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17001333300420240011101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-04

Radicación interna: 1885-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cristian Libardo Gonzalez Serrano·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 17001-33-33-004-2024-00111-01 (1885-2025) Demandante: Cristian Libardo González Serrano Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Manizales. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Cristian Libardo González Serrano demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del fallo de primera instancia del 27 de enero de 2023 SIED-2-EE-DESAN-2022-26 proferido por la Oficina de Control Interno de Juzgamiento Nro. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante la cual se impuso al señor CRISTIAN LIBARDO GONZALEZ SERRANO, el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 14 años.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del fallo de segunda instancia del 16 de mayo de 2023 dentro de la investigación disciplinaria Nro. EE-DESAN-2022-26 proferido por la Inspección General y Responsabilidad Profesional – Inspección delegada región Cinco de Juzgamiento de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante la cual se impuso al señor CRISTIAN LIBARDO GONZALEZ SERRANO, el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de 06 meses, sin derecho a remuneración […]» [destacado del original]. 1.2.

Conflicto de competencia 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-33-33-004-2024-00111-01 (1885-2025) Demandante: Cristian Libardo González Serrano 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 2. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Judicial de Bucaramanga que en providencia del 16 de abril de 2024 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Manizales [reparto], con base en los siguientes argumentos: « Teniendo en cuenta que la norma precitada [numeral 3 del artículo 156 del CPACA] no contiene una regla especifica que regule el trámite del conocimiento del control de legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario, este Despacho deberá atender la competencia específica señalada en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que conforme los fundamentos facticos del medio de control, el acto controvertido se deriva de la relación laboral entre el señor CRISTIAN LIBARDO GONZALEZ SERRANO y la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

Para tal efecto, en el presente caso se tiene certeza que el señor CRISTIAN LIBARDO GONZALEZ SERRANO conforme lo indicado por la parte demandada tuvo como último lugar de prestación de servicios la Estación de Policía del Municipio de Villamaria – Caldas; razón por la cual este Juzgado declarará la falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia, y desde ya propondrá el conflicto de competencia negativo, ordenando la correspondiente remisión del expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZAES (Reparto).». 1.2.2.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Manizales 3. El asunto correspondió por reparto al el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Manizales que en auto del 15 de julio de 2024 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «Tal como se desprende de la demanda y los anexos de la misma, el Despacho observa que los actos administrativos demandados se contraen a determinar la existencia de una falta disciplinaria y su correspondiente sanción, y en modo alguno se observa que en ellos se defina un asunto de carácter eminentemente laboral, pues no se resuelven en ellos aspectos salariales o prestacionales.

En ese sentido, es evidente que la competencia por razón del territorio es +del Juez Administrativo de Bucaramanga a quien inicialmente se le repartió el proceso, en concordancia con el numeral 8 del artículo 156 del CPACA […]. […] Como se puede verificar en la demanda y sus anexos los actos sancionatorios respecto de los cuales se depreca la nulidad tienen origen en unos presuntos hechos ocurridos en el municipio de Santa Rosa del Opón – Santander, lo que determina entonces que es 3 Radicado: 17001-33-33-004-2024-00111-01 (1885-2025) Demandante: Cristian Libardo González Serrano al Juez Administrativo de Bucaramanga a quien le corresponde el conocimiento del asunto» [sic]. 4.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 5. El proceso fue repartido a este despacho el 4 de julio de 2025. 6. Se corrió traslado a las partes el 3 de septiembre de 2025 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 7.

En el término de traslado, la parte demandante señaló que el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado 15 Administrativo de Circuito de Bucaramanga teniendo en cuenta que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA dispone que el competente se determina por el lugar donde se originó la sanción. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8.

En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 22 de noviembre de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 9.

Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 4 Radicado: 17001-33-33-004-2024-00111-01 (1885-2025) Demandante: Cristian Libardo González Serrano 11.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «[l]os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 12. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA2. 2.3.

Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿cuál es la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Cristian Libardo González Serrano contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional? 2.4. Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter sancionatorio 14.

El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 15.

Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en 2«Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 17001-33-33-004-2024-00111-01 (1885-2025) Demandante: Cristian Libardo González Serrano un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.

Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter sancionatorio el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)» 17. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter sancionatorio la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del lugar donde se realizó el acto u ocurrió el hecho que dio origen a la sanción controvertida. 18.

Ahora bien, el CPACA estableció una regla de competencia especial para algunos asuntos de carácter disciplinario en cabeza de los tribunales administrativos para ser conocidos en primera instancia, así: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 23.

Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. […]». 6 Radicado: 17001-33-33-004-2024-00111-01 (1885-2025) Demandante: Cristian Libardo González Serrano 2.5.

Caso concreto 19. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Manizales. 20. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Cristian Libardo González Serrano versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter sancionatorio, pues se pretende la declaración de la nulidad de los actos bajo los cuales se le aplico un correctivo disciplinario, especialmente el fallo de segunda instancia del 16 de mayo de 2023 dentro del proceso Nro.

EE-DESAN- 2022-26, proferido por la Inspección General y Responsabilidad Profesional – Inspección delegada región Cinco de Juzgamiento, mediante el cual se modificó la decisión disciplinaria de primera instancia en el sentido de imponer al demandante una sanción de «SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR SEIS (6) MESES, SINDERECHO A REMUNERACIÓN […]». 21.

De conformidad con lo señalado, se encuentra que el conocimiento del presente asunto no le corresponde al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ni tampoco al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Manizales, pues comoquiera que la decisión disciplinaria que se impugna sancionó al actor con suspensión e inhabilidad especial de 6 meses, sin derecho a remuneración, la demanda debe ser conocida y tramitada por el tribunal administrativo del distrito judicial donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción. 22.

Analizados los fallos disciplinarios demandados se observa que la entidad demandada disciplinó a Cristian Libardo González Serrano por unos supuestos hechos ocurridos en el municipio de Santa Helena del Opón, Santander mientras él se desempeñaba como integrante de la Estación de Policía del mencionado municipio y fungía como encargado de movilidad y combustible. 23.

Así las cosas, se comprende que la autoridad llamada a conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Santander por haber ocurrido los hechos materia de la investigación disciplinaria en uno de los municipios que integran el circuito judicial administrativo de San Gil, que a su vez hace parte del distrito judicial de Santander. 24.

En consecuencia, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial y funcional es el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión a los juzgados 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y 4 7 Radicado: 17001-33-33-004-2024-00111-01 (1885-2025) Demandante: Cristian Libardo González Serrano Administrativo del Circuito de Manizales para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Cristian Libardo González Serrano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander para que adelante el trámite pertinente.

Tercero. Comunicar la presente decisión a los juzgados 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y 4 Administrativo del Circuito de Manizales para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP