w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor Decisión: Confirma sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 1. Se solicita la nulidad de las Resoluciones 1414 del 22 de noviembre de 2017 y 0230 del 6 de noviembre de 2017, mediante las cuales el SENA negó la existencia de la relación laboral encubierta, sin solución de continuidad entre el 8 de febrero de 2013 y el 15 de diciembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de los factores constitutivos de salarios, prestaciones legales, extralegales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones, causados desde que se hicieron exigibles hasta el momento en que efectivamente se proceda a cancelarlas. 2. Que se reintegre a la accionante al cargo que venía ejerciendo, como instructor grado 13 del SENA, en iguales condiciones de trabajo a las del momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. 1 Fls 3-12 del expediente físico.
Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reconocer y pagar la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario de un instructor grado 13, sumados los emolumentos periódicos aplicables como subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, prima de servicios de junio y diciembre, sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación y auxilios o costos educativos, beneficios de la Resolución N° 2693 de 2007. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 4.
Se señaló que la actora prestó sus servicios personales en favor del SENA a través de contratos de prestación de servicios desde el 8 de febrero de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2016. Que cumplió con el objeto del contrato el cual era prestar funciones permanentes como instructora, por periodos fijos en formación titulada y complementaria en el área de servicios farmacéuticos. 5.
Que sus funciones hacían parte de la misión institucional del SENA y eran similares con las desempeñadas en el cargo permanente de planta de instructor SENA grado 13. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto acusado el artículo 53, 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política.
Los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 1° de la Ley 6 de 1945, Ley 50 de 1990, Ley 790 de 2022, Decreto 1045 de 1945, Decreto 1042 de 1978, Decreto 451 de 1984, artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 7. Como concepto de violación alegó que al expedirse el acto administrativo demandado, la entidad negó la existencia del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales, incurriendo en falsa motivación, puesto que partió de una premisa equivocada, pues contrario a lo expuesto en el acto, el demandante si tenía derecho al reconocimiento de la relación laboral encubierta, dadas las características específicas de las actividades realizadas cuando suscribió las órdenes de prestación de servicios. 1.4.
Contestación de la demanda 8. El Servicio Nacional De Aprendizaje (SENA)2 mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, solicitó que se condenara en costas al actor. 2 Índice 02 SAMAI, expediente 68001233300020180059301 (4859-2023) PDF 01. Cuaderno principal, 02. Folios 100-204. Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9.
Sostuvo que la relación que existió entre las partes fue de carácter contractual y no laboral, por lo tanto, el actor ejecutó la labor con plena autonomía, pues el hecho que tuviera un supervisor en su ejecución no constituye subordinación. 10. Argumentó que la demandante conocía los acuerdos previos y las condiciones de los contratos estatales de prestación de servicios firmados, los cuales establecían claramente sus objetos, plazos, valores y lugares de ejecución, así como la ausencia de una relación laboral, aceptada plenamente por la demandante 11.
Planteó como excepciones las siguientes: i) Inexistencia de contrato realidad y ii) prescripción. 1.5. Sentencia de primera instancia3 12. El Tribunal dictó sentencia el 19 de junio de 2020, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante. 13. El a quo consideró que la prestación personal del servicio y la remuneración estaban probadas, pues la demandante cumplió funciones de instructor en el SENA.
Situación que se extrae de los contratos, así como de los testimonios rendidos por Gustavo Iván Vásquez Giraldo y Juan Carlos Hernández. 14. Respecto de la subordinación expresó que no estaba acreditada, pues consideró que, del material probatorio allegado no se advertía que las funciones de los instructores de planta fueran iguales a las del accionante, que no contó con un horario establecido y que no se probó la existencia de órdenes directas a la actora por parte de los funcionarios de la entidad.
Los testigos no fueron consistentes ni claros a la hora de determinar las órdenes impartidas o que el demandante ejecutaba actividades de manera distinta a las pactadas en los contratos de prestación de servicios, por los direccionamientos de los coordinadores académicos. 15. Finalmente se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.6.
Recurso de apelación 16. 1.6.1 La parte demandante4 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos. 3 Índice 02 SAMAI, expediente 68001233300020180059301 (4859-2023) 4 Índice 02 SAMAI, expediente 68001233300020180059301 (4859-2023) Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17.
Que en la decisión del a quo no se valoraron integralmente los testimonios de los señores Gustavo Iván Vásquez Giraldo y Juan Carlos Hernández, los cuales, a su juicio, evidencian la existencia de una relación laboral entre la señora Martha Cecilia Lizcano Murillo y la entidad demandada. 18. Que dichos testimonios confirman el cumplimiento de un horario de trabajo de 160 horas mensuales, con la advertencia de que cualquier incumplimiento generaba descuentos en el pago mensual, lo cual constituye un indicador claro de subordinación laboral.
Asimismo, se sostiene que la apelante no contaba con autonomía en la ejecución de sus funciones, ya que recibía instrucciones precisas sobre su labor, lo que refuerza la existencia de un vínculo laboral y no de un contrato de prestación de servicios. 19. Que la entidad demandada suministraba herramientas y materiales de trabajo a la apelante, lo que, a su criterio, contraviene la naturaleza de los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, en los que el contratista asume todos los riesgos y debe ejecutar la labor con sus propios medios. 20.
Que la decisión de primera instancia incurrió en un error al no valorar de manera integral la prueba testimonial, en particular la declaración del señor Gustavo Vásquez Giraldo, quien, según la recurrente, expuso de manera clara y precisa los elementos de subordinación presentes en la relación entre la demandante y la entidad contratante.
En este sentido, se alega que la valoración de la prueba se apartó de los principios de la sana crítica y de las disposiciones del Código General del Proceso. 1.7 Trámite de segunda instancia 21. Por auto de 20 de octubre de 20235, se admitió el recurso de apelación. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 23. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del 5 Índice SAMAI 4 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.
Problema jurídico 24. Corresponde en esta instancia determinar si ¿entre la señora Martha Cecilia Lizcano Murillo y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 25. De probarse la relación laboral encubierta, debe establecerse si ¿se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales durante el período que se acredite como laborado de manera encubierta por el actor? 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente 26. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 27.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 28.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 29.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 30. Del material probatorio obrante en el plenario la Sala tiene por constatado el elemento de la prestación personal del servicio de la demandante, pues en el expediente obran 4 órdenes y/o contratos de prestación de servicios, así como sus respectivas adiciones, que dan cuenta que la señora Martha Cecilia Lizcano Murillo prestó sus servicios como instructor – contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA entre el 8 de febrero de 2013 y el 15 de diciembre de 2016, salvo interrupciones. 31.
También se acreditó el elemento de la contraprestación o remuneración comoquiera que, en todas las órdenes y/o contratos de prestación de servicios suscritos se establecieron unos honorarios como retribución por las actividades realizadas, además, en el expediente se encuentran múltiples órdenes de pago emitidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje en favor de la actora, de las que se extrae que mensualmente el servicio de la señora Lizcano Murillo era retribuido por las actividades desarrolladas. 32.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 33.
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»8. 34.
En el caso concreto, la demandante alegó en el recurso que las actividades que realizó eran permanentes y estaban relacionadas con el objeto misional de la entidad; y que su ejecución fue subordinada por el coordinador académico, el líder o el director del centro, quien le impuso directrices sobre la manera de desarrollar las actividades en cuanto al tiempo, modo y lugar. 35.
Ante ello, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar la existencia de subordinación en la ejecución de las labores llevadas a cabo por la demandante, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ- 025-CES2- 2021. 36. i) El lugar de trabajo: De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones del Centro de Servicios Empresariales y Turísticos de la Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, según dan cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario, tales como los contratos de prestación de servicio, los certificados expedidos por los coordinadores y subdirectores de esa entidad y los testimonios rendidos en este proceso. 37. ii) El horario de labores: El demandante prestó sus servicios en el lapso comprendido entre el 8 de febrero de 2013 al 15 de diciembre de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 38. Así entonces, de las declaraciones rendidas por los testigos Gustavo Iván Vázquez Giraldo y Juan Camilo Hernández Vega se extrae que la demandante para la prestación de sus servicios dentro de las instalaciones debía cumplir con una jornada laboral impuesta por el SENA.
Concretamente, el primero señaló: «Preguntó: ¿Conoció si la señora Martha Cecilia Lizcano estaba sometida al cumplimiento de un horario por parte del Sena y si ese horario era controlado? Contestó: (…) Doctora, el SENA maneja 3 tipos de horario en la formación, de 6 de la mañana a 12 del día, de 12 del día a 18:00 H de la tarde y de las 18:00 H de la tarde a 22:00 H de la noche, el horario que le asignaran a ella.
Pudo haber sido en cualquiera de los 3 y dentro de esos cualquieras 3 horarios. (…) Preguntó: infórmele al despacho de acuerdo a esa modalidad titulada, ¿En qué horario se trabaja? Es decir, si se trabaja de lunes a viernes y si se trabajan las 8:00 H diarias también. Contestó: Sí, todas las todos los programas del Sena en formación titulada Tienen 8 horas diarias hasta cumplir lo que está estipulado en cada programa de formación. Hay programas de formación de 800 horas, de 1100 horas, de 2000 horas, dependiendo de la modalidad, y en los complementarios son cursos que van desde 40 horas hasta un máximo de creo yo todavía, que van hasta 120 H al mes, si en ese lapso de tiempo no hace las 160 horas en complementaria, solo le van a reconocer si trabajó 40, 60, 120 o trabajó cuatro cursos de 40 o dos cursos de 60; en titulada van quiera o no quiera, 160 horas durante el mes, 8 horas día durante el lunes a viernes, con la observación que si se acabó la materia del programa, la asignan en continuar en otro programa que venga en la misma modalidad». 39.
Por su parte, el segundo dijo que «Preguntó: Entonces se puede establecer si la demandante cumplía un horario establecido por el Sena o ella misma asignaba sus horarios. Contestó: No, yo creería que, digamos que los mismos soportes que iban a haber van a demostrar lo que ella debió estar en jornada de la mañana, jornada de la tarde en empresas, en los horarios de día sábado en las horas de la noche de digamos que dependiendo los requerimientos que haya tenido, la que hayan tenido cada 1 de esos cursos de formación sí, y la y las mismas acuerdos a que hayan llegado con el gestor». 40.
Según lo referido por los testigos, no se indicó puntualmente a qué hora iniciaba y terminaba su labor la demandante, ni que horarios mantuvo durante determinado periodo de tiempo. Por lo que sus afirmaciones resultan ambiguas y abstractas, de forma que lo expresado por ellos no es suficiente para concluir en estricto rigor sobre una imposición horario por parte del SENA sobre la actora. 41.
Así entonces, con las pruebas allegadas al caso no puede evidenciarse suficientemente que la demandada ejercía en estricto sentido influencias decisivas sobre el demandante en el cumplimiento de un horario o la existencia de consecuencias negativas tanto legales como contractuales en caso de su incumplimiento. Por el contrario, analizados minuciosamente los testimonios junto con las pruebas documentales aportadas, así como las órdenes y contratos de prestación de servicios, dentro de la sana crítica puede inferirse que la demandante debía cumplir satisfactoriamente los objetos contractuales a partir de las horas que contractualmente fueron pactadas.
Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 42. En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.
Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido9. 43. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Al respecto, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 44.
Observa la Sala que, contrario a lo expresado por la demandante en su recurso, del análisis en conjunto del material probatorio, no se puede colegir que el SENA a través de sus funcionarios ejerció una dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas. Por lo que no se puede observar la existencia de los componentes de juicio necesarios que conlleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 45.
La Sala considera que de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios suscritos por las partes; los certificados expedidos por el subdirector del centro de servicios empresariales y turísticos del SENA que dejan constancia de la prestación del servicio de la demandante como instructora y en donde se exponen los períodos ejecutados; actas de liquidación de distintas órdenes de prestación de servicios, así como su respectiva celebración; certificados emitidos por el director de la regional de Santander del SENA mediante el cual se expuso la inexistencia de personal de planta que realizara las funciones por las que posteriormente aquella fue contratada; no se logra establecer la existencia de direccionamientos puntuales a la demandante en cuanto al contenido, cantidad, forma o actividades concretas y específicas con las que debía ejecutar las funciones convenidas en los respectivos contratos. 46.
Ahora, en el recurso de apelación el recurrente expuso que, contrario de lo expresado por el tribunal de instancia, los testimonios recaudados dentro del proceso contienen los elementos suficientes para acreditar la existencia la subordinación, por lo que solicitó que fueran analizados «completamente» los mismos. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 47. Sobre el particular la Sala considera que en las declaraciones rendidas tampoco se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del SENA, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 48.
En efecto, el deponente Gustavo Iván Vázquez Giraldo expresó «(…) Preguntó: ¿usted se enteró si durante el tiempo en que estuvo vinculada la señora Martha debió ausentarse de su labor? Contestó: Por algún tipo de circunstancia de fuerza mayor o calamidad doméstica que la obligaran a ausentarse, la doctora no la conocí (…) normalmente se enviaba un correo al coordinador diciéndole que tenía algún problema si era de tipo médico y había algún tipo de incapacidad que superara cierta cantidad de días.
Inmediatamente el SENA procedía a hacerle una suspensión del contrato, si usted se ausentó y tuvo algún inconveniente, entonces le suspenden el contrato hasta que se volviera a reincorporar, si tenía alguna ausencia había que reportarla así sea mínima, que no puedo ir hoy, que no puedo ir mañana que tengo esto, había que reportarla a través de un correo electrónico, Preguntó: Don Gustavo Infórmele al despacho si la señora Martha Lizcano o conoce usted, si la señora Martha Lizcano viajaba con las actividades según las contratadas por el SENA, Contestó: pues la verdad le digo, sinceramente, no sé si ella salió del área de Bucaramanga o a municipios, la verdad, no sé. (…) Preguntó: conoce usted si a Martha, el SENA le proporcionaba capacitación y si es llegado el caso que desconociera de esa capacitación, era obligatoria la asistencia. Contestó: Pues concretamente si Martha estuvo en alguna capacitación dada por el Sena obligatoria, no sé en el caso de nosotros si nos hacían asistir a capacitaciones y fuera del tiempo laboral, no eran el tiempo donde nosotros podíamos tomarnos 2:03 H para hacer esas capacitaciones.
(…) Preguntó: Informe al despacho, si de acuerdo a la modalidad titulada y complementaria para la cual fue contratada la señora Martha Lizcano, ella es o, pues los instructores pueden programar al libre albedrío todas sus clases o solamente la programación es puesta a disposición por el SENA. Contestó: no mire, la formación titulada está regulada por unos programas previamente establecidos y diseñados por un equipo de desarrollo curricular en el cual le dicen a usted cuando ingresa al SENA, ´´señora Martha, usted va a orientar el curso de salud, el curso de enfermería en tal área y aquí tiene el programa, ese es el programa y ese programa tiene cuatro momentos en los cuales debe desarrollar la guía. Preguntó: Informe de al despacho si conoce usted, si la señora Marta Lizcano, mientras que estuvo vinculada como CPS, fue investigada disciplinariamente, Contestó: no, no conozco informe». 49.
Por su parte, en la declaración rendida por el deponente Juan Carlos Hernández Vega dijo: «Preguntó: ¿el SENA o algún tipo de supervisor digamos, influye categóricamente para que un contratista instructor ejecute la cátedra de alguna forma o esa libertad de cátedra o de ejecución de las obligaciones contractuales? Contestó: La libertad de catedra es absoluta para el grupo de instructores, sí, o sea, si en una para una formación existen dos instructores técnicos que vayan a compartir programa de formación, ellos se ponen de acuerdo y formulan lo que llama el proyecto formativo.
Ese proyecto formativo es del instructor y es para ese grupo específicamente y ese proyecto formativo con toda casi que con toda seguridad le digo que la formación no es la misma, así sea el mismo grupo de contabilidad y así sea un grupo de Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 contabilidad y finanzas de la mañana y otro de la tarde o las 2:00 H de la mañana.
La formación es diferente y los enfoques son diferentes porque es la digamos, la forma como el instructor planea su estrategia de formación por proyectos para que las personas alcancen el resultado. (…) Preguntó: ¿Los instructores que tiene el SENA, todos son vinculados por contrato o existen instructores de planta? Contestó: No el SENA tiene instructores de planta y cuando son insuficientes esos instructores, pues el SENA tiene algunos contratos de prestación de servicios.
Los instructores de planta pues tienen unas funciones dentro de las cuales se encuentra también la instrucción, o sea ellos son instructores, pero además de eso tienen otra serie de funciones con otros procesos como la certificación de competencias laborales, como diseños curriculares e incluso tienen supervisiones de contratos y otra serie de funciones.
En cambio, las personas que se contrata, pues en sus obligaciones lo que tienen es impartir información y algunos relacionados con sus procesos administrativos y demás obligaciones, digamos que administrativas». 50. Del relato de esos testigos contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala no advierte el elemento de la subordinación. Pues si bien es cierto el testigo Gustavo Iván Vásquez Giraldo expresó que el SENA solicitaba a los contratistas cumplir con una jornada laboral, no es menos cierto que esta declaración no ofreció relato directo de circunstancias fácticas en tiempo y modo del direccionamiento impartido por el SENA a la demandante Martha Cecilia Lizcano Murillo. 51.
Tampoco relató de manera puntual cuáles fueron las citaciones a reuniones o capacitaciones por parte del SENA dirigidas a la actora que den cuenta del cumplimiento de actividades u obligaciones adicionales o distintas a las establecidas en las órdenes y/o contratos de prestación de servicios. 52. En cuanto a la declaración rendida por el señor Juan Carlos Hernández Vega, la Sala estima que tampoco contiene elementos de los cuales pueda predicarse con suficiencia la subordinación, dado que el testimonio, en su generalidad, no fue dirigido directamente al caso particular de la actora.
De ese modo, el testigo manifestó que los contratistas tenían una jornada laboral y explicó el modelo que al interior del SENA se maneja respecto a los diferentes programas de formación, sin embargo, se evidencia desconocimiento respecto a la actividad propia de la señora Martha Cecilia. 53. Igual situación ocurre con respecto a la manifestación realizada respecto de las funciones que debían realizar los instructores de planta y los contratados por prestación de servicios, las cuales eran diferentes, pues, los primeros debían cumplir con funciones adicionales, tales como la certificación de competencias laborales, como diseños curriculares e incluso tienen supervisiones de contratos. 54.
Por lo anterior, si bien es cierto que con los contratos suscritos entre las partes y las pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente, es posible concluir que existió una prestación personal del servicio y una Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 retribución económica por las actividades llevadas a cabo, también lo es que no se pudo demostrar de manera fehaciente la existencia de una relación laboral. 55.
En vista de lo anterior, para la Sala, contrario a lo considerado por el recurrente, con las pruebas allegadas al plenario no se logran constatar los elementos de juicio suficientes que den cuenta que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios la demandante estuvo inserta al círculo rector, organizativo y disciplinario del SENA a partir del cumplimiento de órdenes, requerimientos o direccionamientos puntuales.
Para lo cual vale reiterar que el cumplimiento de un horario o la obligación de llevar a cabo ciertas instrucciones en línea con lo pactado en el objeto contractual no pueden considerarse suficientes para considerar la existencia de subordinación en la prestación del servicio. 56. En ese sentido, se concluye que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar que estuvo subordinado al SENA.
Ello, pues según indica el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; siendo en consecuencia, carga del actor demostrar la existencia de la relación laboral encubierta a través de los medios probatorios pertinentes, con los cuales de manera precisa y suficiente se pudiera establecer las condiciones subordinantes en las que estuvo sometido el actor al ejecutar sus funciones y que probaran de forma clara el poder direccional, correctivo y disciplinario de la entidad en la concreción del objetivo contractual propuesto». 57.
De ahí que, contrario a lo indicado por la recurrente y como lo ha preceptuado esta Subsección10 de tiempo atrás en casos de premisas fácticas similares al que se analiza, le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga probatoria de acreditar la subordinación continua e ininterrumpida en la prestación de su servicio, dado que ella no se presume a efectos de acreditar la existencia de la relación subyacente. 58.
De igual modo, la Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»11. 10 Véase al respecto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 47001 23 33 000 2014 00123 01 (3257-16), M.P. William Hernández Gómez;
Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A 25000234200020130457501 (2611-2016); consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) y 11 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 59. En suma, no puede considerarse que entre las partes existió una relación laboral encubierta, pues si bien la entidad facilitó los espacios para llevar a cabo las actividades realizadas, estas se cumplían en un horario determinado y realizó de manera particular indicaciones sobre la prestación del servicio, para la Sala todo ello obedeció a las actividades convenidas desde el objeto contractual, de manera que no puede indicarse que la relación contractual fue regida bajo subordinación, pues puntualmente no se advierten órdenes o direccionamientos que denoten que las labores de la actora no podían ser ejecutadas sin existir la influencia decisiva del SENA.
Por tanto, es de concluir que el vínculo suscitado entre las partes se desarrolló bajo el principio de coordinación. 60. En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que la demandante estuviera imposibilitada de actuar de manera independiente.
Con base en las anteriores premisas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia 61. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 62.
En ese orden, si bien en este caso se confirmará la sentencia de primera instancia, no se impondrá condena costas en segunda instancia, toda vez que la apelante en la alzada sustentó en debida forma las razones por las cuales consideraba que aquella decisión debía ser revocada, al atribuirle una indebida valoración probatoria a los testimonios recaudados, existiendo en sus argumentos fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación:68001-23-33-000-2018-00593-01 (4859-2023) Demandante: Martha Cecilia Lizcano Murillo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado