Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La Nación – Rama Judicial, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2021, que revocó el fallo de 11 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa No. 25000-23-26-000-2006-01121-01.
La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23- 26000-2006-01121-01 en el que actúan como demandantes el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación.
2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26000-2006-01121-01 en el que actúan como demandantes el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26000-2006-01121- 01 en el que actúan como demandantes el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral OCTAVO de la parte resolutiva del fallo de fecha 28 de mayo de 2021 corregido mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2021, en la que el que se ordenó: ( )
OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan disculpas al señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. ( )”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad.
La mencionada disposición establece: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.
En el presente caso, en primer lugar, el despacho observa que la solicitud de amparo constitucional reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su admisión y que se realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional consistente en “suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26000-2006-01121-01 en el que actúan como demandantes el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. ( )”, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra 1 Escrito de tutela aportado en medio magnético.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por la Nación - Rama Judicial, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE2 el presente auto a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Así mismo, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE3 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. CUARTO.- INFÓRMESE a la autoridad judicial demandada y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. QUINTO.- OFÍCIESE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que allegue copia digitalizada del proceso No. 25000-23-26-000-2006-01121-01, demandante: Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte. 2 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015. 3 En concordancia con: Artículo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Capítulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Título 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO.- NIÉGUESE la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. SÉPTIMO.- RECONÓCESE personería a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, como apoderada de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con el poder aportado en medio magnético.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera