio Galvis el 25 de octubre de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela El 28 de abril de 2022, si bien se determinó que el accionante había allegado un memorial, se concluyó que reproducía casi idénticamente el escrito de tutela cuya corrección se ordenó el 18 de abril. Por este motivo, se rechazó la demanda. Ahora bien, el 5 de mayo de 2022, el señor Eugenio Galvis presentó un memorial ante el despacho de la Subsección C de la Sección Tercera, tendiente a presentar una nueva acción de tutela para la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por lo que, mediante auto del 27 de mayo de 2022, su escrito fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Con este recuento, se llega al proceso decidido, en primera instancia, por la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que es objeto de análisis en este proceso, el cuarto12, contra las autoridades judiciales que han conocido de sus pretensiones de convalidación del título obtenido en otro país y el quinto contra el Ministerio de Educación Nacional.
En su acción de tutela actual, y su memorial aclaratorio, el demandante solicitó (transcripción de forma literal): 4.1- Tutelar mis derechos fundamentales, al debido proceso, la igualdad, el trabajo, acceso a la administración de justicia y ejercer la profesión en forma legal y digna. 4.2- Que se declare nulo y se revoque el acto administrativo No. 05663 de 31/03/2021 expedido por la dirección de calidad de educación superior MEN, quien resuelve NEGAR convalidación de título extranjero de Licenciado en Derecho en línea, otorgado por la Universidad tecnológica Latinoamericana en Línea (UTEL) de México D.F. 4.3- Que se ordene la revisión de la tutela proferida por el juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá, a fin de dejar sin efecto la resolución 05663 de 31/03/2021, para que en su lugar se resuelva CONVALIDAR título extranjero de Licenciado en Derecho. 4.4.- Revocar lo resuelto por la sección tercera, subsección C, del Consejo de Estado y en su lugar se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, el acceso a la administración de justicia y ejercer la profesión digna y legal, conforme a sentencias citadas y las leyes 72 de 1993 y 596 de 2000. 12 Si bien el accionante ha interpuesto 5 acciones de tutela contra el Ministerio de Educación, 3 de ellos, incluido este, han sido resueltos en ambas instancias y uno rechazado. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela Con base en el anterior recuento, la Subsección encuentra lo siguiente: - Identidad de partes Lo primero que se identifica, en relación con las partes, es que, salvo la lista sucesiva de autoridades judiciales vinculadas por declarar improcedente las acciones de tutela que solicitan la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, existe una constante entre la parte activa, el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis y, por el extremo pasivo, el Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado Administrativo cuya sentencia se pide que sea revisada y modificada.
Así las cosas, es posible afirmar que existe una identidad entre las partes del litigio, en relación con controversias anteriormente resueltas. - Identidad de causa petendi Esta situación se advierte al identificar que el origen de la controversia versa, por un lado, sobre la decisión del Ministerio de Educación Nacional, registrada en la Resolución 5663 de 2021, de no convalidar el título obtenido en otro país por el señor Eugenio Galvis.
Por el otro, se advierte un aspecto común y prácticamente idéntico en los escritos de tutela anteriores, en cuanto se predica la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuenta de las diferentes autoridades judiciales que han conocido y declarado improcedentes las diversas acciones de tutela promovidas. - Identidad de objeto En sus diferentes escritos de tutela, el demandante pide la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, solicitando que se revoquen todas aquellas sentencias que le han sido previamente desfavorables y que se ordene, así mismo, la revisión de la 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela sentencia del 21 de junio de 2021 del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de ordenar al Ministerio de Educación Nacional que convalide su título extranjero y se le permita ejercer su derecho al trabajo. Así pues, al igual que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda impugnada, se debe concluir la existencia de cosa juzgada sobre el presente litigio y, por cuarta vez, se declarará que la acción de tutela es improcedente.
Temeridad en la acción de tutela que aquí se ejerció Como se ha indicado hasta ahora, el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis ha interpuesto cinco acciones de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional para que se le convalide su título de pregrado extranjero, cuatro de ellas, contando la presente, contra las autoridades judiciales que han conocido su caso.
A diferencia de lo expresado por la Subsección B de la Sección Segunda, esta Sala sí considera que el actor ha actuado temerariamente, considerando, entre otras cosas, que: i) se le ha instado en diferentes oportunidades a que se abstenga de presentar más acciones de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en relación con la convalidación de su título y que ii) el título que pretende convalidar en Colombia es, precisamente, el de Licenciado en Derecho, lo que permite establecer, al menos, un conocimiento básico de la conducta éticamente apropiada de los valores sociales que dicha profesión representa, como el no abusar del aparato de administración de justicia en asuntos que ya han sido decididos.
Al respecto, se debe resaltar, enfáticamente en esta oportunidad, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”13. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 027 de 2021, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.
Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»14.
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional15.
En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un 15 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros. Referencia: Acción de tutela pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que la temeridad puede presentarse cuando “la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción”. Precisamente, frente a la temeridad, en sentencia T-497 de 2020 la Corte Constitucional precisó que su configuración depende, además de la triple identidad, de la falta de justificación de la presentación de la nueva demanda y la mala fe, en los siguientes términos: (…) no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado.
Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia16. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela;
(ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros. Referencia: Acción de tutela Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones;
(ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.17 Como se expuso en el acápite anterior, el presente caso no es susceptible de un pronunciamiento frente a los derechos del accionante, pues se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada desde que fue declarado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, circunstancia advertida por la Subsección B de la Sección Segunda en la sentencia impugnada, sin que el accionante cuestionara este razonamiento en su escrito.
Por otra parte, si bien no basta la convergencia de los elementos objetivos para determinar la temeridad, puesto que también es necesario que no se haya justificado en debida forma la interposición de las cinco acciones, en este caso se observa que la primera demanda de tutela interpuesta fue decidida el 21 de junio de 2021, notificada el mismo día a través de correo electrónico, sin que la impugnara dentro del término de 3 días del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a sabiendas de que dicha sentencia así se lo indicaba en la parte resolutiva (cuarta resolución).
Un mes después, y solo una vez tuvo una respuesta negativa 17 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros. Referencia: Acción de tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional, el 27 de julio impugnó la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, no es viable determinar que la parte actora se encontraba en una situación de ignorancia al haber interpuesto su impugnación el 27 de julio de 2021.
Tampoco se evidencia la existencia de nuevos hechos respecto de los cuestionamientos hechos en su momento contra la Resolución 5663 de 2021 y la sentencia del Juzgado Cincuenta y Cinco, en relación con las diferentes decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las Secciones Primera, Cuarta, Tercera (Subsección C) y Segunda (Subsección B) al respecto, o la necesidad de hacer extensible una sentencia de unificación, por lo que el presente caso no se encuentra en el marco de alguna de las excepciones a la temeridad señaladas por la Corte Constitucional.
Así las cosas, la Subsección considera que en el presente asunto se actuó con temeridad, dado que son, al menos, cinco las que ha instaurado el mismo tutelante para obtener idéntico fin18 –que se revoque la sentencia del 21 de junio de 2021 proferida en el proceso con radicado No. 11001-33-42-055-2021-00175-00 por el Juzgado Administrativo Cincuenta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá- que se revoque una decisión administrativa que le fue desfavorable.
En ese sentido, la Subsección estima que es procedente sancionar al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el ejercicio abusivo de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Toda vez que en sentencia del 2 de junio de 2021, en el proceso de tutela No. de radicado 2021-01568-00, se afirmó que si bien se radicó nuevamente la solicitud no fue temeraria por cuanto no se interpuso de mala fe. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03199-01 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Referencia: Acción de tutela F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. IMPONER al señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, a título de sanción por la temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario 3-0820-000640-8, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 26