Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Temas: Solicitud de adición – pronunciamiento relacionado con petición de saneamiento AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN El despacho se pronuncia sobre la solicitud de adición y el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 27 de agosto de 2024, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional, para el periodo 2024-2025. 1.2.
Auto que admite la demanda y resuelve la medida cautelar 2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar, al concluir que en esa etapa procesal no se observaba que se hubiere presentado alguna irregularidad en cuanto a la presunta falta de disponibilidad o publicación del acto de elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. 1.3.
Escrito de reforma de la demanda 3. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante memorial del 18 de junio de 2024, aportó la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición que presentó el 5 de marzo de 2024 y manifestó: «Habiendo recibido con antelación a la comunicación de los autos admisorios de los procesos del asunto contestación solicitada al despacho de obtener en calidad de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co prueba y la motivación de dichos autos hace ver al suscrito circunstancias de tiempo, modo y lugar inciertas en su leal saber y entender en el momento de la interposición de los respectivos libelos, respetuosamente pongo a disposición del despacho la mencionada contestación y a su vez hago uso de la atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados.»1 4.
Posteriormente, el 30 de julio de 2024, el demandante presentó un escrito en el que indicó: «Como hasta la fecha de este mensaje no hay decisión alguna acerca de la reforma parcial del libelo pretendida en mensaje del 18 de junio de 2024 y en cambio se ha procedido a correr traslado de excepciones estando contemplado en el artículo 207 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo sanear en cada etapa procesal vicios susceptibles de acarrear nulidad procesal, el suscrito respetuosamente pide efectuar control de legalidad con miras a dejar sin efectos los mencionados traslados y en su lugar se proceda a tomar la mencionada decisión ausente para ahí sí dar traslado de excepciones al estimar configurar dicha omisión vicio procesal a sanear.»2 1.7.
Auto que admitió la reforma de la demanda 5. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, se admitió la reforma de la demanda al advertir que se presentó oportunamente y los aspectos sobre los que versaba se adecuaban a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se pretendía aportar y solicitar pruebas adicionales. 6.
Por otra parte, en cuanto al saneamiento requerido por el demandante, se precisó: «32. Por último, en cuanto al «control de legalidad» requerido, se pone de presente que la decisión sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, se surtió una vez el expediente pasó al despacho para ello, lo cual ocurrió el 22 de julio de 2024, en consecuencia, no se ha generado ningún «vicio procesal a sanear», dado que al presente medio de control se le ha impartido el trámite legalmente establecido.» 1.8.
Solicitud de adición 7. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante memorial del 2 de septiembre de 2024, presentó solicitud de adición y aseguró lo siguiente: 1 Transcripción fiel, incluso con errores. 2 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co «Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del CPACA aplicar el artículo 287 del código general del proceso frente a solicitudes de adición de auto en sede contenciosa administrativa y en el decisum del auto del asunto no hay ordinal alguno relacionable con la motivación del mismo acerca del control de legalidad pretendido siendo ello a juicio del suscrito susceptible de recurso de reposición de conformidad con el actual artículo 242 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ni mucho menos allí estar abordado las consecuencias de esa motivación frente a la oportunidad del actor de emitir pronunciamiento sobre las excepciones trasladas, el suscrito respetuosamente pide al despacho adicionar decisión explícita del despacho sobre el control de legalidad pretendido en actuación 30 de julio de 2024 y los efectos de esa decisión en la posibilidad de pronunciarse el actor acerca de las excepciones trasladas habiendo interpuesto durante el término de traslado efectuar el despacho control de legalidad en vez de descorrerlo.»3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1494 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9. De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la solicitud de adición del auto que admitió la reforma de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 1255 de la Ley 1437 del 2011. 2.2.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la adición de providencias 10. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que «contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». En tal sentido, en relación con su formulación y trámite6, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 2877 de la Ley 1564 de 20128, que establece: 11.
De conformidad con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, para la procedencia de la adición de providencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 3 Transcripción fiel, incluso con errores. 4 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por …, la Corte Constitucional, (…)». 5 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 7 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 8 Aplicable al trámite de la referencia en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 12. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene que ser presentada durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse por la autoridad judicial que la dictó o a solicitud de parte. 13.
En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la controversia u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 14.
Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición «brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión»9. 15.
Respecto de este instrumento también se ha advertido que «no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona»10, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas11, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Verificación de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de adición 16. Legitimación: La solicitud de adición la elevó el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en su calidad de demandante, razón por la cual este presupuesto se encuentra acreditado. 17. Oportunidad: El auto del 27 de agosto de 2024 se notificó por estado electrónico del jueves 29 de agosto de 2024 y la solicitud de adición se presentó el lunes 2 de septiembre de 2024 a las 9:33 a. m., es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2004-05338-02.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 18. Así las cosas, se observa que la petición cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad para ser estudiada. 2.3.2.
Análisis de la motivación de la solicitud de adición 19. El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se adicionara el auto del 27 de agosto de 2024, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, para que se incluyera un «ordinal» que decidiera sobre el «control de legalidad» que requirió el 30 de julio de 2024, relacionado con el traslado de las excepciones que se propusieron. 20.
Al respecto, se pone de presente que en la providencia objeto de petición de adición, se indicó lo siguiente: «32. Por último, en cuanto al «control de legalidad» requerido, se pone de presente que la decisión sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, se surtió una vez el expediente pasó al despacho para ello, lo cual ocurrió el 22 de julio de 2024, en consecuencia, no se ha generado ningún «vicio procesal a sanear», dado que al presente medio de control se le ha impartido el trámite legalmente establecido.» 21.
De lo expuesto se advierte que, en el auto del 27 de agosto de 2024, se hizo referencia expresa al «control de legalidad» que requirió el demandante y se precisó que no había lugar a acceder a ello, comoquiera que en el medio de control de la referencia se había adelantado el trámite establecido en el ordenamiento jurídico. 22. Por lo tanto, el aspecto que extraña el demandante fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho y, en consecuencia, se deberá negar la solicitud de adición que presentó. 23.
Con todo, se debe indicar que al señor Harold Eduardo Sua Montaña se le corrió traslado de las excepciones propuestas por el término de tres días, según la anotación registrada en el índice 41 del proceso en el sistema de información SAMAI. Obsérvese: 24. Lo anterior significa que, en efecto, se cumplió con el mandato establecido en el parágrafo 212 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, no observa que se haya presentado alguna situación que pueda «acarrear nulidad procesal». 12 «Artículo 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá: (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 25.
Igualmente, si durante el traslado de la reforma de la demanda se proponen nuevas excepciones, también deberá cumplirse con lo dispuesto en la referida norma. 26. Ello, en el entendido que esa disposición procesal no distingue entre excepciones propuestas con ocasión de la demanda o de su reforma. 27. Así las cosas, no se evidencia alguna razón por la cual se debería «dejar sin efectos los mencionados traslados y en su lugar se proceda a tomar la mencionada decisión ausente para ahí sí dar traslado de excepciones», más allá de lo que considera el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 7 de marzo de 2024 que presentó el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, contra lo resuelto, no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». Parágrafo 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201ª por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.»