Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López viuda de Novoa Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Temas: Sustitución de la asignación de retiro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, en la que se negaron las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Humania López, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1123 del 26 de febrero del 2015 y del Oficio E-00003-201807793-CASUR id:320973, por medio de los cuales se declaró la extinción del derecho a la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Arcadio Aguilera Urrego.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer a la señora María Humania López como única beneficiaria de la asignación de retiro que le fue concedida al señor José Arcadio Aguilera Urrego, quien fue su compañero permanente y falleció el 14 de octubre del 2014; (ii) pagar a la demandante las mesadas dejadas de pagar desde el momento del fallecimiento del causante;
(iii) pagar los reajustes anuales causados desde el año 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; (iv) condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho; (v) ordenar que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del CCA [sic]. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: 3 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López i) El señor José Arcadio Aguilera Urrego ingresó a la Policía Nacional y el último lugar en el que desempeñó sus funciones fue el departamento del Tolima y se retiró en el año 1981, cuando ostentaba el grado de sargento mayor. ii) El 26 de enero del 1981, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor José Arcadio Aguilera una asignación de retiro.
A partir del 20 de octubre de 1983, la demandante inició una comunidad de vida con el señor Aguilera Urrego, la cual se extendió hasta el 19 de octubre del 2014, fecha del fallecimiento del pensionado. iii) El 26 de febrero del 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 1123, por medio de la cual declaró la extinción del derecho a la asignación de retiro que devengaba el señor José Arcadio Aguilera sin estudiar la legitimidad que ostenta la demandante de ser beneficiaria de la sustitución del derecho prestacional aludido. iv) El 16 de marzo del 2018, la demandante elevó, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, la cual fue negada por medio del Oficio E-00003- 201807793-CASUR id: 320973, al considerar que ese derecho ya había sido declarado extinto en el año 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 209. 228 y 229 de la Constitución Política de 1991; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 24 de 1947; 11 de la Ley 23 de 1985; 4 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López 36, 46 y 279 de la Ley 100 de 1993;
Ley 113 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 27 de 1992; Ley 200 de 1995; Ley 240 de 1995; Decreto Ley 01 de 1984; 17 del Decreto 797 de 1949; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1222 de 1986; 3, 84, 85, 176, 177, 178 y 206 del Decreto 4433 del 2004; Decreto 1221 de 1993; y Decreto 1223 de 1995. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la señora María Humania López, pues se le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la que tiene derecho, la cual comporta un método para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, lo que quiere decir que la presente situación tiene una estrecha relación con el derecho al mínimo vital. ii) La demandada negó el reconocimiento pedido por la demandante con el argumento de que el derecho fue declarado extinto en el año 2015, pero omitió verificar que existiera un beneficiario a quien le fuera concedida la sustitución del derecho prestacional en discusión. La señora María Humania López fue compañera permanente del señor José Arcadio Aguilera Urrego durante más de 31 años, la cual permaneció hasta la fecha del fallecimiento del causante.
En ese sentido, la demandante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 del 2004. 1.2. Contestación de la demanda 5 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López A pesar de haber sido debidamente notificada, como puede corroborarse en las constancias visibles en los folios 47, 50 y 52 del expediente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda por medio de sentencia del 9 de diciembre del 2021, en donde explicó lo siguiente: i) En el proceso reposan las declaraciones de la demandante, del señor José Heli Ozaeta y José Plutarco Fernández Sua, según las cuales la señora María Humania López fue compañera permanente del señor José Arcadio Aguilera desde el 20 de octubre de 1983, hasta el 19 de octubre del 2014, fecha de fallecimiento del causante. ii) A pesar de lo anterior, de los testimonios se extrae que los declarantes infieren la existencia de una convivencia entre la demandante y el causante a partir del hecho de que asistían juntos a eventos organizados por una cooperativa de la que eran socios y de la compañía mutua mientras hacían diligencias personales, como el pago de obligaciones o la compra de alimentos, pero no porque les constara de forma directa el apoyo, la solidaridad, la asistencia mutua y la convivencia bajo un mismo techo y lecho. iii) La vida marital y el requisito de convivencia, necesarios para acceder al reconocimiento pedido, no se encuentran probados en el proceso, en tanto no hay constancia de situaciones de socorro y ayuda mutua entre la pareja, es decir, que 6 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López no hay prueba que permita establecer la existencia de una vida marital, pues los testigos solo presenciaron circunstancias de entregas de anchetas navideñas y aseguraron que vivían juntos, pero no aportaron información sobre vínculos de pareja. iv) En el proceso también obran una serie de documentos en los que el señor José Arcadio Aguilera da cuenta de quienes son sus dependientes y beneficiarios de, por ejemplo, el subsidio familiar, y el certificado de ingresos y retenciones, en donde no se da cuenta, de ningún modo, de la señora María Humania López viuda de Novoa. 1.4.
El recurso de apelación Por medio de apoderado judicial, la señora María Humania López viuda de Novoa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de acuerdo con los siguientes argumentos: i) Los testimonios rendidos por los señores Jesús Heli Ozaeta y José Plutarco Fernández permiten establecer que entre la demandante y el causante existió una comunidad de vida, pues iban a paseos y reuniones, además de que siempre estaban juntos cuando se les hacía entrega de las anchetas navideñas concedidas por la cooperativa de la que eran socios, por lo que puede concluirse que existió una convivencia desde el año 1983 hasta la fecha del fallecimiento del señor Aguilera Urrego. ii) En los documentos aportados al proceso existen una serie de solicitudes efectuadas por el señor José Arcadio Aguilera antes de enviudar, en donde se 7 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López pretende el incremento y reajuste del subsidio familiar; en tales documentos se hace referencia a la señora Judith Gordillo Hincapié [sic]1, como beneficiaria, quien fue la primera esposa del causante y quien falleció el 11 de diciembre del año 1978, razón por la que no es lógico que se hiciera referencia a la señora María Humania López. iii) No se tuvo en cuenta la declaración extra-juicio suministrada por la señora Yaneth Aguilera, hija del señor José Arcadio Aguilera, en la que se da cuenta de la relación que sostuvo el causante con la hoy demandante, bajo el argumento de que fue aportada extemporáneamente, afirmación que no tiene sustento alguno, pues dicha prueba también se encuentra anexada al expediente administrativo, cuyo aporte fue ordenado por el magistrado sustanciador en la audiencia inicial. iv) En el concepto rendido por el Ministerio Público, esa autoridad afirma que le resulta extraño que la señora Judith Aguilera afirme que su padre sostuvo una comunidad de vida con la señora María Humania López, cuando fue ella misma quien allegó el registro civil de defunción para que la prestación fuera declarada extinta; sin embargo, tal afirmación no tiene soporte probatorio, pues lo pedido no fue la declaratoria de extinción de la prestación sino la desafiliación del señor Aguilera Urrego de Casur. v) Las declaraciones de los testigos son consistentes y dan cuenta de las condiciones fácticas de la convivencia que se pretende demostrar; además, se les debe dar pleno valor probatorio toda vez que no fueron desvirtuadas y gozan de la presunción de buena fe. 1 En realidad se refiere a la señora Judith Aguilera Gordillo. 8 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora María Humania López viuda de Novoa tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Arcadio Aguilera Urrego, en su calidad de compañera permanente del causante. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El Decreto 1212 de 1990 por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en sus artículos 172 y 173 establece: 9 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López Artículo 172.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. […] Igualmente, el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, reglamentó que de presentarse controversia en la reclamación de una prestación por causa de 10 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López muerte, el pago que corresponde de la cuota del litigio será suspendido hasta que se produzca una decisión judicial en la que se indique quién es el titular de esa prestación. 2.2.2.
El Decreto 1213 de 1990 por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en sus artículos 130 y 132 establece: Artículo 130. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido. […] Artículo 132. Orden de beneficiarios.
Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. […] 11 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López 2.2.3.
La Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, en su artículo 1 dispuso: Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. De acuerdo con la norma recedente, se concluye que la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el cónyuge supérstite; sin embargo, frente a la aplicación e interpretación del Decreto 1212 de 1990, se debe atender lo preceptuado en la Constitución Política, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad jurídica y social y la familia constituida por vínculos naturales.
Es así como en sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de julio de 20092 se dijo: […] Ahora bien, frente a la aplicación e interpretación del Decreto 1213 de 1990, la Sala en anteriores oportunidades ha precisado, que dicha interpretación debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales.
Esta orientación fue expresada en sentencia del 28 de agosto de 2003 al definir la sustitución pensional de una asignación de retiro en el régimen prestacional de la policía, con la siguiente argumentación: […] 5.4. La sustitución de la asignación de retiro en el régimen prestacional de la Policía Nacional. 2 Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08), Actor Herminda Flórez Jaimes, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y otro, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 12 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López […] Si bien el artículo 132 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, no incluía a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, introdujo un cambio significativo en la forma como debe darse aplicación al artículo 132. […] Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional.
Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional.
En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: “Art. 110 Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.
Art. 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.” (se resalta) Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la institución armada referida, lo cual constituye una 13 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional.
Se agrega a lo anterior que otras disposiciones de alcance general ya reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1), 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 74). Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes. […] Respecto de la pensión de sobrevivientes, en sentencia del 25 de octubre de 2012 esta Corporación dijo que «la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a sus integrantes».3 Igualmente se explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad atender una contingencia derivada de la muerte y «suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación».4 Así, se reiteró que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia que queda desamparada económicamente en razón de la muerte del afiliado. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0358-11. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0358-11. 14 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López El artículo 42 de la Constitución Política indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que se conforma por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla.
Así, la familia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-081 de 19995), está amparada por un marco de protección que cubre la matrimonial y la extramatrimonial. En efecto la Corte ha indicado que el reconocimiento de la familia extramatrimonial se ha reafirmado por la ley, el derecho comparado y la jurisprudencia, en tanto se “reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial6.
En este sentido, en la jurisprudencia constitucional, sobre la unión marital de hecho, se ha precisado que “merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de estabilidad por lo que, es innegable a juicio de la Corte que faltando tan solo formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal.
Se resaltó, además, que según la jurisprudencia constitucional la convivencia es el criterio material determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional: Ahora bien, se señaló en la sentencia C-081 de 1999 que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, “pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”7.
Así se estimó que, en 5 Cita propia del texto transcrito: «M.P. Fabio Morón Díaz». 6 Cita propia del texto transcrito: «C-081 de 1999. M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. Sentencia mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “ la compañera o compañero permanente supérstite…”, de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.» 7 Ídem. 15 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López aplicación del literal a)8 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, “el compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”9 En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 1996, en el sentido que en la normatividad nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 199910 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, que modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión.(se resalta) 2.3.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra probado lo siguiente: 8 “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)” 9 Ídem. 10 M.P. Fabio Morón Díaz 16 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López i) El señor José Arcadio Aguilera Urrego nació el 19 de abril de 1928.11 ii) El señor José Arcadio Aguilera prestó sus servicios a la Policía Nacional a partir del 6 de junio de 1948; se retiró de la institución el 26 de octubre del año 1980; gozó de los 3 meses de alta entre el 26 de octubre de 1980 y el 26 de enero de 1981; y en virtud de la figura de tiempos dobles acreditó un total de 41 años, 2 meses y 19 días de servicio.12 iii) El señor José Arcadio Aguilera tuvo 4 hijos, quienes responden a los nombres de José William, Judith Yaneth, Carlos Hernando y Julieta Aguilera.13 iv) El 26 de enero de 1981, la Policía Nacional le reconoció al señor José Arcadio Aguilera una asignación de retiro en cuantía del 95 % del sueldo básico y las partidas computables para el grado de sargento mayor.14 v) El señor José Arcadio Aguilera falleció el 19 de octubre del 2014.15 vi) El 26 de febrero del 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió la Resolución 1123, en donde declaró extinto el derecho «de la prestación que devengaba el señor SM (R) Aguilera Urrego José Arcadio» al considerar que no existían beneficiarios con derecho a sustituir la asignación de retiro.16 11 Folio 16 12 Información consignada en la hoja de servicios visible en los folios 94 y 95. 13 Información consignada en la hoja de servicios visible en los folios 94 y 95.
No reposa información sobre el segundo apellidos de los hijos del causante. 14 Información contenida en la Resolución 1123 del 26 de febrero del 2015, en folios 19 y 20. 15 Acta de defunción número 8685539, en folio 17. 16 Folios 19 y 20. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López vii) El 16 de marzo del 2018, la señora María Humania López viuda de Novoa interpuso una solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la que pretendía que se le reconociera como beneficiaria de la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Arcadio Aguilera Urrego.
Afirmó que no había acudido previamente a la entidad con ese propósito por desconocimiento, puesto que para ese momento contaba con la sustitución de la asignación de retiro de su primer cónyuge.17 viii) El 30 de abril del 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió el Oficio E-00003-201807793-CASUR, en el que se negó a reconocer la sustitución pensional pedida, en el entendido de que el derecho reclamado fue declarado extinto por medio de la Resolución 1123 del 26 de febrero del 2015. ix) La parte demandada aportó declaraciones extra-juicio rendidas el 16 de marzo del 2018 ante la notaría número 6 del círculo de Ibagué en donde se indicó lo siguiente:18 • Sr. Jesús Heli Ozaeta Roa: declaro extrajudicialmente que conocí de vista, trato y comunicación al señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d) […] durante más de 40 años en razón a que fuimos amigos y compañeros de trabajo, por tanto me consta que el señor en mención convivió en unión libre desde el 20 de octubre de 1983, con la señora María Humania López viuda de Novoa, […] con quien compartió techo, lecho y mesa sin ninguna interrupción, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 19 de octubre de 2014 en la ciudad de Ibagué, es de anotar que ellos residían en la calle 32b N. 4ª-50 del barrio San Cayetano […]. 17 Folio 18. 18 Folios 23 al 28. 18 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López • Sr. José Plutarco Fernández Sua: declaro extrajudicialmente que conocí de vista, trato y comunicación al señor José Arcadio Aguilera Urrego […] durante más de 30 años en razón a que fuimos amigos y fundadores de la cooperativa, por tanto me consta que el señor en mención convivió en unión libre desde el 20 de octubre de 1983 con la señora María Humania López viuda de Novoa […] con quien compartió techo, lecho y mesa sin ninguna interrupción, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 19 de octubre de 2014 en la ciudad de Ibagué, es de anotar que ellos residían en la calle 32b N. 4ª – 50 del barrio San Cayetano […]. • Sra. María Humania López: declaro extrajudicialmente que, desde el 20 de octubre de 1983, es decir, durante los últimos 31 años, estuve conviviendo en unión libre y haciendo vida marital con el señor José Arcadio Aguilera Urrego […] con quien compartí techo, lecho y mesa sin ninguna interrupción, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 19 de octubre de 2014, en la ciudad de Ibagué […]. x) En audiencia de pruebas celebrada el 26 de mayo del 2021, se recibieron las declaraciones de los señores Jesús Heli Ozaeta Roa y José Plutarco Fernández Sua.
Los testimonios fueron sustancialmente los siguientes: 1. Jesús Heli Ozaeta Roa: manifestó que conoció al causante en el año 1975 cuando el declarante ostentaba el grado de agente. Afirmó que ingresó como asociado de una cooperativa en el año 2002, de la cual también eran asociados el señor José Arcadio Aguilera y la demandante. El testigo informó que en el año 2004 fue nombrado como tesorero de esa entidad y en el año 2008 asumió el cargo de gerente; que en virtud de lo anterior era el organizador de una serie de eventos y paseos que se llevaron a cabo en el Club de Suboficiales de Melgar, al Centro Recreacional de la Policía Nacional en el municipio de Ricaurte, al cañón del Chicamocha, a Medellín y al departamento de Boyacá. El causante y la demandante siempre asistieron juntos a esos paseos y le era obvio que eran pareja porque siempre pedían que se les reservara una habitación o apartamento privado; le demandante y el señor Aguilera en alguna oportunidad le comentaron que estaban juntos desde el año 1983.
La señora María Humania hizo un crédito en la cooperativa en el año 2010 y siempre iban juntos a hacer el pago de las cuotas. Finalmente, aseguró que en 19 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López una ocasión se acercó a la casa que ambos compartían a hacerle entrega de una ancheta decembrina que les ofrecía la cooperativa y se dio cuenta que ambos vivían en la misma casa. 1.1.
Interrogantes de la parte demandante: a. Preguntó: dígale al despacho si veía que se apoyaban mutuamente los dos [en referencia al causante y la demandante]. Contestó: una vez salieron de aquí de la cooperativa y los encontré en Mercacentro haciendo mercado, también en la plaza de mercado; siempre estaban los dos acompañados, solamente los dos. b. Preguntó: ¿Cuándo hacían reuniones asistían juntos y como era el comportamiento? Contestó: claro, aquí hacemos reuniones, la fiesta de la madre, cumpleaños, la asamblea anual, enero, febrero o marzo, siempre asistían los dos, uno entendía perfectamente que tenían una relación. 1.2.
Interrogantes de la parte demandada: a. Preguntó: ¿Cuándo fue la última vez que tuvo un diálogo permanente con el causante? Contestó: no recuerdo exactamente, pero debió ser en el 2013 cuando dejó de asistir a la cooperativa. b. Preguntó: ¿sabe si [el causante] tenía hijos? Contestó: que recuerde, tenía 2 hijos, una que se llama Judith y no recuerdo los otros [sic]. c. Preguntó: ¿sabe usted quien estuvo en el lecho de muerte? Contestó: la señora María Humania y una hija que se llama Judith que siempre estaban las 2 cuando visitaba la casa; ellas me comentaban sobre la salud de José Arcadio Aguilera. d. Preguntó: ¿quién se encargaba de los alimentos y de atenderlo [al señor José Arcadio Aguilera]? 20 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López Contestó: María Humania y la hija Judith. e. Preguntó: ¿en qué año, en qué fecha falleció [el señor José Arcadio Aguilera]? Contestó: la fecha no, pero si sé que falleció en el 2014. f. Preguntó: ¿sabe si el causante tenía asegurada por sanidad o seguridad social a alguien? Contestó: no, de eso no porque María Humania tenía también su propio seguro. 1.3.
Interrogantes del Ministerio Público: a. Preguntó: ¿en qué consiste la cooperativa que usted dirige? Contestó: de aportes y crédito para miembros de la Policía Nacional, viudas o con sustitución de pensión. b. Preguntó: ¿cuál fue el último paseo que organizó la cooperativa que usted dirige y que asistieron el causante y María Humania? Contestó: no recuerdo, creo que si no fue en el 2010 fue en el 2011, esos paseos tenían como propósito el esparcimiento y comprar un local para la cooperativa lo cual se logró. c. Pregunto: ¿ellos vivían juntos? Contesto: vivían en una sola casa. 2.
José Plutarco Fernández: informa que laboró en la Policía Nacional durante 26 años y que se retiró en 1986. Conoció al señor Aguilera Urrego en el año 1976 cuando llegó trasladado del magdalena medio a Ibagué cuando él era cabo segundo y el causante era comandante de guardia y presidente del Casino de Suboficiales. En 1998 se fundó la cooperativa de suboficiales de Ibagué y el señor Aguilera se asoció con la demandante, se hacían muchos paseos y el causante siempre iba con ella, siempre pedían una habitación privada para ellos dos; tiene conocimiento de ello porque en el 2010 se desempeñó como tesorero de la entidad. 21 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López Ellos vivían en el barrio La Castellana de Ibagué, frente al Hospital Federico Lleras; en algunas oportunidades fue hasta su casa a llevarles una ancheta navideña. Ellos siempre asistían juntos a la celebración del día de la madre y a las asambleas de la cooperativa; sacaban créditos e iban mensualmente juntos a pagar. 2.1.
Interrogantes del juez: a. Preguntó: ¿qué otras personas rodearon al causante? Contestó: la señora María Humania lo acompañó siempre hasta el final con una hija, no estoy seguro, me parece que se llama Judith. Compartían techo, lecho y mesa. 2.2. Interrogantes de la parte demandante: a. Preguntó: ¿puede informar qué enfermedad padecía, quién lo acompañó, a qué clínica lo llevaron y la fecha? Contestó: padecía cáncer, lo llevaron a la Clínica Nuestra en compañía de María Humania y Judith, ellas estaban pendientes de él. b. Preguntó: ¿sabe del apoyo mutuo que se prestaban? Contestó: no tengo conocimiento porque esas son cosas privadas. c. Preguntó: ¿qué le consta de la convivencia? Contestó: desde que los conocí al ingreso de la cooperativa, ellos siempre venían los dos, estaban los dos y en las enfermedades se acompañaban, compartían techo, lecho y mesa en la casa donde vivían. 2.3.
Interrogantes de la parte demandada: a. Preguntó: ¿Por qué afirma tajantemente que compartían techo, lecho y mesa, compartió de forma privada con ellos, los visitó en su casa, etcétera? Contestó: compartían todo, techo, lecho y mesa. Ellos siempre estaban los dos, en diciembre yo iba con el gerente a llevarles la ancheta y siempre los encontrábamos a los dos, a las fiestas de la madre iban los dos [se refiere a la celebración del día de la madre en el mes de mayo], a los paseos.
En los paseos pagaban un adicional por una habitación privada. En una 22 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López oportunidad el causante me dijo que María Humania era su compañera y que vivía hace tiempo con ella. b. Preguntó: ¿la relación con el señor Aguilera no era personal, no conoció el entorno familiar, solo conoció el entorno social, el diario vivir [sic]? Contestó: las fechas especiales, en la participación de los almuerzos, en la casa hacían un solo mercado y en las fiestas se hacían los dos. c. Preguntó: ¿tiene conocimiento si el señor José Arcadio tenía más hijos? Contestó: la que yo conocí es Judith, de resto no me consta. d. Preguntó: ¿Cuándo fue el fallecimiento y cuando habló con el señor José Arcadio por última vez? Contestó: eso está como delicado porque no me acuerdo porque fue como en el 2012 o 2013, porque él se agravó e ir al hospital ya es muy delicado.
La última vez fue cuando él iba a pagar la cuota, él me pedía el favor de que le sacara el desprendible. 2.4. Interrogantes del Ministerio Público: a. Preguntó: ¿indique si la demandante es afiliada a la cooperativa? Contestó: sí, ella es afiliada todavía. Yo estoy afiliado, pero ya no tengo cargo. b. Preguntó: ¿en qué calidad está afiliada ella? Contestó: por convenio del difunto Arcadio que la llevó para que hubiera más gente.
Se pueden afiliar activos y pensionados por Casur o las señoras viudas cuando el afiliado fallece. Es solo para los de Casur. c. Preguntó: ¿en qué calidad estaba ella afiliada cuando el señor vivía [el causante]? Contestó: ella era afiliada también, Arcadio la trajo y ellos iban a pagar la cuota. 2.4. Análisis de la Sala 23 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López 2.4.1.
Cuestión previa. Por medio de memorial del 26 de noviembre el 2022, visible en el índice 8 del portal Samai, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se valore como prueba la declaración extra-juicio rendida por la señora Judith Aguilera, hija del señor José Arcadio Aguilera Urrego, la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima por haber sido aportada de forma extemporánea; sin embargo, asegura que dicho documento también reposa en el expediente administrativo que fue requerido como prueba por el a quo, razón por la que considera que sí debe ser analizado.
Pues bien, sobre la incorporación en segunda instancia de la mencionada prueba, debe decirse que tal solicitud no es procedente toda vez que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene los supuestos bajo los cuales es admisible el aporte de una nueva prueba en segunda instancia, los cuales no se configuran dentro del presente asunto, pues no fue un documento pedido de común acuerdo por ambas partes; la prueba no fue decretada en primera instancia y dejada de practicar; no versa sobre hechos acecidos después de ocurrida la oportunidad legal para aportarla; el hecho de no aportarse en el momento oportuno no obedece a un acontecimiento de fuerza mayor o caso fortuito; y tampoco pretende controvertir pruebas aportadas en segunda instancia por la contraparte, bajo las mismas condiciones.
En ese sentido, la declaración extraprocesal de la señora Judith Aguilera no cumple con ninguno de los requisitos previstos por la norma por los cuales podría accederse a la práctica de esa prueba, pues no se advierte la existencia de una 24 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López circunstancia especial que le haya impedido a la parte interesada aportarla en tiempo en la etapa procesal que correspondía, al paso que no es de la órbita del recurso de apelación subsanar las omisiones probatorias acaecidas en el trámite de primera instancia. Finalmente, debe decirse que no es cierto, como afirma la parte apelante, que el citado documento se encuentre anexado al expediente administrativo aportado por Casur, y que obra en el cd del folio 107 del expediente, de modo que haya sido dejado de valorar por el a quo, pues una vez revisada esa prueba se advierte que en el medio magnético suministrado no existe oficio alguno que contenga una declaración de la señora Judith Aguilera relacionada con la convivencia entre su padre y la hoy demandante.
Ahora, en todo caso, la aludida prueba, que yace en el folio 104 del expediente, no contiene información adicional o distinta a la ya suministrada por los testigos José Plutarco Fernández y Jesús Heli Ozaeta, lo que quiere decir que no constituye una pieza fundamental que permita llegar a la convicción de hechos o circunstancias nuevas a las ya probadas a partir de los demás documentos y testimonios practicados en la primera instancia. En virtud de ello, se negará lo pedido por la parte demandante. 2.4.2.
Caso concreto. El derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de su muerte. Este 25 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. El aludido derecho prestacional, tiene como finalidad «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el simple hecho de su fallecimiento, en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post mortem del estatus laboral del trabajador fallecido».19 En cuanto al criterio material de convivencia efectiva, esta Subsección ha indicado lo siguiente: Esta expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto.20 19 Sentencia T-128 de 2012 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicado 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04). 26 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López En virtud de lo anterior, y de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso, los declarantes aseguraron que la señora María Humania López viuda de Novoa convivió durante 31 años con el señor José Arcadio Aguilera, hasta el momento del fallecimiento del causante; sin embargo, tales afirmaciones no fueron suficientes para convencer al juez de primera instancia sobre la existencia de una comunidad de vida, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación presentado por la parte demandante cuestionó el concepto rendido por el Ministerio Público, que consideró inconsistente la declaración extra juicio rendida por la señora Judith Aguilera quien aseguró que su padre sí tenía una relación sentimental con la señora María Humania López, luego de haber sido ella quien aportó los documentos para que se declarara la extinción del derecho.
Sobre lo anterior, debe decirse que no se emitirá pronunciamiento de fondo en esta oportunidad frente al particular, toda vez que tales argumentos no fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Tolima ni hicieron parte de las razones por las cuales se negaron las pretensiones en primera instancia. Dicho de otro modo, debido a que lo relacionado con la declaración extraprocesal de la señora Judith Aguilar y su intervención en la declaración de extinción del derecho prestacional reclamado no hicieron parte del análisis efectuado en la sentencia del 9 de diciembre del 2021, no hay lugar a estudiar lo relativo a esas circunstancias.
En ese sentido, debido a que el punto coincidente entre los argumentos de la sentencia de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación radica en el análisis de los testimonios practicados, es sobre ese aspecto que se desarrollará en análisis de fondo en esta instancia. 27 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López Pues bien, los testigos escuchados en audiencia del 26 de mayo del 2021, declararon que les consta que entre la señora María Humania López y el señor José Arcadio Aguilera existió una relación que inició en el año 1983 y que fueron compañeros permanentes hasta el 19 de octubre del año 2014, fecha en la que este último falleció. Sin embargo, al revisar los testimonios rendidos se pudo establecer que ambos eran socios de una cooperativa, que asistieron a paseos organizados por esa entidad, que hacían los pagos de los créditos concedidos por la aludida compañía financiera y que cuando se les hacía entrega de la ancheta navideña ellos se encontraban en la misma casa.
Así, de las afirmaciones hechas por los testigos se evidencia que el trato con la pareja no era tan cercano, sino que, por el contrario, estaba marcado, únicamente, por los eventos realizados en la entidad a la que pertenecían, es decir, los testigos solo dieron fe de la asistencia de la señora María Humania y el señor José Arcadio a eventos de carácter corporativo, pero nada se dijo sobre eventos familiares o sociales.
Los testigos fueron insistentes en afirmar que el causante y la demandante siempre se encontraban juntos, pero ello no necesariamente da cuenta de la existencia de una comunidad de vida; así, verlos juntos puede ser prueba de una relación cercana, pero, por sí solo, no es prueba fehaciente sobre la existencia de una convivencia marital. 28 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López La Sala no desconoce las afirmaciones según las cuales el causante y la accionante asistían a paseos organizados por la cooperativa, a la asamblea anual y a la celebración del día de la madre; no obstante, la asistencia a tales eventos no es prueba de la unión, debido a que son reuniones a las que, incluso, podrían haber acudido de forma individual, teniendo en cuenta que ambos eran afiliados a esa entidad, lo que quiere decir que, de forma particular, podrían estar habilitados para congregarse.
Ahora, la Sala estima que los testigos no guardaban una relación estrecha con la señora María Humania y con el señor José Arcadio, pues ninguno de los dos fue certero al ofrecer información personal sobre ellos; lo anterior es así porque cuando se les interrogó sobre los hijos del causante el señor Jesús Heli afirmó que tenía 2, cuando en realidad son 4, mientras que el señor José Plutarco Fernández solo comentó sobre una de las hijas, de la cual ni siquiera tenía claro el nombre, pues manifestó no estar seguro de si se llamaba Judith.
De ese modo, el no tener certeza sobre el núcleo familiar del señor José Arcadio Aguilera es un hecho contradictorio frente a la afirmación de que tenían una amistad de más de 30 años. Del testimonio del señor Jesús Heli Ozaeta se extrae que la última conversación con el causante fue, por lo menos, en el año 2013, cuando el señor Aguilera dejó de asistir a la cooperativa, es decir un año antes del deceso, evento que implica que durante sus últimos días de vida la relación no fue cercana, además de que tal relación estaba marcada por el funcionamiento de la cooperativa, pero no era estrecha ni personal.
Aunado a ello, es relevante la contradicción en la que incurrió el señor José Plutarco Fernández quien en una primera instancia aseguró que conoció al 29 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López causante en el año 1976, pero posteriormente, cuando el apoderado de la demandante lo cuestiona sobre lo que le consta de la convivencia, afirma que desde que los conoció, cuando se afiliaron a la cooperativa, siempre los veía juntos.
Así, evidentemente hay una discordancia importante sobre este aspecto, toda vez que en la audiencia aseguró haber conocido al señor Aguilera Urrego en el año 1976, pero en la declaración rendida ante la notaría 6 de Ibagué aseguro que la relación inició con ocasión de la fundación de la tan mencionada cooperativa, lo cual ocurrió, según su propio dicho, en el año 1998.
Por otro lado, el señor José Plutarco Fernández aseguró en la declaración extra juicio que la pareja convivía en una dirección ubicada en el barrio San Cayetano, de la ciudad de Ibagué, pero en la diligencia de pruebas aseguró que la vivienda de la demandante y el señor Aguilera estaba ubicada en el barrio La Castellana, y que hasta ese lugar se acercó en varias oportunidades a llevarle una ancheta navideña. Así mismo, cuando se le preguntó al mismo testigo sobre la ayuda mutua entre la pareja, aseguró que no tenía conocimiento sobre ese aspecto, porque eso era un asunto privado, afirmación que dista de la estrecha relación que el apoderado de la demandante quiso demostrar.
En esa misma línea, es importante recordar que el testigo tampoco atinó a la fecha del fallecimiento del causante, al paso que aseguró que la última vez que conversó con él fue en el año 2012 o 2013, es decir 1 o 2 años antes del deceso. 30 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López Explicado lo anterior, la Subsección considera que, contrario a lo afirmado por el apelante, el Tribunal Administrativo del Tolima sí dio plena validez a los testimonios, los cuales, tal como afirma, están revestidos de la presunción de buena fe; no obstante, esas declaraciones resultan insuficientes para demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre la señora María Humania López y el señor José Arcadio Aguilera y de una comunidad de vida; así, en nombre de la buena fe, no es posible obviar las contradicciones e imprecisiones en las que incurrieron los testigos.
En ese sentido, para la Sala existe una carencia probatoria por parte de la demandante, que no procuró, por ejemplo, allegar testimonios de familiares, vecinos o de amigos realmente cercanos que dieran cuenta de la existencia de una comunidad de vida entre la accionante y el causante, que pudieran aportar detalles sobre el apoyo mutuo, sobre demostraciones afecto y cariño, sobre el soporte moral o, incluso, religioso, que permitieran establecer, más allá de las dudas, la vida común que en esta oportunidad no se encuentra acreditada.
Por las anteriores razones, la Sala concluye que de los testimonios rendidos dentro del proceso no es posible dar por satisfechos los requisitos necesarios para considerar a la señora María Humania López viuda de Novoa como beneficiaria de la asignación de retiro que devengaba el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d), razón por la que se confirmará la sentencia apelada. 2.5 De la condena en costas 31 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201621, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 32 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso22, la Sala condenará en costas se segunda instancia a la parte demandante, como quiera que el recurso de apelación le será resuelto desfavorablemente. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente proceso no está demostrado que la señora María Humania López viuda de Novoa tenga derecho a ser titular del derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Arcadio Aguilera Urrego.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 9 de diciembre del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Humania López viuda de Novoa en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 22 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 33 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00335 01 (3730-2022) Demandante: María Humania López Nacional, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán fijadas por el juez de primera instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente23 LBC 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.