CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03927-01 Actor: SOCIEDAD SUMIMETAL URQUIJO LTDA. y otro Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial – RD por falla en servicio en ocupación de inmuebles – Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la SOCIEDAD SUMIMETAL URQUIJO LTDA, contra la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de procedencia general de la inmediatez.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir los precisos argumentos expuestos por la accionante en su escrito petitorio, así: La SOCIEDAD SUMIMETAL URQUIJO LTDA y otro, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por la ocupación de inmuebles de su propiedad, con ocasión de un trámite de extinción de dominio.
El asunto fue decido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia del 19 de septiembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, pero negó el pago de perjuicios. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la accionante considera que las autoridades judiciales que decidieron el asunto contencioso vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones por estas proferidas se encuentran incursas en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primero: Que se deje sin efectos la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2019 proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. consejero de Estado Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en el proceso de acción de reparación directa propuesto por La razón social SUMIMETAL URQUIJO LTDA, y como persona natural señor RUPERTO URQUIJO LOZANO, en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS SAE SAS y que fuera radicado bajo el número 76001233100020100126801.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la autoridad accionada que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta tutela, profiera una nueva decisión en la que se acate el precedente judicial aplicable al caso, o si se estima necesario cambiar la jurisprudencia sobre el asunto, que devuelva el expediente [al] honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, en los términos del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, adicionado por el art. 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 21 de julio de 2022, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los consejeros de la subsección C de la sección tercera de la misma Corporación, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Sociedad de Activos Especiales -SAE, como accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 22 de julio de 2022, señaló que las consideraciones allí expuestas son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado; además, de que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. 1.3.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Sociedad de Activos Especiales -SAE. Guardaron silencio.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en he escrito inicial, en el que, se señaló «la providencia que se ataca a través de la esta acción fue notificada el pasado 28 de mayo de 2021, razón por la cual han pasado menos de 4 meses hasta la presentación de este escrito, y por ende, se cumple con [el requisito de la inmediatez]» Líneas más adelante, en cuanto al mismo requisito, aduce que solo tuvo acceso a las copias del expediente contencioso el 3 de junio de 2022, pese a haberlas solicitado desde el 26 de octubre del año anterior; sin contar, con que, mediante auto del 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el cual fue notificado el 3 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, iii) la inmediatez en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 11 de diciembre de 2019, notificada mediante correo electrónico del 28 de mayo de 2021, ii) la acción de tutela fue presentada el 18 de julio de 2022, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año de ejecutoriada la referida sentencia contenciosa.
Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.
En el escrito de impugnación, en cuanto a la inmediatez, señaló la parte actora solo tuvo acceso al expediente contencioso, específicamente al concepto rendido por el Procurador Judicial y el salvamento de voto suscrito por el Consejero Jaime enrique Rodríguez Navas el 10 de junio de 2022, pese a haberlas solicitado desde el 26 de octubre del año 2021; sin contar, con que mediante auto del 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el cual fue notificado el 3 de junio de 2022 Al respecto, la Sala advierte que tales argumentos no son de recibo como circunstancias para atenuar la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que: - En cuanto al argumento de la expedición tardía de las copias de expediente, llama la atención que el Salvamento de Voto fue suscrito desde el 31 de mayo de 2021, el cual se encuentra disponible en la plataforma de SAMAI para ser consultado desde esa fecha, y el concepto de procurador delegado fue aportado al expediente desde el pasado 25 de marzo de 2015 (este último se presume debió ser conocido por las partes procesales tiempo atrás, y más, cuando el apoderado judicial de la parte actora ha sido el mismo en el asunto contencioso y en el constitucional).
Es decir, sin desconocer de la solicitud de copias y la entrega de la mismas, ante el fácil acceso a la documental específicamente requerida, según se informó en el mismo escrito de impugnación, la defensa de la parte actora sin problema pudo tener acceso a las piezas procesales pertinentes de forma oportuna. Además, sin perjuicio de lo expuesto, llama la atención de la Sala que la solicitud de amparo es la insistencia de los argumentos fácticos y probatorios ya desatados por la Jueces naturales del asunto; sin que se observe razonamiento diferente a estos, salvo, lo pertinente a lo expuesto en el correspondiente salvamento de voto, el cual, se insiste, quedó disponible a las partes desde el momento mismo en que fue suscrito a través del aplicativo SAMAI. - Ahora, respecto a la expedición del auto de obedézcase y cúmplase por parte del Tribunal Administrado del Valle del Cauca, notificado el 3 de junio de 2022, se advierte que no tiene incidencia alguna a efectos de contabilizar la inmediatez en el presente asunto, pues dicha decisión es de mero trámite, cuando la decisión acusada cobró ejecutoria mucho tiempo atrás. En este orden de ideas, no se debe soslayar que si bien es cierto la esencia de la acción de tutela es la urgencia en la protección de las garantías consagradas en la Constitución Política, también lo es el respeto por la seguridad jurídica y los derechos de terceras personas.
Por tanto, la pronta reacción frente a una situación que atente con vulnerar cualquier derecho fundamental debe ser rápida e inmediata, y no esperar a que transcurra el tiempo, y luego sí instaurar el medio de amparo para la protección de ese derecho. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad SUMIMETAL URQUIJO LTDA. y el señor Ruperto Urquijo Lozano, en contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sociedad de Activos Especiales -SAE.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad SUMIMETAL URQUIJO LTDA. y el señor Ruperto Urquijo Lozano, en contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sociedad de Activos Especiales -SAE., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.