Micelio
23001233300020250011801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-08-28

Radicación interna: 8425 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sara Cecilia Venegas Armesto·Demandado: Colpensiones

Accionante: Sara Cecilia Venegas Armesto Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otro Radicación: 23001-23-33-000-2025-00118-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: SARA CECILIA VENEGAS ARMESTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

SI bien, estoy de acuerdo con la decisión de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, rechazar la demanda en lo que respecta a Colpensiones y a los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, así como a los artículos 7 y 39 del Decreto 1406 de 1999, y de confirmar la improcedencia frente a los demás aspectos, me aparto de las consideraciones según las cuales la improcedencia de la acción se deriva, además, de que «este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos».

En la parte motiva de la sentencia se indicó que su carácter subsidiario, se advertía dado que la señora Venegas Armesto perseguía «el traslado de las 932.72 semanas cotizadas de la UGPP a Colpensiones», por lo que se trataba de un asunto netamente particular. Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dispone: Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Por lo anterior y como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando se interpone a pesar de existir otros mecanismos idóneos para alcanzar lo pretendido y no por el hecho de que la pretensión involucre un interés subjetivo. Accionante: Sara Cecilia Venegas Armesto Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otro Radicación: 23001-23-33-000-2025-00118-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, por cuanto, supeditar el análisis de procedencia al interés particular del accionante equivale a introducir un requisito adicional no previsto en la Ley 393 de 1997, además puede presentarse el escenario en el cual, aun cuando el cumplimiento del mandato reporte una utilidad al demandante, este no cuente con medios judiciales o administrativos alternos para compeler a la autoridad al acatamiento de la normativa y sea esta acción su único recurso.

Aunque, por regla general, para el reconocimiento de un derecho subjetivo se cuenta en el ordenamiento jurídico con medios de control ordinarios para encauzar la discusión y, en tal sentido, la acción de cumplimiento se tornaría improcedente, insisto en que es la verificación de la existencia de esa vía jurídica ordinaria la que orienta el análisis de improcedencia, y no la valoración de si lo perseguido corresponde a un interés particular.

Por lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de compartir la declaratoria de improcedencia de la acción, pero con las precisiones expuestas. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx