Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, John Ángel Tibatá Guio formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 4 de agosto de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión disciplinaria de 15 de abril de 2016, proferida por el Inspección Delegada 2 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Regional Dos, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03220 de 1.º de junio de 2016, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar al pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 9 de octubre de 2005, el señor John Ángel Tibatá Guio se vinculó a la Policía Nacional, al nivel ejecutivo, como patrullero. ii) El 4 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor John Ángel Tibatá Guio, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio iii) Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de abril de 2016, por la Inspección Delegada Regional Dos, confirmando la decisión inicial. iv) El 1.º de junio de 2016, por Resolución 03220, el director general de Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 13 y 29 de la Constitución Política; y Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el material probatorio dentro del expediente no fue suficiente para acreditar la falta disciplinaria endilgada, además, de que se desconoció que al momento de la conducta investigada, el actor no estaba en desarrollo del servicio. ii) Se configuró el principio de incongruencia, dado que en el pliego de cargos no se analizó la ocurrencia de la ilicitud sustancial. iii) En el auto a través del cual se formuló pliego de cargos no se analizaron las pruebas que obraban dentro del expediente, para efectos de imputarle la falta. iv) Se desconoció que la Justicia Penal Militar que llevó a cabo la investigación por los mismos supuestos fácticos, lo absolvió. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 309 a 317. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante se ausentó del lugar de facción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 20 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El investigado contó con la presencia de su apoderado quien tuvo la oportunidad de observar las pruebas recopiladas y de solicitar su contradicción y, no obstante, no expresó inconformidad alguna. ii) No se configuró la atipicidad de la conducta, pues el demandante se hallaba en servicio como patrullero de la Estación de Policía de Altamira y, sin permiso, se ausentó del sitio donde prestaba su servicio.
Éste era consciente de su conducta, pues, pese a que se intentó conducir a las instalaciones del hospital para establecer sus condiciones de salud que, aparentemente, no eran adecuadas, decidió salir corriendo. 2 Folios 333 a 339. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio iii) Al actor se le garantizaron los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que la actuación cuestionada se realizó en debida forma, las pruebas se recaudaron de forma oportuna, se le permitió controvertirlas y se le dio la oportunidad de presentar las pruebas que considerara pertinentes. 1.4.
El recurso de apelación John Ángel Tibatá Guio, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que las pruebas obrantes dentro del expediente no eran conducentes ni pertinentes para acreditar la falta que le fue endilgada, por cuanto al momento de la realización de la conducta reprochada no estaba desarrollando su servicio como patrullero. ii) Se configuró el principio de incongruencia, dado que ni en el pliego de cargos ni en la decisión disciplinaria de segunda instancia se analizó la ocurrencia de la ilicitud sustancial, mientras que en el fallo de primera instancia sí. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 3 Documento que se encuentra en Samai. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el material probatorio obrante dentro del expediente no fue suficiente para acreditar la falta disciplinaria endilgada y se trasgredió el principio de congruencia. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; 7 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 8 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 9 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio 2.3.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 2 de mayo de 2006, el señor John Ángel Tibatá Guio, se vinculó laboralmente al nivel ejecutivo en el cargo de patrullero.4 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 26 de marzo de 2014, el comandante Cuarto del Distrito de Policía Guadalupe, teniente Diego Leonidas Reyes Jiménez, presentó un informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía del Huila, con base en los siguientes argumentos:5 Respetuosamente me permito dirigirme a mi coronel, con el fin de poner en conocimiento de la novedad ocurrida con el patrullero Tibatá Guio John Ángel, el día 21 de marzo del presente año, de acuerdo al informe… Suscrito por el señor intendente Tepud Amaya John Jairo comandante estación de policía Altamira, el cual manifiesta que para el día 21 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 14:20 horas encontrándose en instrucción con personal de la estación Altamira, personal del Unir, el señor teniente Villegas Oscar Raúl comandante del Unir 22-03 y señor intendente Tepud Amaya John, el patrullero Tibatá Guio John Ángel empezó a interrumpir la instrucción que era dada al personal con preguntas incoherentes, por lo cual el señor Teniente Villegas Oscar Raúl, le solicitó al patrullero pasar al frente donde nota que éste se encuentra en malas estado anímico y al parecer bajo efectos del alcohol, a lo cual el patrullero manifiesta tener problemas familiares, por lo cual el señor Teniente ordena trasladar el patrullero al hospital pero éste se niega y sale de las instalaciones de valiéndose y dejando de recibir tercer turno de vigilancia, el personal que se encontraba de servicio sale a buscarlo por el perímetro urbano sin encontrarlo y encontrando al señor Juan Carlos Muñoz… Residente… Quien manifiesta haber llevado al policía hasta la entrada a la vereda Pajiji desconociendo cuál era el rumbo que tomaría este policía, información que se verifica por parte del personal de la vigilancia sin encontrar al patrullero, por lo que se deja constancia en los libros de guardia, se informa al comando de distrito y se envía poli grama número 0059 de fecha 21 de febrero (sic) de 2014, el patrullero hace presentación en las instalaciones de la estación de policía Altamira siendo las 18:36 horas del 21 de marzo de 2014, quedando la respectiva constancia en el libro de minuta de guardia y se informa al distrito mediante poli grama número 60 del 21 de marzo de 2014; desconociendo sé cuáles fueron las actividades que realizó durante el tiempo que se encontró evadido.
Con lo anterior, se allegaron los siguientes documentos: 44 Folios 135 y 136 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Folio 71 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio - Poligrama 0059 de 21 de marzo de 2014, emitido por el comandante de la Estación de Policía Altamira, intendente Tepud Amaya John Jairo, dentro del cual se señaló:6 Permítame informar a esos comandos y jefaturas que el día de hoy 21 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 14 20 horas cuando nos encontrábamos en formación recibiendo instrucción por parte del señor Teniente Villegas Hernández Oscar Raúl en la estación de policía Altamira, el patrullero Tibatá Guio John Ángel presentó estado anímico inadecuado para el servicio, por lo cual se dispuso trasladar al mencionado patrullero al hospital, este salió, evadiéndose de las instalaciones policiales y no para no permitir ser llevado al hospital.
Según entrevista realizada al señor Juan Carlos Muñoz éste lo llevó en su moto de propiedad hasta la entrada a la vereda pajiji, se desconoce el paradero del policial el cual va en traje uniforme, no portar momento. - Poligrama 0060 de 21 de marzo de 2014, suscrito por el comandante de la Estación de Policía Altamira, intendente Tepud Amaya John Jairo, dentro del cual se señaló:7 Permíteme informar a esos comandos y facturas que el día de hoy 21 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 18:36 horas, hace presentación ante esta unidad el patrullero Tibatá Guio John Ángel quien se encontraba evadido de las instalaciones policiales.
El 20 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Policía del Huila dio apertura de indagación preliminar en contra del señor John Ángel Tibatá Guio, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.8 El 18 de noviembre de 2014, el teniente Villegas Hernández Óscar Raúl, presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:9 (…) siendo el día 21 de marzo de 2014 a las 14 horas, ordene formar todo el personal que conforme toda la estación de policía Altamira y el personal del grupo Unir de Altamira, con el fin de tratar algunos temas de convivencia que se venían presentando con los policiales, el intendente Tepud me dio parte de todo el personal, seguidamente inicié la instrucción cuando el señor patrullero Tibatá Guio John Ángel empezó a 6 Folio 76 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 77 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 78 a 81 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 89 a 91 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio interrumpirme haciéndome preguntas de las cuales no venía en el tema que se venía tratando, le pedía información que no me interrumpiera, seguidamente continué con la relación y pasado cinco minutos, nuevamente interrumpe con intención de hablar, le pregunté que si se encontraba bien ya que lo noté como algo distraído y le noté una mirada como perdida y los ojos rojos, le pregunté que se habían ingerido bebidas embriagantes y él me contestó que no, de inmediato le dije que saliera de la fila y el patrullero que se encontraba enseguida de él que le cogiera el armamento, le ordene al intendente Tepud que lo trasladaron al centro de salud de Guadalupe que es el más cercano, para que lo valorara, el intendente Tepud salió con dos policiales hacia la guardia, en custodia del patrullero Tibatá, Y yo continué con la relación con los demás policías, cuando termine la formación le pregunté al intendente Tepud sobre el estado del patrullero, me informó que cuando lo dirigían hacia la camioneta arrancó a correr desconociendo hacía que dirección, de inmediato le ordené al unir que salieran a buscarlo a los alrededores del municipio, pero no pudieron ubicarlo, pasadas dos horas de este evento, el patrullero Tibatá me marcó a mi celular solicitando que lo excusara por el hecho ocurrido y que ya había hablado con el intendente aclarado la situación, pero no pude confirmar si lo que me manifestaba el patrullero era cierto ya que yo me encontraba viajando a la ciudad de Neiva.
Preguntado. Indíquele al despacho que cargo función desempeña usted para la fecha de los hechos. Contestó. Comandante de los grupos Unir, de la seccional de tránsito y transporte del güila. Preguntado. Recuerda usted la hora en que inició el finalizó tal instrucción al personal de la estación. Contestó. La formación no duró más de 30 minutos, iniciando aproximadamente a las 14:10 horas.
Preguntado. Dentro del informe se indica que usted le ordena al patrullero Tibatá Guio John Ángel salir al frente de la formación y que este una vez cumple la orden, lo nota mal anímicamente y al parecer bajo los efectos del alcohol, con base en lo anterior indíquele al despacho si esto es cierto y describa cómo era el estado anímico del policial.
Contestó. Si es cierto, el estado anímico no era normal, estaba de descoordinado en lo que se le estaba diciendo, manifestó estar deprimido ya que su hijo estaba haciendo maltratado físicamente por su madre… Preguntado. Sabe usted o tenía conocimiento qué actividad función tenía que cumplir el señor patrullero Tibatá Guio John Ángel una vez finalizada su instrucción. Contestó. Tengo entendido que estaba de servicio en la guardia para tercer turno. El 25 de noviembre de 2014, el intendente Tepud Amaya John Jairo presentó ratificación y ampliación de su informe, diligencia dentro de la cual indicó:10 Preguntado.
Diga el despacho si el informe que se le pone de presente fue suscrito por usted, se ratifica en el mismo y si la firma que aparece en el documento es la suya, siendo la que utiliza en todo acto público y privado. Contestó. Si es el informe que yo pasé, me ratifico en su totalidad y si es mi firma. Preguntado. Indíquele al despacho que cargo o función desempeña usted para el día 21 de marzo de 2014, fecha en que informa tal novedad, aclarando cuánto tiempo llevaba en dicha unidad.
Contexto. Yo me desempeñaba como comandante de estación y llevaba laborando allí un año y ocho meses. Preguntado. Manifieste al despacho qué cargo o función desempeñaba el patrullero Tibatá Guio John Ángel dentro de la estación de policía Altamira y desde cuánto tiempo llevaba laborando con usted en la unidad. Contestó. Él tenía labores de vigilancia y seguridad de las instalaciones dependiendo de las necesidades del servicio.
Llevaba aproximadamente un año. Preguntado. Indíquele 10 Folios 97 a 100 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio al despacho a qué hora se inicia el tercer turno de seguridad de las instalaciones y cuáles son las funciones que cumple el policial que recibe dicho turno. Contexto.
Para la fecha 21 de marzo de 2014 se iniciaba el tercer turno a las 14 horas y finaliza a las 22 horas, las funciones son la seguridad de las instalaciones, atender el requerimiento de los ciudadanos y estar atento de los comunicados de la central de radio, entre otros. Preguntado. Manifieste al despacho cuál fue el motivo por el cual el señor Teniente Villegas Hernández Oscar, se encontraba impartiendo dicha instrucción al personal, indicando a qué horas inició y a qué horas finalizó dicha instrucción. Contexto.
Ese día él llegó a pasar revista y ordenó informar al personal de la estación e igualmente formaron el personal del grupo unir, acantonados allá en la estación, la instrucción inició aproximadamente a las 14 horas y finaliza aproximadamente a las 14:30 horas. Preguntado. Manifiesta usted en su informe que cuando el señor teniente Villegas Hernández Oscar se encontraba impartiendo instrucción al personal el patrullero Tibatá Guio John Ángel interrumpía constantemente esta actividad con preguntas incoherentes, con base en lo anterior, qué clase de preguntas o a qué se refiere usted con preguntas incoherentes.
Contestó. A que el señor Teniente Villegas se encontraba impartiendo instrucción y el patrullero emoción le cortaba la instrucción preguntando cosas que nada tenían que ver con el tema, como por ejemplo, mi teniente usted donde trabajo, igual forma se observa al patrullero en una actitud o estado anímico no acorde al servicio ya que se veía como inquieto, moviéndose mucho en la formación y cosas así (…) preguntado.
Manifiéstele al despacho si para confirmar si al parecer el señor patrullero Tibata Guio John Ángel se encontraba bajo efectos del alcohol, se le realizó alguna clase de examen para corroborar tal situación, en caso positivo, qué clase de examen se le hizo y en qué lugar. Contestó. Precisamente el señor teniente Villegas ordenaba trasladar al mencionado patrullero al centro de salud, salimos con este hasta la guardia, manifestándole que se subiera la camioneta de la estación para ser trasladado al hospital y verificar su estado, por lo cual el mencionado patrullero en forma descortés e insubordinada y manoteando dijo que no iba a ir a ningún lado en ese preciso momento empieza a irse de la estación por la parte de arriba, cuando sale la patrulla a buscarlo el patrullero ya no se encuentra, se había evadido para evitar ser atendido por los médicos.
Preguntado. Indique usted en su informe que cuando el patrullero pasó al frente de la formación, éste había manifestado tener problemas familiares, con base en lo anterior, indíquele al despacho si tenía conocimiento usted o en algún momento el patrullero le había comentado qué clase de problemas tenía este policial. Contestó. No sólo hasta ese momento el patrullero manifestó a mi teniente Villegas que tenía problemas familiares.
Preguntado. Dentro del informe se indica que el patrullero Tibatá Guio John Ángel al momento en que el señor teniente Villegas Hernández ordena que lleven el policial al hospital para verificar su estado y prestarle atención médica este sale huyendo de las instalaciones policiales y que no recibió tercer turno de vigilancia, con base en lo anterior, indíquele al despacho a qué horas regreso nuevamente el policial, indicando si recibió o no el servicio que le correspondía. Contestó. El mencionado patrullero no recibió tercer turno en la guardia y aproximadamente a las 16:30 horas realizó una llamada al suscrito manifestándome que dijera que yo le había dado permiso de mi parte le manifesté que en término de la distancia hiciera presentación a la estación ya que se encontraba evadido, no siguió hablando más y realizó su presentación aproximadamente a las 18:36 horas donde se presentó ante el suscrito, teniendo en cuenta la situación del patrullero y con el fin de evitar cualquier situación delicada se le ordenó que estuviera disponible en la estación. Preguntado.
Indíquele al despacho si el momento en que se le presenta el señor patrullero a las 18:36 horas éste le explica el motivo por el cual no recibió tercer turno en la Guardia o le dio alguna justificación sobre su comportamiento. Contestó. El mencionado patrullero no manifestó nada y teniendo en cuenta el comportamiento como persona, que no es el 13 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio de una persona normal, más bien se dejó disponible, como tampoco me dio ninguna explicación o justificación para no haber recibido tercer turno. Preguntado.
Teniendo en cuenta que el señor patrullero Tibatá Guio John Ángel era quien recibía tercer turno de vigilancia, indíquele al despacho si tuvo usted que nombrarle reemplazo, indicando si con la ausencia del patrullero se causó traumatismo en el servicio. Contestó. Si nombre reemplazo, se dejó el patrullero Montaño Marín, efectivamente con la ausencia del patrullero Tibatá Guio John Ángel se causó un gran traumatismo ya que tocó desactivar una patrulla de la vigilancia. En la misma fecha, el patrullero Cuervo Sánchez Andrés Mauricio rindió su declaración, dentro de la cual sostuvo:11 (…) yo para ese día me encontraba en la formación que había ordenado mi teniente Villegas, él era comandante del grupo unir, eso fue como a las 13 horas aproximadamente, no estoy bien seguro, cuando estábamos formando el patrullero Tibatá Guio John Ángel empezó a interrumpir a mi Teniente Villegas, mi teniente le dijo que diera un paso al frente y le dijo que le soplara un ojo y él se lo sopló, mi Teniente Villegas le mandó a quitar el fusil y me dijo a mí que lo llevara a Guadalupe para que le hicieran la prueba de beodez, de ahí salimos con el patrullero de la formación afuera de la estación, mientras ellos seguían información, yo estaba esperando que terminara la formación para coordinar los medios de transporte para llevar a Guadalupe para tomarle el examen y mientras que yo me devolví a buscar una motocicleta para llevarlo y hablar con el comandante, el patrullero se fue y no me espero, se retiró y no supe para donde, inmediatamente yo le informo a mi intendente Tepud que el patrullero Tibatá se había ido y de ahí le dije a los grupos unir inclusive estaba mi teniente Villegas, entonces todo salimos en los vehículos, inclusive el personal de carreteras también salió a buscarlo sin lograr su ubicación. Después en horas de la noche como a las 20 horas yo lo vi en la estación otra vez.
Preguntado. Indíquele al despacho cuánto tiempo llevaba usted laborando en la estación de policía Altamira para el día 21 de marzo de 2014, indicándose durante ese tiempo laboró con el señor patrullero Tibatá Guio John Ángel. Contexto. Iba para dos años de estar laborando en la estación y el patrullero llegó a laborar después de que yo llegue.
Preguntado. Indique al despacho que cargo o función desempeñaba el señor patrullero Tibatá Guio John Ángel dentro de la estación de policía Altamira. Contesto. Él trabaja en la vigilancia en la patrulla y también trabajaba como comandante de guardia. Preguntado. Manifiesta en el despacho que turno Servicio tenía que prestar el país señor patrullero para la fecha de los hechos, indicando si lo prestó o no. Contestó. El ese día regresaba de franquicia pero no sé qué turno tenía que realizar.
Preguntado. Indíquele al despacho si con la ausencia del señor patrullero Tibatá Guio John Ángel se causó algún traumatismo en los servicios de la estación de policía Altamira, en caso positivo, qué clase de traumatismo. Contestó. El traumatismo fue que como primera medida el personal de la estación tuvo que salir a ubicarlo, al igual que el personal de carreteras.
Preguntado. Indíquele al despacho si con anterioridad de los hechos presentados el día 21 de marzo de 2014, sabía usted o se enteró de que el señor patrullero Tibatá Guio John Ángel presentar algún tipo de problemas ya sea de tipo familiar o laboral, en caso positivo, qué clase de problemas y cómo se enteró usted. Contestó. No tenía conocimiento que tuviera ningún problema… Preguntado.
Indíquele al despacho cómo se encontraba Vestido el patrullero al 11 Folios 101 a 103 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio momento en que se encontraba recibiendo la instrucción. Contestó. Él se encontraba uniformado con el uniforme número cuatro.
El 25 de noviembre de 2014, el subintendente Puentes Puentes Fernando presentó su declaración, dentro de la cual adujo:12 (…) se le preguntó que si se sentía mal, que si tenía alguna situación, ahí en la formación entre el personal de la vigilancia y carreteras, el patrullero Tibatá Guio John Ángel no fue muy claro con lo que dijo, entonces mi Teniente le pidió que saliera de la fila y se pusiera al frente de la formación, le preguntó nuevamente mi Teniente que si estaba enfermo, que si tenía algún problema, entonces el patrullero que yo recuerde le dijo algo en baja voz, mi Teniente le dijo que se acercara porque no le entendía, y Teniente le dijo que le soplara un ojo y el patrullero lo hizo, entonces mi teniente llama al intendente Tepud Y le dice que le siente aliento alcohólico al patrullero Tibatá Guio John Ángel Y que lo llevara al centro de salud para que le tomaran el examen, entonces mi intendente llama al secretario y le dice que vayan al hospital de Guadalupe a tomarle el examen, entonces ellos salen de la formación y salen de la estación, o sea el intendente Tepud, el secretario y el patrullero Tibatá Guio John Ángel para llevarlo al hospital y verificar si estaba o no en estado de embriaguez, de ahí mi Teniente siguió con la formación cuando al rato entró mi sargento Tepud a la oficina de la estación con el secretario diciendo que el patrullero había arrancado a correr, que se había ido, entonces mi sargento nos informa eso nosotros y nos ordena que saliéramos a buscarlo, de ahí salimos a los vehículos policiales y lo buscamos por las calles del pueblo, en las veredas, le preguntamos a la gente por si lo habían visto y no lo encontramos ahí en el pueblo, en las calles, luego lo buscamos por un buen tiempo después llegamos nuevamente a la estación y mi sargento intentó comunicarse vía telefónica y de ahí yo continué con mis labores de vigilancia normal.
Ya por la tarde el patrullero Tibatá llegó a la estación alrededor de las 18 o 19 horas aproximadamente ya que yo me encontraba cenando para continuar con la vigilancia y ya cuando llegue después de las 19 horas ya estaba el patrullero en la estación… Preguntado. Indíquele al despacho como era su desempeño laboral y personal del patrullero Tibatá Guio John Ángel dentro de la unidad.
Contestó. En el poco tiempo que yo llevaba era normal, el prestaba servicio de vigilancia y cerró estaba con otros compañeros para el servicio de guardia, dormía en las instalaciones, era normal. Preguntado. Indíquele al despacho que cargo función desempeñada al patrullero dentro de la estación de policía Altamira. Contestó. Que yo me acuerde era integrante de vigilancia y prestaba servicio de guardia y lo que le ordenara mi intendente Tepud.
El 26 de noviembre de 2014, el comandante de la Estación de Policía Altamira allegó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila, copia de la minuta de servicios y de guardia, dentro de las cuales se observan las siguientes anotaciones:13 21-03-2014 14:20 Anotación 12 Folios 109 y 110 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 112 a 116 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio A esta hora y fecha se deja constancia que nos encontrábamos en formación personal en la estación Altamira y personal del unir recibiendo instrucciones del señor Teniente Villegas Hernández Oscar donde en el transcurso de la instrucción el señor patrullero Tibatá Guio John Ángel interrumpía la instrucción realizando le preguntas incoherentes, el señor Teniente Villegas nota mal su estado anímico para lo cual le pide salir al frente de la formación, el patrullero en mención sale la información y se le observa que se encuentra mal anímicamente al parecer bajo efectos del alcohol y manifiesta el patrullero tener problemas familiares, al observar esta situación el señor Teniente Villegas ordena trasladar al patrullero al hospital para verificar su estado y prestarle atención médica, al escuchar esto el patrullero Tibatá Guio John Ángel sale de las instalaciones policiales y emprende la huida, evadiéndose de las instalaciones y no recibiendo tercer turno de vigilancia el cual le correspondía realizar.
Teniendo en cuenta esta situación las patrullas conformadas por… Salieron en la búsqueda del mencionado patrullero, el cual no se pudo ubicar en el perímetro pero según versión de un ciudadano el cual se le tomó la entrevista, manifestó que un señor lo paró y le dijo que lo llevara en su moto, él lo llevó hasta la bomba salida a Guadalupe, el paro y el agente le dijo que lo llevara más arriba, lo llevó hasta la entrada de la vereda pajiji (…) 21-03-2014 18:36 Llegada A esta fecha y hora se presenta a las instalaciones policiales del municipio de Altamira el señor patrullero Tibatá Guio John Ángel en uniforme sin novedad. 21-03-2014 Relación Personal en Vigilancia (…) Tibatá Guio John Ángel (…) Lugar de Facción: tercer turno El 6 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Tibatá Guio John Ángel, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:14 Cargo único.
Ley 1015 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada. (…) Con base en el cargo único en Delgado, el verbo rector se contrae al vocablo ausentarse y se considera que el implicado señor patrullero Tibatá Guio John Ángel presuntamente incurrió en la vulneración de la norma sustancial disciplinaria aplicable a los miembros de la policía nacional, al momento mismo en que para el día 21 de marzo de 2014 a eso de las 14:20 horas aproximadamente decide salir corriendo de las instalaciones policiales de la estación de policía Altamira, ausentándose del sitio donde voy a prestar su servicio de tercer turno como jefe de información y seguridad de instalaciones, sin permiso alguno, después de que al ser requerido por el señor teniente Villegas Hernández Oscar Raúl, quien se encontraba en formación dándole instrucción al personal de la estación y de la seccional de tránsito y transporte, al notar que su estado anímico no era normal y sintiéndole aliento alcohólico, ordena al comandante de la estación al señor intendente Tepud Amaya John Jairo llevarlo hasta el hospital para que lo revisaran y le prestarán atención médica, decidiendo así el 14 Folios 120 a 134 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio investigado ausentarse al salir corriendo para evitar ser llevado a tomarse los respectivos exámenes para establecer su estado anímico, presentándose posteriormente a la unidad a las 18:36 horas.
(…) Culpabilidad (…) Del análisis realizado al acervo probatorio obrante dentro del expediente y entendiendo la forma de culpabilidad dolosa como la representación mental del resultado de un comportamiento típico y antijurídico, existiendo en el la representación, toda vez que existe un conocimiento previo completo de las diversas posibilidades que ofrece la ejecución de la conducta, y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta a disputarse de dicha manera, toda vez que el aquí investigado, tenía para la fecha de los hechos, pleno conocimiento que ausentarse del sitio donde presta sus servicios sin permiso, máxime cuando debía recibir tercer turno en la guardia de la estación de policía Altamira, configura falta disciplinaria; por otra parte por cuanto va a ser uniformado como miembro activo de la institución policial goza de gran capacidad intelectual y doctrinaria en cuanto a leyes se refiere, pues ha sido facultado en representación del Estado para cumplir hacer cumplir el ordenamiento jurídico colombiano y no por el contrario para actuar en contra de él. El 25 de julio de 2015, en audiencia pública, el patrullero Tibatá Guio John Ángel rindió su versión libre, dentro de la cual indicó:15 Para el día 21 de marzo de 2014 yo me encontraba en franquicia, me presenté al servicio a las 13 30 horas con toda la disposición cuando siendo aproximadamente las 14 horas el señor intendente Tepud Amaya comandante estación, él me ordena que debo asistir a una formación con el fin de tratar una serie de novedades que se venían presentando en la estación, con el señor Teniente Villegas, comandante de carreteras, estando en la formación muy respetuosamente le pedí la palabra el cual le manifesté que yo dormía en la estación y que cuando uno realizaba primer turno los compañeros de carreteras no dejaban dormir ya que hacían mucha bulla y que no podía descansar, y le manifestó de una forma como alterada gritándome que no hiciera preguntas que no iban al tema vi que habían otras cosas más importantes que eso, posteriormente le dije que éramos pocos en la estación y que debido a eso estábamos llevando unos turnos agotadores, el de inmediato me manifiesta de una forma alterada que pasar al frente de la formación y ahí le ordena al señor intendente que me trasladar al hospital a tomarme la prueba de alcoholimetría, y para verificar en qué estado me encontraba o qué era lo que me pasaba, de ahí salgo de la formación y me fui de las instalaciones policiales ya que por parte del señor Teniente Villegas, debe a tomarme esa prueba fuera como fuera y yo no estoy enseñado ese tipo de situaciones, de igual forma no estoy obligado a tomarme esa prueba.
Preguntado. Libre de todo apremio y juramento indíquele al despacho que actividad o servicio tenía que prestar usted al momento en que se va a de las instalaciones. Contestó. Ya estaba dispuesto para el servicio, pero no me habían ordenado ningún servicio y como había poco personal yo estaba a órdenes del comandante. Preguntado. Libre de todo apremio y juramento indíquele al despacho a qué horas regreso nuevamente a las instalaciones policiales.
Contestó. Yo llegué aproximadamente a las 18 o 18:20 horas. Preguntado. Libre de todo apremio y juramento indíquele al despacho qué actividades realiza usted durante el tiempo que 15 Folios 157 a 164 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio estuvo fuera de las instalaciones policiales.
Contestó. Estuve donde un amigo, porque yo estaba mal psicológicamente y me sentí muy ofendido y humillado por el Teniente Villegas. Preguntado. Libre de todo apremio y juramento indíquele al despacho si usted solicitó permiso para ausentarse de las instalaciones policiales, en caso positivo quien le autorizó dicho permiso. Contestó. Me fui de las instalaciones policiales, por voluntad propia.
En esa misma audiencia, el disciplinado, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos, señalando lo siguiente: Las pruebas documentales aportadas a la investigación como es la anotación en la minuta de guardia dejándose la constancia que la entrega del servicio (…) a las 14 horas se ordenó información de todo el personal adscrito a la estación de policía Altamira para tratar temas relacionados con el servicio de policía, formación a la que le correspondió existir a mi defendido el patrullero Tibatá Guio John Ángel Y que posterior a la formación en la que participaba, se le ordenó al disciplinado retirarse de la información para luego ordenársele al comandante de la unidad policial trasladar a mi prohijado al municipio de Guadalupe Huila, para que se le practicará la prueba de embriaguez, demuestran claramente qué Tibatá Guio John Ángel no se encontraba de servicio cubriendo algún lugar de facción o sitio, pues desde el momento en que se le ordena asistir a la formación ordenada por el teniente Villegas y luego se ordena su traslado al municipio de Guadalupe para que fuera llevado al hospital para que se le practicaron una prueba de embriaguez, éste había sido relevado de toda actividad relacionada con el tercer turno de servicio que aparece en la minuta de vigilancia. El 4 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor John Ángel Tibatá Guio, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.16 Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de abril de 2016, por la Inspección Delegada Regional Dos, confirmando la decisión inicial.17 El 1.º de junio de 2016, por Resolución 03220, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.18 16 Folios 31 a 56 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 57 a 66 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folio 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 19 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4.
Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.19 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). 20 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se Actor: Milton José Mora Lema.
Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 21 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»20 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria21. 20 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 21 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 22 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»22.
Frente a lo anterior, el demandante sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró, con certeza, la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada, aunado 22 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 23 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio al hecho de que para el momento de la supuestos fácticos investigados, el patrullero no estaba desarrollando servicio alguno; y, segundo, porque se trasgredió el principio de congruencia al analizar la configuración del elemento de la ilicitud sustancial. 2.5.2.1.
De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que23: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de 23 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»24. 2.5.2.1.1.
De la aplicación del régimen disciplinario de la Fuerza Pública El régimen disciplinario en Colombia ha tenido una evolución tanto constitucional como legal, toda vez que su origen se fundamentó en los deberes que tenía un empleado público y cómo su incumplimiento generaba un reproche por parte de la Administración, para luego llegar a establecer los principios rectores de toda actuación disciplinaria, faltas y sanciones específicas, los procedimientos a través de los cuales se surte la investigación disciplinaria, contenido de cada una de las actuaciones que se surten, entre otros.
Ahora bien, el artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional, «es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», razón por la cual ésta debe mantener una actitud expectante y ofensiva frente a los acontecimientos de violencia, con el fin de prevenir sucesos que afecten o pongan en peligro bienes jurídicos importantes como la vida, la libertad, integrada de las personas, etc. 24 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Aunado a ello, la norma ibidem, consagró que la Ley deberá determinar su régimen de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio.
Por su parte, el régimen general disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único», previó en su artículo 224, que:
ARTÍCULO 224. VIGENCIA. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional dispuso que la condición de un régimen disciplinario especial para los miembros de la Fuerza Pública, hace referencia a la consagración de unas faltas y sanciones que atienden la especificidad de las funciones de aquellos, es decir, en lo que respecta a la parte sustancial del derecho disciplinario y ya, frente a la parte procedimental, se debe acudir al régimen general que se impone a todos los servidores del Estado.
En tal sentido, dicha Corporación, señaló:25 ¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir.
Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Único. Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de carácter sustantivo que rigen a la Fuerza Pública y que están contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el Código Disciplinario Único y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constitución, pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento del régimen especial.
Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción 25 C-310 de 1997. 26 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal.
No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Único. En relación con este tema expresó la Corte en reciente sentencia (C-088/97), al referirse a la misma norma que es hoy objeto de acusación, "La salvedad que hizo el legislador obedeció, presumiblemente, a la idea de mantener un régimen especial disciplinario para la fuerza pública, en lo que concierne a los aspectos sustanciales, en atención a las especiales características de las funciones y actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado.
No obstante la conservación de dicho régimen excepcional para la fuerza pública, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consideró que debía establecer una unidad en los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria." (M. P. Antonio Barrera Carbonell) La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de carácter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteración es pertinente.
Los principios rectores del proceso disciplinario -debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor público, objeto de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la consagración de un régimen especial aplicable para los miembros de la Fuerza Pública se explica por razón de las funciones especiales que a ellos les son encomendadas, siendo esta la razón para que las diferencias entre los estatutos disciplinarios de la Fuerza Pública y los demás funcionarios públicos, radiquen, exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial, las faltas en que pueden incurrir y las sanciones que les son aplicables y no en el procedimiento que debe surtirse para imponer la sanción, pues, en este aspecto el legislador tiene la posibilidad de fijar una regulación común, sin que con ello se vulneren derechos fundamentales. 2.5.2.1.2.Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional 27 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio La Constitución Política en los artículos 217 inciso 226, y 21827 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).
En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.
Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.
En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.
Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán 26 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 27 Constitución política, artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 28 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 28 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio las practicadas ilegalmente.
Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección29 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.30 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.31 Estas pueden 29 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 30 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 31 Ibidem. 29 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.32».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.
En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila al momento de formular pliego de cargos, sostuvo que el señor John Ángel Tibatá Guio incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numerales 27 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».
De acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector, consistente en ausentarse;33 2) del lugar de facción o sitio donde preste su servicio; y 3) sin permiso34 o causa35 justificada36. Es decir, que se incurre en dicha falta cuando el miembro de la Policía Nacional se separa o ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio, sin que medie un permiso otorgado por parte del superior del uniformado o una razón valida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto, atendiendo a las particularidades que puedan presentarse. 32 Parra Quijano, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 33 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ausentar es «Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». 34 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permiso es «Licencia o consentimiento para hacer o decir algo». 35 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;
Motivo o razón para obrar». 36 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». 30 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Ahora bien, esta Sala en asuntos similares al ahora planteado, ha señalado que la norma sanciona este tipo de conductas, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor, pretendiendo garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta Institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible para actuar cuando sea necesario, en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos. En tal sentido, es de resaltar que dicho deber se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, toda vez que impide tomar las medidas necesarias cuando el servicio de la Policía Nacional se requiera.
En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se determinó lo siguiente: Primero, de conformidad con lo dispuesto en la minuta de guardia, para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 21 de marzo de 2014, el patrullero John Ángel Tibatá Guio estaba en servicio activo, adscrito a la Estación de Policía de Altamira (Huila) y tenía a su cargo el cumplimiento del tercer turno de vigilancia,37 el cual, según las declaraciones rendidas, era desde las 14:00 hasta las 22:00 horas.38 Ahora, dentro de dicho turno, sus funciones eran, entre otras, las siguientes: «seguridad de las instalaciones, atender el requerimiento de los ciudadanos y estar atento de los comunicados de la central de radio, entre otros».39 37 Folios 112 a 116 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Según declaración del intendente Tepud Amaya John Jairo, que señaló: «Preguntado.
Indíquele al despacho a qué hora se inicia el tercer turno de seguridad de las instalaciones y cuáles son las funciones que cumple el policial que recibe dicho turno. Contestó. Para la fecha 21 de marzo de 2014 se iniciaba el tercer turno a las 14 horas y finaliza a las 22 horas, las funciones son la seguridad de las instalaciones, atender el requerimiento de los ciudadanos y estar atento de los comunicados de la central de radio, entre otros» 39 Folios 97 a 100 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Segundo, el 21 de marzo de 2014, el patrullero Tibatá Guio se presentó en la Estación de Policía de Altamira para el cumplimiento de su servicio.
Aproximadamente, a las 14:00 horas él y sus compañeros fueron llamados para recibir instrucciones por parte del teniente Óscar Raúl Villegas Hernández. Estando en la formación, el patrullero Tibatá Guio comenzó a tener comportamientos extraños, se movía en su puesto y su conducta era desafiante, empezándole a hacer preguntas incoherentes al teniente.
Lo anterior, fue confirmado en las declaraciones rendidas por el teniente Óscar Raúl Villegas Hernández,40 el intendente John Jairo Tepud Amaya,41 el subintendente Fernando Puentes Puentes,42 y el patrullero Andrés Mauricio Cuervo Sánchez;43 los tres primeros superiores jerárquicos del actor y el último, compañero del patrullero que estuvo en la formación y presenció el comportamiento irregular por parte de éste.
Tercero, ante tal comportamiento, tanto el teniente Villegas Hernández como el intendente Tepud Amaya supusieron que el señor John Ángel se encontraba en 40 «seguidamente inicié la instrucción cuando el señor patrullero Tibatá Guio John Ángel empezó a interrumpirme haciéndome preguntas de las cuales no venía en el tema que se venía tratando, le pedía información que no me interrumpiera, seguidamente continué con la relación y pasado cinco minutos, nuevamente interrumpe con intención de hablar, le pregunté que si se encontraba bien ya que lo noté como algo distraído y le noté una mirada como perdida y los ojos rojos, le pregunté que se habían ingerido bebidas embriagantes y él me contestó que no». 41 « Preguntado.
Manifiesta usted en su informe que cuando el señor teniente Villegas Hernández Oscar se encontraba impartiendo instrucción al personal el patrullero Tibatá Guio John Ángel - interrumpía constantemente esta actividad con preguntas incoherentes, con base en lo anterior, qué clase de preguntas o a qué se refiere usted con preguntas incoherentes.
Contestó. A que el señor Teniente Villegas se encontraba impartiendo instrucción y el patrullero emoción le cortaba la instrucción preguntando cosas que nada tenían que ver con el tema, como por ejemplo, mi teniente usted donde trabajo, igual forma se observa al patrullero en una actitud o estado anímico no acorde al servicio ya que se veía como inquieto, moviéndose mucho en la formación y cosas así». 42 «…) se le preguntó que si se sentía mal, que si tenía alguna situación, ahí en la formación entre el personal de la vigilancia y carreteras, el patrullero Tibatá Guio John Ángel no fue muy claro con lo que dijo, entonces mi Teniente le pidió que saliera de la fila y se pusiera al frente de la formación, le preguntó nuevamente mi Teniente que si estaba enfermo, que si tenía algún problema, entonces el patrullero que yo recuerde le dijo algo en baja voz, mi Teniente le dijo que se acercara porque no le entendía, y Teniente le dijo que le soplara un ojo y el patrullero lo hizo, entonces mi teniente llama al intendente Tepud Y le dice que le siente aliento alcohólico al patrullero Tibatá Guio John Ángel». 43 «(…) yo para ese día me encontraba en la formación que había ordenado mi teniente Villegas, él era comandante del grupo unir, eso fue como a las 13 horas aproximadamente, no estoy bien seguro, cuando estábamos formando el patrullero Tibatá Guio John Ángel empezó a interrumpir a mi Teniente Villegas, mi teniente le dijo que diera un paso al frente y le dijo que le soplara un ojo y él se lo sopló, mi Teniente Villegas le mandó a quitar el fusil». 32 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio estado de embriaguez, siendo esta la razón para ordenarle salir de la formación y ser dirigido al centro de salud cercano, con el fin de que le fuera practicado el examen de embriaguez por un médico competente.
Cuarto, al escuchar dicha orden, el patrullero manifestó que no era su deseo practicarse el examen y momento después, por un pequeño descuido de sus compañeros que lo debían llevar al Hospital, éste salió de las instalaciones de la Estación de Policía de Altamira, aproximadamente entre las 14:20 y las 14:30 horas. En atención a ello, miembros de la Estación y del Grupo Unir fueron a buscarlo; no obstante, no fue encontrado, teniendo conocimiento, por un ciudadano del municipio, que éste lo había dejado en la vereda con nombre Pajiji, siendo esto corroborado por el informe de novedad,44 las declaraciones rendidas antes mencionadas y el poligrama 0059, suscrito por el comandante de la Estación de Policía Altamira, intendente Tepud Amaya John Jairo. 45 Quinto, hasta las 18:36 horas, el patrullero John Ángel Tibatá Guio regresó a la Estación de Policía para el cumplimiento del servicio, esto es, cuatro horas y media después de que éste había empezado, sin que explicara cuál fue el motivo para no haber prestado el tercer turno de vigilancia que le correspondía desde las 14:00 horas hasta las 22:00 horas y para haber abandonado las instalaciones de su lugar de facción sin que existiera autorización alguna o una causa justificada.
Lo cual fue confirmado con la minuta de servicios, las declaraciones efectuadas y el poligrama 0060 de 21 de marzo de 2014, suscrito por el comandante de la Estación de Policía Altamira, intendente Tepud Amaya John Jairo.46 En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido la parte actora, dentro del expediente disciplinario sí obraron pruebas con las cuales era dable inferir que el 21 de marzo de 2014, el patrullero John Ángel Tibatá Guio se ausentó de su lugar de facción sin permiso o causa justificada. 44 Folio 71 del cuaderno de antecedentes administrativos. 45 Folio 76 del cuaderno de antecedentes administrativos. 46 Folio 77 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Para el efecto, es importante resaltar que si bien el disciplinado señaló que no estaba en desarrollo de servicio alguno, en tanto que, primero, no había comenzado su tercer turno porque fue llamado a formación; y, segundo, por orden del teniente Villegas Hernández tuvo que retirarse de la Estación de Altamira para dirigirse al centro de salud, ello no justifica su desplazamiento y su ausencia del lugar donde debía prestar el servicio, por lo siguiente: En primer lugar, de conformidad con la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz47.
Así, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas48. Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».
Ahora bien, los fines de este servicio, son los siguientes: 47 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 48 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 34 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio 1. Mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; 2.
Mantener la convivencia pacífica; 3. Preservación y restablecimiento del orden público cuando es turbado; 4. Prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; 5. Ejercer, de manera permanente, las funciones de investigación criminal, respecto de los delitos y contravenciones; y 6.
Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. En consideración a lo anterior, pese a que el patrullero debía estar atento para ejercer sus labores de vigilancia y seguridad, decidió salir de la Estación de Policía sin informar cuál era su destino y dirigirse a una vereda donde no era el lugar de la prestación del servicio, sin que, se insiste, mediara una orden clara de los superiores o expresa autorización. Al respecto, teniendo en cuenta que para la prestación de su turno, tenía, entre otras cosas, la función de prestar la seguridad de las instalaciones, atender el requerimiento de los ciudadanos y estar atento de los comunicados de la central de radio, su ausencia puso en riesgo la seguridad tanto de los miembros de la Institución como de la ciudadanía, en la medida en que de presentarse una situación de orden público o una emergencia que debiera ser atendida por la Policía Nacional, su falta en la Estación de Policía generó que el servicio no estuviera debidamente organizado y que, potencialmente, los objetivos y fines de este cuerpo armado se hubieran visto quebrantados por la ausencia del actor ya que, por voluntad propia, como lo señalo en su versión libre, decidió irse y volver 4 horas y media después, sin si quiera pensar que uno de sus compañeros tuvo que prestar un turno doble, por su falta de obediencia ante el servicio al que estaba sometido.
En segundo lugar, la orden del teniente no fue dejar de prestar el servicio sino ser llevado por sus compañeros a un centro de salud; sin embargo, el patrullero se negó y huyó de las instalaciones policiales donde debía prestar su tercer turno. La Sala 35 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio señala que huyó,49 porque, efectivamente fue así, en tanto que no se acercó a ningún centro de salud y, además, regresó 4 horas y media después de sucedidos los hechos, sin explicar el motivo de su ausentismo.
Por lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando sostiene que no incurrió en la falta endilgada y que no estaba en desarrollo de un servicio, cuando, con las pruebas antes mencionadas se determinó que el 21 de marzo de 2014, se encontraba en servicio activo, adscrito a la Estación de Policía Altamira, tenía a su cargo el cumplimiento del tercer turno de vigilancia y seguridad de las instalaciones y aun así, llegó a la formación a las 14:00 horas, momento en el que comenzaba su turno, al parecer, en estado de embriaguez, que si bien no fue demostrado, generó que el patrullero se negara a dirigirse a un centro de salud y saliera de la Estación sin mediar permiso alguno. Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del 49 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, huir significa «Alejarse deprisa, por miedo o por otro motivo, de personas, animales o cosas, para evitar un daño, disgusto o molestia» 36 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular. 2.5.2.2.
Del principio de congruencia Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación50 y la rendición de descargos51, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones52 ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.
Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. 50 Artículo 92 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. 51 Artículo 92 numeral 5 de la Ley 734 de 2002. 52 Artículo 92 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. 37 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos53, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada.
Al respecto, cabe precisar que el inciso 5.º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, refiere que la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. Ahora bien, tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo.
En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.
Al respecto, el Consejo de Estado, en la Sentencia de 12 de abril de 2012, expediente No. 11001-03-25-000-2010-00120-00, en cuanto al principio de congruencia, sostuvo: (…) Este postulado, debe ser tanto interno como externo, el primero, tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte 53 «Artículo 165.
Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.
Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original». 38 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio resolutiva de la providencia y el análisis jurídico - normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios; por su parte el segundo, se refiere a la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda y corrección de la misma y en las excepciones que se propongan.
(…) Visto lo anterior, se puede concluir que aun así se altere la imputación de la sanción, lo que importa es que no se varíe el pliego de cargos, como en el presente caso, lo anterior resulta razonable por cuanto dentro del proceso disciplinario, bien sea de procedimiento ordinario o verbal, se pueden presentar pruebas o circunstancias (el obrar en estado de pasión o bajo coacción ajena, la influencia de ciertas circunstancias, entre otros) que tiendan a atenuar o a exonerar la falta cometida.
(…). Por su parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos señala en cuanto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, lo siguiente54: En el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte Interamericana examinó algunos temas del debido proceso que no había conocido previamente. Hoy no se ha ocupado, como en tantos otros casos, del juez natural, la independencia e imparcialidad del juzgador, la posibilidad de designar defensor y recibir su asistencia, la estructura de la prueba, el recurso contra decisiones condenatorias, la confiabilidad de la confesión y otros más que han estado constantemente a la vista.
En este caso, se ha puesto en juego un dato del proceso penal en una sociedad democrática: la congruencia entre la acusación y la sentencia, que no sólo entraña una conexión lógica entre dos actos procesales de extrema importancia, sino atañe a la defensa del inculpado --porque la afecta profundamente--, y por lo tanto se proyecta sobre el conjunto del proceso y gravita en la validez de la sentencia misma. 25.
Más todavía, la congruencia a la que me refiero --que impide resoluciones judiciales al margen de la acusación formulada por un órgano ajeno al juzgador e independiente de éste-- constituye una expresión regular de la división de poderes y caracteriza al sistema procesal penal acusatorio. En efecto, pone en evidencia la separación entre el órgano que acusa y el órgano que sentencia, y reconoce que la función persecutoria incumbe a aquél, no a éste.
Si no fuera así, es decir, si el juzgador pudiera rebasar los términos de la acusación, desatenderlos o sustituirlos a discreción, estaríamos en presencia de un desempeño judicial inquisitivo: el órgano de la jurisdicción llevaría por sí mismo a la sentencia hechos y cargos que no ha esgrimido el órgano de la persecución, y se convertiría, en buena medida, en un acusador. 26.
En el proceso penal democrático, el inculpado, sujeto del proceso, dotado con derechos adjetivos que permiten sostener y asegurar sus derechos materiales, enfrenta ciertos cargos sobre los que aguarda la decisión judicial. En función de ellos, que son el “tema del enjuiciamiento”, desarrolla el conjunto de los actos de defensa. De ahí la importancia de que conozca, desde el principio mismo del proceso --y más todavía, desde que comienza el procedimiento en su contra y se le priva de libertad en un momento anterior a su presentación ante el juzgador--, los hechos que se le atribuyen, para que pueda construir su defensa.
No se trata de enterarlo de cuestiones técnicas en torno a los cargos que pesan sobre él, sino de que sepa con certeza --y 54 Sentencia de 20 de junio de 2005. Caso Fermín Ramírez VS. Guatemala. 39 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio también, por supuesto, de que sepa su defensor-- qué hechos se le atribuyen, cómo se dice que los cometió, en qué forma lo hizo, etcétera, para que cuente con los elementos indispensables para contradecir la acusación y obtener al cabo una sentencia justa.
Respecto a este cargo, el demandante manifestó que se trasgredió el principio de congruencia, en tanto que ni en el pliego de cargos ni en la decisión disciplinaria de segunda instancia se hizo un análisis del elemento de la ilicitud sustancial, sino que solamente se realizó en el fallo de primera instancia. En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna.
Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»55.
Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.
Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del 55 Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. 40 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos.
En el sub examine se observa que en el Auto de cargos se hizo el análisis de las pruebas obrantes dentro del expediente, concluyendo que las imputaciones se circunscribían a que el señor John Ángel Tibatá Guio, en su condición de patrullero, el 21 de marzo de 2014, se ausentó de su lugar de prestación del servicio, sin que mediara una orden por parte de un superior y sin que se hubiera acreditado una causa justificada.
Ahora, respecto al elemento de la ilicitud sustancial, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Huila, al formularle pliego de cargos, señaló:56 Es así como la conducta desplegada por el investigado eso al parecer desviada de los preceptos legales, constitucionales y éticos institucionales, por el desconocimiento de las normas de obligatorio cumplimiento establecidas en los reglamentos internos relacionadas con la buena disposición para el servicio, por tener el investigado la calidad de funcionario público como lo establece la Constitución política, asistiéndole así el deber de ser aplicado en todos y cada uno de los servicios policiales prestados y de cumplir y garantizar que se cumplan los preceptos de la ley.
(…) Para mayor claridad del investigado, pese a que el comportamiento aquí enjuiciado constituye conducta disciplinaria autónoma en la ley 1015 2006; debe precisarse que el disciplinado en su condición de servidor público tiene, entre otros los siguientes deberes: ley 734 de 2002. Régimen disciplinario de los servidores públicos. Derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses del servidor público.
Capítulo segundo. Deberes. Artículo 34. Son deberes de todo servidor público: 1. 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Al igual que el numeral 2: Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Es decir, que pese a que en el pliego de cargos no hay un acápite denominado ilicitud sustancial, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de 56 Folios 120 a 134 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio Policía del Huila sí analizó dicho elemento de la responsabilidad disciplinaria, en la medida en que hizo una evaluación del incumplimiento de un deber que tenía el disciplinado por ser miembro de la Policía Nacional y de ahí la importancia de la prestación del servicio y de su función. De la misma manera, en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Huila y la Inspección Delegada Regional Dos, respectivamente, se estudió el elemento de la ilicitud sustancial y se plantearon las mismas circunstancias dadas a conocer al disciplinado inicialmente, sin que se hubieran adicionado hechos o normas nuevas.
Al respecto, los operadores disciplinarios sostuvieron: Decisión disciplinaria de 4 de agosto de 2015 (primera instancia)57 Decisión disciplinaria de 15 de abril de 2016 (segunda instancia)58 «No puede pretender la defensa indicar que no se vio afectado el deber funcional con el hecho de no haber recibido tercer turno, es decir, no estar en servicio, si precisamente por este hecho, es decir, por el hecho de el patrullero Tibatá haberse ausentado de las instalaciones policiales y no haber recibido tercer turno fue que se vio afectado el deber funcional, pues la obligación del patrullero era cumplir con el servicio que se le había encomendado, situación que por demás causó traumatismo en la unidad pues al existir la ausencia del disciplinado se tuvo que nombrar un reemplazo para cubrir el servicio que le correspondía prestar (…) Colorario lo anterior, vemos que al señor patrullero Tibatá Guio, como funcionario o servidor público, le correspondía actuar conforme a la Constitución y a las leyes y no por el «Aterrizando los anteriores postulados, esta delegada ha dejado en evidencia las implicaciones legales que revisten el desempeño de la labor policial y el cumplimiento de la función pública, procediendo desatar el recurso de alzada presentado por la defensa técnica del señor patrullero John Ángel Tibatá Guio quien fue juzgado en primera instancia por la realización de una conducta típica como falta disciplinaria en la ley 1015 de 2006, la cual se suplió mediante declaraciones y documentos, por lo que entra este despacho realizar un análisis del contenido del cartulario en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos de la realización de la conducta, mediante la cual el fallador de primera instancia responsabilizó e impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años (…) ». 57 Folios 31 a 56 del cuaderno de antecedentes administrativos. 58 Folios 57 a 66 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio contrario actuar en contra de ellas, por lo que el hecho mismo de ausentarse de su sitio donde prestaba sus servicios, es decir, las instalaciones de la estación de policía Altamira sin permiso alguno, es más que una conducta reprochable y en consecuencia sancionable en cuanto a su deber le correspondía».
En consideración a lo anterior, tanto la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila como la Inspección Delegada Regional Dos, fueron contundentes y coherentes en manifestar que se encontró plenamente acreditado que el señor Tibatá Guio incurrió en la falta endilgada y, además, que se configuró el elemento de la ilicitud sustancial, toda vez que con su conducta, el patrullero de la Policía Nacional infringió sus deberes constitucionales y legales que se le impusieron una vez se posesionó como tal y, además causó un traumatismo al dejar sola la prestación del tercer turno en la Estación de Policía de Altamira, viéndose obligada la institución a reemplazar dicho turno y a buscar, con diferentes unidades, al patrullero, sin obtener respuesta alguna.
Lo anterior, permite afirmar que la Policía Nacional fue congruente al endilgarle la responsabilidad disciplinaria al investigado desde el inicio de la investigación disciplinaria, que tenía los elementos de juicio suficientes para el efecto, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el disciplinado fue responsable de ella. 3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 43 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,59 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 44 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00410-01 (4096-2021) Demandante: John Ángel Tibatá Guio F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor John Ángel Tibatá Guio contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM