Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01382-00. Accionante: Yesika María Durango Contreras. Accionados: Presidencia de la República de Colombia, Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS-, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, departamento de Antioquia, municipio de Cáceres y Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación-Defensoría del Pueblo-personería de Cáceres.
Referencia: Acción de tutela. AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Yesika María Durango Contreras. I.
ANTECEDENTES 1.1. Yesika María Durango Contreras, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales y los de los habitantes del Bajo Cauca a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, así como al reconocimiento de los principios del derecho internacional, la prevalencia de los tratados de derechos humanos y el respeto por el derecho internacional humanitario.
Tales garantías las consideró vulneradas por la Presidencia de la República de Colombia, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el departamento de Antioquia, el municipio de Cáceres y el Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación-Defensoría del Pueblo-personería de Cáceres, con ocasión de las acciones de enfrentamiento suscitadas en el marco del paro minero que inició el 2 de marzo de 2023 en el municipio de Cáceres, Antioquia, y que generaron afectaciones a su vivienda. 1.2.
La señora Durango Contreras solicitó: 1.2.1. Como pretensiones: “1) Que se ordene al ministerio público hacer presencia en el municipio de Cáceres Antioquia para censar población víctima y recoger declaración de hechos victimizantes. 2) Qué el ministerio público establezca medidas digitales o no presenciales para adelantar las declaraciones de víctima y las mismas no se limiten a la capacidad institucional de acceder a los cascos urbanos de los municipios nacionales. 3) Que se ordene a las entidades del SNARIV y particularmente a la Unidad para las Víctimas declare mi condición de víctima para acceder de manera prioritaria a mi reparación integral. 4) Que se ordene a las entidades territoriales y el SNARIV, particularmente la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Cáceres en coordinación nación territorio se coordinen para garantizar acceso a condiciones humanitarias inmediatas, las cuales de ser posible se otorguen evitando un desplazamiento forzado de mi vivienda. 5) Que se ordene a las entidades vinculadas a reparar inmediatamente los daños materiales ocurridos sobre mi vivienda luego de los enfrentamientos del día 10 de marzo de 2023. 6) Que se ordene a las entidades responsables de garantizar el derecho a una vivienda digna a las víctimas. 7) Que se ordene respetar las normas humanitarias a las partes en disputa, así como establecer protocolos a la Policía Nacional para evitar los daños a la población civil que rodea la estación de policía de Cáceres en situación de hostilidad o en situación de protestas o disturbios. 8) Que se ordene a la entidad responsable que establezca medidas para prevenir daños a los civiles que no participan de los actos de hostilidad. 9) Que se ordene a la Presidencia de la República y a las entidades relacionadas tomar medidas en el marco de los diálogos que adelanta con los distintos actores ilegales y protestantes que se encuentran en el Bajo Cauca para evitar nuevos ataques o disturbios que afecten a la población civil que colinda con la Estación de Policía de Cáceres garantizando la propiedad privada y la integridad física de las personas”. 1.2.2.
Como medida provisional: “Debido a los hechos arriba presentados y a las vulneraciones actuales surgidas, considero oportuno solicitar como medida provisional, se garantice mi derecho a la vivienda digna de manera urgente, así como se otorguen garantías a la vida e integridad buscando medidas no violentas para suspender los hechos que afectan la paz y tranquilidad en el municipio de Cáceres”. 1.2.3.
Como pruebas, además de las que aportó con su demanda de tutela: “se solicite como medio de prueba a la Alcaldía de Cáceres, al Ministerio Público y a la Unidad para las Víctimas que allegue un censo de los daños a la población civil y a bienes civiles causados durante el paro minero, esto con miras a configurar a la población de Cáceres (Antioquia) como sujetos de reparación colectiva”.
II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo” (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.
En el caso bajo estudio, el suscrito magistrado advierte que Yesica María Durango Contreras no formuló una solicitud concreta de medida provisional, de modo que tampoco sustentó la misma en fundamentos fácticos y jurídicos, lo que lo imposibilita para advertir, prima facie, un grado de afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, concretamente a la vivienda digna.
En tal sentido, la solicitud de medida provisional se estructura como un pedimento recopilado en las pretensiones de la acción de tutela, al pedir la señora Durango Contreras expresamente a este juez constitucional que: (i) garantice su derecho fundamental a la vivienda digna y el de la totalidad de las víctimas; y (ii) ordene la adopción de medidas preventivas en cabeza de las accionadas que impidan la repetición de los enfrentamientos en el municipio de Cáceres, con el fin de procurar la garantía de los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la integridad física.
A lo anterior hay que sumarle que una vez consultó este magistrado ponente las pruebas que aportó la actora como fundamento de su demanda de tutela, en particular unas fotografías y videos, no le es posible colegir un necesario compromiso para el derecho fundamental a la vivienda de Yesica María Durango Contreras que amerite una protección urgente en esta etapa procesal.
Ello porque, de los medios probatorios que dan cuenta de afectaciones estructurales en la vivienda en la que dice habita la accionante, no es posible advertir que le asiste razón a la señora Durango Contreras cuando afirmó que “se ha visto abocada a vivir en situación de calle”. Dicho de otro modo, con fundamento en las documentales referidas no es dable extraer una amenaza cierta y urgente para el derecho fundamental a la vivienda digna de Yesica María Durango Contreras, que le imponga a este juez constitucional el deber de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Conforme lo expuesto, en la medida en que la acción de tutela está prevista como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, no se avizora motivo válido para considerar que, de estar configurada una posible lesión para las garantías constitucionales invocadas, esta no pudiera evitarse con el fallo que corresponde proferir en virtud de este trámite, que estará precedido de un análisis riguroso de la totalidad de las pruebas arrimadas por las partes y los interesados, a quienes se les permitirá su intervención en ejercicio de sus derechos a la defensa y a la contradicción. Por las razones expuestas, el Despacho negará la solicitud de la medida provisional que formuló Yesica María Durango Contreras. 2.3.
Solicitud probatoria La señora Durango Contreras pidió a este juez de tutela ordenar al municipio de Cáceres, al Ministerio Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que alleguen el censo de los daños a la población civil y a los bienes causados en el marco del paro minero, con el objeto de probar su calidad como sujetos de reparación colectiva.
Frente a tal solicitud, el suscrito magistrado ordenará, en la parte resolutiva del presente proveído, al municipio de Cáceres, al Ministerio Público y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que alleguen, si lo hay, el censo de los daños a la población civil y a los bienes que se generó en el marco del paro minero que inició el 2 de marzo de 2023.
El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la solicitud de amparo que presentó Yesica María Durango Contreras, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el departamento de Antioquia, el municipio de Cáceres y el Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación-Defensoría del Pueblo-personería de Cáceres.
SEGUNDO. VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, a los habitantes de la Región del Bajo Cauca, específicamente del municipio de Cáceres Antioquia.
TERCERO. SOLICITAR a Yesica María Durango Contreras que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, indique si ha presentado peticiones ante las autoridades accionadas, con el objeto de: (i) solicitar la presencia en el municipio de Cáceres; (ii) declarar su condición de víctima; y (iii) reclamar medidas concretas de protección como el acceso a una vivienda digna y la adopción de medidas preventivas que impidan la consumación de daños irreparables para la población civil que habita el municipio de Cáceres.
En caso de que su respuesta sea afirmativa, deberá allegar los soportes pertinentes que corroboren sus actuaciones.
CUARTO. SOLICITAR al municipio de Cáceres, al Ministerio Público y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, alleguen el censo de los daños a la población civil y a los bienes que se generó en el marco del paro minero que inició el 2 de marzo de 2023, si lo hubiere.
QUINTO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes y a los interesados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. La vinculación de los habitantes de la Región del Bajo Cauca se entenderá surtida con la referida publicación. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.
SEXTO. COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SÉPTIMO. TENER como pruebas las aportadas con la demanda de tutela.
OCTAVO. NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por Yesica María Durango Contreras, por las razones expuestas en esta providencia.
NOVENO. SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VMP