Radicado: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: Zona de Seguridad Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: ZONA DE SEGURIDAD LTDA. Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Artículo 179 (num. 3) de la Ley 1607 de 2012.
Sanción por suministrar de forma incompleta la información solicitada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas2.
ANTECEDENTES El 9 de abril de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), expidió el Requerimiento de Información nro. 20146201393011 a la sociedad Zona de Seguridad Ltda., para que en el plazo de quince (15) días calendario entregara la documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 20133.
Mediante escritos radicados los días 4 y 6 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015 y 15 de febrero de 2016, la sociedad remitió documentación a la UGPP. Por medio de oficios del 14 de diciembre de 2015, 11 de octubre de 2016 y 23 de marzo de 2017, la UGPP puso en conocimiento de la sociedad la documentación que no fue entregada y el monto de la sanción actualizada en función de los días de retraso.
Además, en el último memorial la invitó a que se acogiera al beneficio de 1 Índice 27 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 24 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Los archivos que dan cuenta de los antecedentes de la actuación administrativa se encuentran en el índice 3 de SAMAI. Carpetas: «ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO43(.rar)NroActua3»; «1 CD FOLIO 43»; «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - PROCESO SANCIONATORIO» y «1.
REQUERIMIENTO DE INFORMACION». Archivo: «REQUERIMIENTO INFORMACION 20146201393011.PDF». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: Zona de Seguridad Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reducción de la sanción por el no envío de información (art. 319 de la Ley 1819 de 2016).
El 5 de diciembre de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Pliego de Cargos nro. RPC-2017-00458, en el que se propuso «la sanción por suministrar de forma incompleta la información solicitada», por la suma de $179.202.200. La sociedad respondió el aludido acto el 2 de marzo de 2018. El 13 de julio de 2018, la citada subdirección expidió la Resolución nro.
RDO-2018- 02437 «[p]or medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta», e impuso multa por $210.122.825, equivalente a 1529 días de retraso por 5 UVT diarios ($137.425). El 17 de septiembre de 2018, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, inadmitido mediante el Auto nro.
ADC- 2018-01769 del 25 de octubre siguiente. El 21 de noviembre de 2018, el apoderado de la aportante subsanó las irregularidades advertidas por la UGPP, y con la Resolución nro. RDC-2018-01557 del 28 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de reconsideración. El 8 de octubre de 2019, la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso de reconsideración por medio de la Resolución nro.
RDC-2019-01999, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a la sociedad aportante. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones4: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la RDC-2019-01999 del 8 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-02437 del 13 de julio de 2018, a través de la cual se profirió sanción a ZONA DE SEGURIDAD LTDA con NIT 900.306.514, por suministrar en forma incompleta la información requerida” y RDO-2018-02437 del 13 de julio de 2018 “Por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, sancionó al aportante por suministrar en forma incompleta la información requerida”.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la RDC-2019-01999 del 8 de octubre de 2019 y la RDO-2018-02437 del 13 de julio de 2018». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes5: • Artículos 2, 6, 29 y 83 de la Constitución Política (CP) • Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) • Artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 4 Fl. 3. 5 Fl. 5.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: Zona de Seguridad Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 Como concepto de la violación expuso6: 1. Principio constitucional de la buena fe La UGPP desconoce el principio de la buena fe al imponer la sanción, en razón a que la sociedad se esmeró en reunir la información solicitada dentro del término otorgado, lo que no fue fácil atendiendo a que se trataba de los períodos 2011, 2012 y 2013. 2.
Inexistencia de la conducta imputada La entidad fundamentó la facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, según el cual, para que se configure la conducta reprochable se requiere que: (i) la persona esté obligada a entregar la información y (ii) no la suministre dentro del plazo establecido. En los actos se afirmó que la sociedad incurrió en el hecho sancionable consistente en el suministro extemporáneo de información, y se calcularon 1304 días de retraso7, frente a lo cual, precisó que el plazo máximo para la entrega era el 6 de mayo de 2014, y esta se remitió a partir del 4 de junio del mismo año, luego, los citados días no corresponden a la realidad.
De los argumentos de las resoluciones acusadas se infiere que la entidad pretende castigar «el envío parcial de información», conducta que solo se determinó como sancionable con la Ley 1819 de 2016 (art. 314), posterior a los hechos objeto del procedimiento administrativo, y no es posible su aplicación retroactiva. Por consiguiente, se vulneraron los principios de legalidad y debido proceso al imponer la sanción por una conducta que en el año 2014 no estaba tipificada en el ordenamiento jurídico. 3.
Firmeza de los períodos sobre los cuales se solicita la información Los períodos objeto del requerimiento de información (2011 a 2013) estaban en firme para el momento en el que la entidad ejerció su facultad sancionatoria, por consiguiente, carecía de competencia para hacerlo. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: La sanción se impuso conforme a las normas preexistentes al hecho, con competencia, se hizo dentro del término legal, se respetaron las formas propias del 6 Fls. 9 a 15. 7 Según la sanción propuesta en el pliego de cargos. 8 Índice 13 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: Zona de Seguridad Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio y se concedieron las oportunidades para que la sociedad ejerciera el derecho de defensa. La entidad no presumió la mala fe de la compañía aportante, por el contrario, verificó la información que aquella suministró, constatando que no estaba conforme a lo requerido, lo que dio lugar a la sanción. De conformidad con el artículo 179 (num. 3) de la Ley 1607 de 2012, las personas (naturales y jurídicas) que estando obligadas a entregar información a la UGPP cuando esta las requiera, no lo hagan dentro del plazo establecido, pueden ser sancionadas con cinco (5) UVT por cada día de retraso.
Según la misma disposición, la no entrega de la información dentro del plazo establecido puede verse reflejada en tres hipótesis diferentes, a saber: «(i) vencido el término para la entrega de la información el aportante nunca da respuesta al requerimiento, (ii) dentro del plazo concedido el aportante responde de forma incompleta allegando parcialmente lo solicitado, y (iii) vencido el plazo concedido el aportante termina de allegar la información faltante o allega la totalidad de la información que no fue entregada dentro del plazo»9.
Puso de presente que, «[s]i bien la norma no describe exactamente estas tres hipótesis, lo cierto es que las mismas reflejan el sentido de está, pues si cualquiera se materializa nace el hecho sancionable»10. La parte actora confunde el término de caducidad con el de firmeza de las autoliquidaciones de que trata el artículo 714 del ET.
En todo caso, en el presente asunto no operó el primero de ellos, porque el acto que lo interrumpe (pliego de cargos) se notificó dentro de los 5 años que prevé el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio de 2022, el tribunal prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, tuvo como pruebas las aportadas al expediente y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto11.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, con fundamento en lo siguiente12: La UGPP está facultada para solicitar información de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema de la protección social con el propósito de verificar la ocurrencia del hecho generador de las obligaciones parafiscales y la 9 Páginas 12 y 13 de la contestación de la demanda. 10 Página 13 de la contestación de la demanda. 11 Índice 16 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice 24 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: Zona de Seguridad Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exactitud de las autodeclaraciones, y su no entrega oportuna da lugar a la imposición de multas. También puede ejercer acciones sancionatorias dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en la que el aportante incurrió en el comportamiento cuestionado, plazo que se interrumpe con el pliego de cargos (art. 178 de la Ley 1607 de 2012), que en el presente asunto se llevó a cabo de forma oportuna.
El artículo 179 (num. 3) de la Ley 1607 de 2012, desde antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016, establecía que quienes estando obligados a suministrar información a la UGPP no lo hagan dentro del plazo concedido, son sancionados con cinco (5) UVT por cada día de retraso en su entrega. Puso de presente que, la sanción prevista en la citada norma «supone que la entrega de la información solicitada haya sido suministrada de forma extemporánea; o que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información»13.
Si bien la Ley 1607 de 2012 no indica el término dentro del cual se deben responder los requerimientos de información, el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 dispone que este no puede ser inferior a quince (15) días calendario. Además, conforme al artículo 632 del ET, aplicable en virtud de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los documentos, informaciones y pruebas deben conservarse por un período mínimo de cinco (5) años, y ponerse a disposición de la administración cuando esta lo requiera.
Tratándose de las competencias de la UGPP frente a las contribuciones al sistema de la protección social, se diferencian las de determinación de aportes y la sancionatoria, con acciones y procedimientos independientes, circunstancia que desconoce la demandante al pretender enervar la sanción alegando la firmeza de las autoliquidaciones.
No se comparte el argumento de la demandante, según el cual, «la entidad sancionó por los períodos de 2011 a 2013, aplicando retroactivamente la facultad sancionatoria conferida por la Ley 1607 de 201214», porque el parágrafo del artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 establece que no se impone sanción por no enviar información a quienes para su fecha de publicación (29 de diciembre de 2016), no se les haya notificado pliego de cargos por las vigencias 2012 y anteriores.
En el presente asunto, la sanción se propuso porque, de la información solicitada (2011 a 2013), la sociedad no suministró de forma completa la del año 2013, respecto de la cual, se adelantó el procedimiento sancionatorio y la expedición de los actos acusados, y no la de los otros períodos, en cuyo caso, no habría lugar a imponerla. Según el artículo 179 (num. 3) de la Ley 1607 de 2012, se sanciona a quienes se les haya solicitado información y no la suministren dentro del plazo otorgado, es decir, que el comportamiento sancionable consiste en «no suministrar en oportunidad las informaciones solicitadas». 13 Página 11 de la sentencia apelada. 14 En la demanda se hizo referencia a la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: Zona de Seguridad Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El suministro de la información requerida debe cumplirse no solo oportunamente, sino también en su integridad, en tanto es a partir de tales insumos que la UGPP desarrolla las labores de fiscalización. La sociedad no entregó la documentación relativa al detalle de las cuentas de nómina, servicios y diversos dentro del plazo fijado por la entidad, y hasta la fecha de expedición de los actos enjuiciados no había prueba de su realización. En conclusión, la sanción por no enviar información es procedente porque la aportante incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
No procede la condena en costas por no haberse causado ni demostrado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente15: La UGPP requirió a la sociedad para que entregara la información dentro del término de quince (15) días calendario que vencían el 6 de mayo de 2014.
El material probatorio da cuenta de que se allegó el 4 de junio del mismo año, es decir, 27 días después del plazo, no obstante, posteriormente la sociedad tomó la decisión de «ampliar» la documentación radicada. Sin sustento jurídico se afirmó que el retraso fue de 1529 días (entre el 6 de mayo de 2014 y el 13 de julio de 2018). La entidad desconoció que el artículo 179 (num. 3) de la Ley 1607 de 2012 establece como conducta sancionable el envío extemporáneo de la información, y no su remisión parcial, por lo tanto, el comportamiento atribuido vulnera el principio de tipicidad.
Puso de presente que fue con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 que el hecho sancionable inicialmente propuesto se amplió y se incluyó de manera expresa la entrega parcial e inexacta de la información, norma que no estaba vigente para el período investigado. Por último, reiteró los argumentos relacionados con la violación del principio de la buena fe.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 17 de mayo de 202316, y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público no emitió concepto (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)17. 15 Índice 27 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Índice 5 de SAMAI. 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: Zona de Seguridad Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del acto administrativo que sancionó a la sociedad Zona de Seguridad Ltda. por suministrar la información solicitada por la entidad en forma incompleta, y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar si el envío incompleto de la información solicitada por la UGPP corresponde a una conducta sancionada en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos. De resolverse que está tipificada, se examinarán los días sobre los que se impuso la sanción y el desconocimiento del principio de la buena fe.
Para resolver, se acudirá al criterio de interpretación fijado por esta Sección en la sentencia del 8 de junio de 202318, que analizó la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, mediante los cuales se impuso sanción por envío incompleto de la información. Principio de tipicidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador El principio de legalidad en la esfera del derecho sancionador tiene como fundamento los artículos 6 y 29 de la CP y, propende porque el ejercicio del poder estatal se supedite a la ley vigente en el momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción al ordenamiento.
Conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional19, es competencia exclusiva del legislador describir los elementos básicos de la conducta infractora, la forma y cuantificación de la sanción, la autoridad competente para aplicarla y el procedimiento para su imposición, en virtud de los principios de reserva de ley y de tipicidad. Lo anterior implica que cuando el Estado ejerza su función sancionatoria, la conducta antijurídica y la competencia para imponer la sanción deben estar previamente señaladas en una ley.
Tratándose específicamente del principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia constitucional es pacífica en señalar que se entiende materializado cuando concurren tres elementos: «(i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción»20. En el caso concreto, manifiesta la parte apelante que el artículo 179 (num. 3) de la Ley 1607 de 2012, vigente para la fecha de la presunta comisión de la conducta objeto de reproche (2014), no tipificó la sanción por enviar información incompleta o inexacta, como si lo hizo el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
Aclarando que, la primera 18 Exp. 26649, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sentencia C-921 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia C-032 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: Zona de Seguridad Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma solo contempló como hecho sancionable la presentación extemporánea de la documentación. Visto el artículo 179 (num. 3) de la Ley 1607 de 2012, se tiene que la conducta sancionable consiste en que «[l]as personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada» [destaca la Sala].
La norma así descrita enmarca el supuesto que comporta la conducta sancionable en materia de suministro de la información requerida por la UGPP, y la sanción que se impone ante el incumplimiento de la obligación, cuya cuantificación se hace en unidades de valor tributario por los días de retraso, siendo clara en señalar que el hecho infractor consiste en no entregar la información y/o pruebas dentro de la oportunidad legal, es decir, que gira específicamente en torno al elemento temporal.
Por su parte, el artículo 314 (numeral 3) de la Ley 1819 de 2016, que modificó el anterior precepto, señala que «[l]os aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento» [se destaca].
Esa disposición normativa también establece comportamientos reprochables desde la esfera del derecho administrativo sancionador, en particular, sobre la entrega de la información solicitada por la UGPP. Nótese que de su redacción se extraen varias conductas constitutivas de infracción al ordenamiento, a saber: (i) no suministrar la información dentro del plazo o (ii) entregarla de forma incompleta o inexacta.
Lo anterior permite evidenciar que el cambio normativo que se produjo trajo consigo la inclusión de hechos sancionables que en principio no estaban tipificados, en particular, sobre la forma en la que debe entregarse la información (completa y exacta), manteniéndose en todo caso, lo referente al elemento temporal (oportunidad). De manera que, le asiste razón a la parte apelante cuando indica que la norma que aplicaba para el momento en el que la UGPP requirió la documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social por medio del requerimiento de información del 9 de abril de 2014, es la Ley 1607 de 2012 (art. 179, num. 3), que solo contemplaba como conducta sancionable suministrar la información por fuera del plazo otorgado, sin consideración a si la misma estaba o no completa.
Como el hecho sancionable que la UGPP le endilgó a la demandante desde el pliego de cargos, que se mantuvo en la resolución sanción, consistió en el suministro en forma incompleta de la información, conducta no tipificada en la referida norma, los actos administrativos demandados son nulos por vulneración al principio de tipicidad en materia sancionatoria.
Por los anteriores motivos, prospera el cargo de apelación, relevándose la Sala de estudiar los demás argumentos propuestos por la actora, en tanto lo analizado resulta Radicado: 25000-23-37-000-2020-00081-01 [27571] Demandante: Zona de Seguridad Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anular los actos administrativos enjuiciados.
A título de restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna que se derive de los actos anulados en este proceso. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En su lugar: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro.
RDO-2018-02437 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP sancionó a la sociedad Zona de Seguridad Ltda., por suministrar la información solicitada en forma incompleta, y de la Resolución nro. RDC-2019- 01999 del 8 de octubre de 2019, por la que la Dirección de Parafiscales de esa entidad confirmó la decisión. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la mencionada sociedad no está obligada a pagar suma alguna que se derive de los actos administrativos anulados en este proceso. 2.
Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN