Micelio
25000233700020200055301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 28383 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Mecanelectro S.A.S., Procurador Delegado Para La Conciliacion Administrativa·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Temas: Aportes pensionales (marzo 1995 a agosto 2018).

Devolución de lo pagado con ocasión de la anulación de los actos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 07 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: Primero. Declárase la nulidad de la Resolución AP-0205419 de 30 de abril de 2019, por medio de la cual Colpensiones profirió liquidación certificada de la deuda por mora en el pago de aportes pensionales por los períodos comprendidos entre marzo de 1995 a agosto de 2018; y de la Resolución No. AP00314223 de 27 de enero de 2020 que modificó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad Mecanelectro SAS, no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos que se anulan.

Tercero. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante Liquidación Certificada de la Deuda AP-00205419, del 30 de abril de 2019, la demandada determinó a cargo de la actora la suma de $606.106.2423, por concepto de aportes pensionales de sus trabajadores (arts. 22 a 24 Ley 100 de 1993), por el período comprendido entre marzo de 1995 y agosto de 2018, la cual fue disminuida a $121.955.359, mediante la Resolución AP-00314223, del 27 de enero de 2020 al resolver el recurso interpuesto. 1 Samai CE, índice 3, certificado 2C21147417D1AC5E 2DE8D562B6F0BE07 93FBAC47E1631938 FC05D44B5377C674 (pdf), pp. 1 y 2. 2 Samai CE, índice 2, certificado B21B123C956A0844 64F76A0F70E04C8F 59CA19DCA88BF462 F18F71CD29A77A71 (zip), 36 (pdf), p. 23. 3 Según el acto demandado, $600.867.354 por concepto de omisión y $5.238.888 concerniente en diferencia por pagos parciales y/o extemporáneos.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1.

Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: 1.1. Resolución Liquidación Certificada de la Deuda AP-0205419 de fecha 30 de abril de 2019, suscrita por [la demandada] “Por medio de la cual se determina una obligación clara, expresa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones”. 1.2.

Resolución AP-00314223 de fecha veintisiete (27) de enero de 2020, expedida por … [la demandada], por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Certificada de la Deuda AP-0205419, mediante radicado 2019_10923765 del 13 de agosto de 2019. 2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de restablecimiento del derecho: Principales: 2.1.

Que se declaren sin validez ni efectos la Resolución Liquidación Certificada de la deuda AP- 0205419 de fecha 30 de abril de 2019 y la Resolución AP-00314223 de fecha veintisiete (27) de enero de 2020 y, en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con la entidad accionada, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal. 2.2.

Que se ordene a Colpensiones efectuar el reembolso a la sociedad Mecanelectro SAS, del pago total que realizó o llegue a realizar mi representada junto con sus intereses moratorios cancelados a la entidad accionada, pago que fuere ordenado por la Resolución AP-00314223 de fecha veintisiete (27) de enero de 2020, declarándose desde ahora que, el mismo no constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realiza única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.

El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de … ($121.955.359), los cuales se componen de una suma de $4.789.600 por concepto de “total deuda real” y, la suma de $117.165.759 por concepto de “total deuda presunta”. La gestión de la devolución del pago se requiere por parte de la sociedad Mecanelectro SAS, en su calidad de causante del pago de la obligación. 2.3.

Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados Mecanelectro SAS, por parte de Colpensiones con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos en treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso. 2.4.

Que se ordene a Colpensiones a que, el pago del valor contenido en el literal “2.2” del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 187 del CPACA. Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 95.9, 229 y 338 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012; 156 de la Ley [1151] de 2007; 3.1, 3.2, 3.4, 3.7, 3.10, 5.8, 98, 99, 138 y 297 del CPACA; 422 del CGP; 683 y 817 del ET; 3.1.1.1, 3.1.1.4 y 3.1.1.5 de la Resolución Interna 163 de 2015 proferida por Colpensiones.

El concepto de violación planteado en la demanda5 se sintetiza así: 4 Samai Tribunal, índice 2, certificado A7AA8247737831E1 B1748829FD05F32D 3788C13FE9814AF6 094D1812896F660E (pdf), pp. 2 y 3. 5 Samai Tribunal, índice 2, certificado A7AA8247737831E1 B1748829FD05F32D 3788C13FE9814AF6 094D1812896F660E (pdf), pp. 10 a 26. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Planteó la falta de motivación y la expedición irregular de la liquidación certificada de la deuda.

Lo primero, porque estimó que la liquidación carecía de fundamentación para establecer obligaciones claras, expresas y exigibles, pues no determinó en debida forma la deuda, no especificó el concepto de los intereses moratorios ni el detalle de la presunta deuda, por lo que infringió los artículos 3.1.1.1, 3.1.1.4 y 3.1.1.5 de la Resolución Interna 163, del 03 de mayo de 2015, acto expedido por la demandada.

Además, cuestionó que en el acto administrativo y/o en sus anexos no se determinara a qué trabajador o trabajadores correspondía la inexactitud y/u omisiones y la fecha desde la cual iniciaba la liquidación de intereses moratorios y, por ello, quebrantaba los principios de publicidad, motivación y derecho a la defensa. Por estas razones, estimó que se vulneró su derecho al debido proceso, a la contradicción y defensa, al no discriminar la suma adeudada, debido a que no contaba con la información de los trabajadores respecto de los que debía verificar la existencia de un vínculo laboral.

En suma, indicó que fue transgredida la obligación principal que debía contener un título ejecutivo, según los artículos 98 y 99 del CPACA, 422 del CGP y 828 del ET. También, agregó que la demandada tenía que haber incluido en el acto administrativo toda la información, en vez de trasladarle la carga de conocerla para depurar la deuda e incluso pagarla.

Respecto de la expedición irregular, expuso dos aspectos que la configuraban. El primero relacionado nuevamente con la falta de claridad respecto de la presunta obligación, lo que significó que la actuación no se ajustó a derecho, pues desconocía lo previsto en el artículo 297.3 del CPACA y la Resolución 163 de 2015 atinente al requisito de que la obligación contenida en el título ejecutivo debía ser clara y que se entienda en un solo sentido.

Por tanto, aseveró que el acto referido no se debía entender como un título ejecutivo que prestara mérito para la apertura de un eventual proceso de cobro coactivo. Igualmente, refirió providencias de esta corporación6 que han precisado la clasificación de los títulos ejecutivos en singulares y complejos, así como las características que debe contener todo título ejecutivo, las cuales no se cumplían en la liquidación expedida.

Adujo que el segundo motivo por el que se incurrió en esta causal de nulidad es porque la demandada no tenía competencia, dado que se descartó la firmeza de las planillas de pago a causa de la caducidad establecida en el artículo 817 del ET, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que tratándose de los aportes pensionales por los años 1995 a 2018 el término de la prescripción era de cinco años, a partir de la fecha fijada para el pago por parte del empleador.

Sin embargo, sostuvo que en el resumen de deuda Colpensiones pretendía cobrar periodos desde 1995 hasta 2018, esto es, que después de haber transcurrido veintitrés años decidió constituirla en mora. En ese sentido, señaló que el artículo 817 del ET establecía el término de prescripción de cinco años para la acción de cobro de las obligaciones fiscales desde la exigibilidad de la obligación. Al efecto, citó una providencia de esta Sección7 que precisó aspectos sobre la prescripción de la acción de cobro.

Añadió que no era procedente siquiera la suspensión del término de prescripción consagrado en el artículo 818 ibidem, por lo que la demandada había perdido competencia para proferir los actos acusados. Igualmente, manifestó la desviación de las atribuciones y la falta de competencia de quien profirió la liquidación certificada de la deuda.

Del mismo modo, indicó que los actos inobservaron los principios «in dubio pro contribuyente», de legalidad y representación de los tributos. A tal fin, puntualizó que el artículo 683 del ET establecía que las 6 Sección Tercera, sentencias del 31 de enero de 2008 (rad. 44401-23-31-000-2007-00067-01, CP: Myriam Guerrero de Escobar) y del 08 de junio de 2018 (rad. 27001-23-31-000-2012-00086-01, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 2009 (exp. 16257, MP: Ligia López Díaz). 7 Sección Cuarta, sentencia del 09 de mayo de 2016 (exp. 20711, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuaciones administrativas debían estar presididas por un relevante espíritu de justicia y que no se debía exigir al contribuyente más de aquello que la ley ha fijado, en consonancia con el mandato constitucional del artículo 95.9 sobre los deberes de la persona y el ciudadano de contribuir con justicia y equidad.

Aunado a lo anterior, describió los errores identificados en el reporte de la deuda y que fueron debidamente informados a su contraparte, mas no fueron tenidos en cuenta, entre los que se resaltan el pago correcto para el periodo de agosto de 1995 respecto de los empleados que identificó, así como los reportes de la novedad de retiro en la planilla PILA de algunos trabajadores, lo cual quebrantó el principio de equidad impositiva.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora8, al considerar que carecen de sustento fáctico y legal, dado que los actos acusados fueron expedidos por el incumplimiento de la demandante en el pago de los aportes pensionales en el período comprendido entre marzo de 1995 y agosto de 2018. Partió de señalar que en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4121 de 2011 era una empresa industrial y comercial del estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, de naturaleza pública del orden nacional, encargada de la administración de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

Luego, tras citar los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que la actora no había consignado los aportes de la totalidad de los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral con estos, de modo que este incumplimiento generaba intereses moratorios a cargo del empleador, iguales a los que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios.

También, aseguró que la liquidación de deuda expresada en el acto administrativo por concepto de los aportes pensionales contenía una obligación clara, expresa y exigible, según lo regulado en el artículo 24 ibidem, en concordancia con el artículo 99 del CPACA, lo cual prestaba mérito ejecutivo, pues al momento de constituir en mora al empleador no se efectuó el pago objeto de cobro.

Señaló que se garantizó a la aportante el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa al suministrarle la información necesaria para que conociera el detalle de la deuda y el respectivo proceso de depuración para que pudiese controvertir en el proceso la obligación determinada. Especificó que el valor de la deuda correspondía a los períodos pendientes de pago o depuración a cargo de la demandante y el detalle de la obligación se encontraba discriminado en el aplicativo denominado portal del aportante, para lo cual le dio a conocer los instructivos para el registro en dicha herramienta.

Manifestó que los actos fueron expedidos con fundamento en la normativa aplicable, especialmente con el manual de cobro. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia del derecho reclamado por la parte actora, toda vez que a la fecha de expedición del título ejecutivo la aportante no había cancelado la totalidad de la obligación por concepto de aportes pensionales, pues tras imputar los pagos parciales que efectuó la actora y reconocer el reporte de novedades por los períodos del cobro fue actualizada la deuda, sin que se observara el pago total de la obligación;

(ii) prescripción, la cual formuló sin que se reconociera derecho alguno a favor de la demandante, pues de conformidad con la sentencia C-895 de 2009, MP: Jorge Iván Palacio Palacio, los valores pagados por mesadas pensionales pueden prescribir al no darse la reclamación oportuna, dado que se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectaban derechos 8 Samai Tribunal, índice 10, certificado 3C783F85D47B7681 A8697DAB2743AC6A E88D3C63A76B8DF0 47601B4AD7A04158 (pdf), pp. 1 a 18.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 irrenunciables; (iii) buena fe, ya que en todas sus actuaciones se ha acatado la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial, por lo que, a su juicio, la carga de controvertir la presunción de legalidad del acto y la buena fe en la decisión recaía sobre la demandante; y (iv) genérica o innominada.

Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho decidió que la actora no estaba obligada a pagar las sumas determinadas en los actos anulados. A tales efectos, refirió providencias de esta corporación10 que han señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso.

Además, invocó el artículo 42 del CPACA atinente a la exigencia de la motivación de las decisiones contenidas en actos administrativos. Posteriormente, concluyó que la liquidación certificada de la deuda carecía de razones fácticas y jurídicas que fundamentaran la decisión de la demandada, pues no contenía la fórmula para realizar el cálculo de la suma adeudada, sino que en el estado de cuenta -anexo al acto- se fijó por cada período un valor total general, sin describir el procedimiento utilizado y tampoco incluyó los trabajadores frente a los que el empleador presentaba diferencias en el pago o había omitido el pago de aportes de pensiones, ni la base de cotización, lo cual no se suplía con las indicaciones sobre los canales dispuestos para subsanar la deuda.

En suma, la liquidación certificada de la deuda careció de motivación e impidió el ejercicio de contradicción y de defensa de la actora, aunque el cobro pretendido resultara legal de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues el acto inicial omitió una motivación clara, cierta, objetiva, puntual y suficiente, configurándose así la expedición irregular de los actos acusados por falta de motivación, lo cual quebrantó el artículo 42 del CPACA, por lo que se abstuvo de estudiar los demás cargos propuestos.

Respecto de la pretensión del reembolso del pago total realizado o que llegara a realizar la actora, junto con los intereses moratorios, aseveró que no obraba prueba en el plenario de que la demandada hubiese iniciado el proceso de cobro contra la demandante, tomando como título ejecutivo los actos demandados, ni que la actora hubiese efectuado el pago de los dineros determinados en dichos actos.

Tampoco accedió a la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) producto de la expedición y aplicación de los actos acusados (estimados en treinta salarios mínimos), advirtió que en providencia de esta corporación11 se definió el daño como el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo; sin embargo, pese a que se configuró la nulidad de los actos acusados por infringir el artículo 42 del CPACA era obligación de la demandante demostrar la existencia del perjuicio, lo que no se efectuó. Finalmente, no impuso costas en contra de la parte vencida por no haber evidencias que justifiquen las erogaciones a cargo de la demandante, lo que sustentó en el criterio de esta Sección, respecto de decretarlas en la medida de su causación y comprobación, acorde con los artículos 365.8 del CGP y 188 del CPACA. 9 Samai Tribunal, índice 22, certificado 2DD8D0A3266136F6 7E00200E676EA570 4C67DA7852A05AE2 B0E1AB4C641228CD (pdf), pp. 1 a 24. 10 Sección Segunda, sentencia del 05 de julio de 2018 (rad. 11001-03-25-000-2010-00064-00, CP: Gabriel Valbuena Hernández).

Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2017 (exp. 22326, CP: Milton Chaves García). 11 Sección Tercera, sentencia del 07 de julio de 2011 (rad. 23001-23-31-000-1995-37279-01, CP: Hernán Andrade Rincón). Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2017 (exp. 22326, CP: Milton Chaves García). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación La demandante impugnó la decisión del a quo12 con el fin de que se reconociera la devolución de los pagos realizados en exceso y se condenara en costas a la parte vencida.

Adujo que la devolución de los valores pagados con ocasión de las irregularidades en los actos acusados fue negada por el a quo, sin mayor estudio o motivación, lo cual deja sin efectos prácticos la declaratoria de nulidad, pues el perjuicio producido por los actos administrativos irregulares se mantiene. A tal fin, adujo que la consecuencia jurídica natural de la declaratoria de nulidad conlleva a que se deje sin efectos los actos y, por tanto, las cosas retornen a su estado natural como si jamás hubieran sido expedidos, conforme con el artículo 1746 del Código Civil.

Agregó que en ese sentido la acción incoada tiene como fin que a raíz de una declaratoria de nulidad se proceda a resarcir los efectos nocivos causados por los actos, pues como lo acepta la sentencia, no había lugar a realizar aportes y mucho menos al pago de los conceptos señalados en los actos. A esos efectos, indicó que ha sido posición pacífica y reiterada de esta corporación, la restitución indexada de los valores que el contribuyente haya pagado por concepto de actos administrativos que han sido declarados nulos, en apoyo de lo cual invocó providencia13 de esta Sección. Por otra parte, censuró que el tribunal no aplicara el artículo 188 del CPACA, pues a su juicio, la condena en costas tiene un carácter objetivo y debe recaer de manera automática sobre la parte vencida.

Al efecto, citó jurisprudencia de esta corporación14 en la que, se ha puntualizado que la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. En la misma línea, manifestó que estuvo inmersa en un proceso judicial más de tres años a causa de irregularidades e ilegalidades de los actos expedidos por la Administración, así que se causaron las agencias en derecho.

Pronunciamientos finales La demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Por su parte, el ministerio público conceptúo que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, habida cuenta de que no existía prueba de los pagos efectivamente realizados por la actora a la demandada, con ocasión de los actos acusados, ni tampoco de las costas causadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos, negó las pretensiones de devolución y de perjuicios. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si: (i) es procedente la devolución de las sumas pagadas por haberse anulado los actos demandados, junto con intereses o indexación, según 12 Samai Tribunal, índice 25, certificado ED55842CF66DA62B 66A74D2CC03A56B6 9E83CB2727D616E3 62460D9D752ABE88 (pdf), pp. 1 a 5. 13 Sentencia del 17 de marzo de 2022 (exp. 25561, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 14 Sección Cuarta, sentencia del 15 de agosto de 2019 (exp. 23068, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 corresponda; y (ii) si la demandada debía ser condenada en costas en primera instancia por haber sido la parte vencida en el proceso. Se advierte que la decisión de anular los actos no fue objeto de apelación. Análisis del caso concreto 2- Aduce la apelante única que el a quo, sin mayor estudio o motivación negó la devolución de los valores pagados con ocasión de los actos administrativos anulados, correspondientes a las autoliquidaciones del período comprendido entre marzo de 1995 y agosto de 2018 por concepto de aportes pensionales, lo cual deja sin efectos prácticos la declaratoria de nulidad, pues el perjuicio producido por las decisiones irregulares se mantuvo.

Explicó que, acorde con el artículo 1746 del Código Civil, la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad era el resarcimiento de los efectos nocivos causados. Además, sostuvo que esta Sección15 ha reconocido el reintegro indexado de los valores pagados derivados de los actos administrativos que han sido declarados nulos. La entidad demandada no se pronunció sobre este aspecto en la contestación de la demanda.

Por su parte, el tribunal desestimó la devolución de los aportes pensionales porque no existía prueba de que la demandada hubiera iniciado proceso de cobro contra la actora, en el cual los actos acusados fueran el título ejecutivo, ni tampoco la demandante demostró el pago realizado. 2.1- Sobre la procedencia de la devolución de sumas pagadas por concepto de aportes pensionales, la Sala advierte que el reconocimiento de la devolución de las sumas sufragadas con ocasión de actos administrativos que determinaron una deuda a cargo de la demandante y que son anulados procede en la misma providencia que declara su anulación cuando la normativa no contemple un procedimiento que exija que el acreedor adelante una actuación administrativa independiente ante la autoridad, como ocurre en materia tributaria.

Así, en reiterados pronunciamientos16 ha reconocido la Sección, el derecho al reintegro de las sumas pagadas, inclusive cuando no obra prueba de su pago, condicionado a la previa comprobación por parte de la Administración de los pagos efectuados. Sin perjuicio de esto, se advierte que la procedencia de la devolución no se supedita a que la autoridad haya iniciado o se encuentre en trámite el procedimiento de cobro coactivo, como lo planteó el tribunal, pues no existe regulación alguna que establezca un condicionamiento en tal sentido. 2.2- En el sub lite, la deuda liquidada en el acto anulado se reguló por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por el Decreto 2633 de 1994 y la Resolución 00163 de 2015, dado que Colpensiones17 conservó las potestades de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes del Sistema de Protección Social por ser una administradora pública (artículo 156 ii Ley 1151 de 2007).

Tal normativa no estableció el procedimiento de devolución, ni los intereses, ni tampoco la actualización procedente. 2.3- Sin perjuicio de lo anterior, pasará la Sala a verificar los antecedentes obrantes en el proceso, los cuales dan cuenta de lo siguiente: 15 Sentencia del 17 de marzo de 2022 (exp. 25561, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 16 Entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2023 (exp. 26954, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). y del 09 de marzo y 29 de junio de 2023, exps. 26620 y 27166, CP: Wilson Ramos Girón, así como del 30 de noviembre de 2023 exp. 27097, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 La entidad demandante es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo (Dcto.

Extraordinario 4121 de 2011). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) Junto con el escrito de la demanda se allegaron soportes de pago realizados el 25 y 28 de febrero de 2020 de ocho planillas de autoliquidación de aportes pensionales correspondientes a los períodos 5, 8, 10 y 11 del año 1995; 1, 2, 3 y 10 del año 1996; y 3 del año 1998, por un total de $676.400, discriminados así: cotizaciones obligatorias a pensiones por $96.600 e intereses moratorios $579.800.

(ii) Dentro de los antecedentes administrativos obra un memorial radicado por la demandante ante Colpensiones el 07 de febrero de 2022, mediante el cual solicita la finalización del proceso de cobro coactivo y señala que se encuentra a paz y salvo. Se destaca que en el punto 12 de los hechos la actora indica haber realizado el pago de la deuda del periodo 3 del año 1997 e inserta una imagen de la autoliquidación mensual de aportes, la que por ser ilegible no permite establecer con certeza la fecha del pago, ni la suma registrada.

También reposa copia de un recibo de pago a Porvenir. A su turno un recibo de pago distinto la de planilla de autoliquidación, respecto del que no se logra establecer sello de pago alguno. 3- De acuerdo con el punto probatorio (i), la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por el tribunal, la actora acreditó con ocasión de los actos acusados el pago de $676.400, cuyo reintegro se ordenará debidamente indexado, conforme al artículo 187 del CPACA, sin perjuicio de los intereses del artículo 192 ídem, tal como ha sido reconocido por esta Sección en la sentencia del 18 de mayo de 2023 (exp. 26954, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Frente a la prueba referenciada en el punto probatorio (ii) no es posible ordenar su devolución ante la falta de certeza del pago efectuado y no haberse acreditado la vinculación del recibo de pago a Porvenir con los actos anulados ni haberse demostrado que hubo un efectivo pago en el recibo oficial que reposa sin sello alguno. En todo caso, aunque la actora pretendió en devolución $121.955.359, solo se ordenó el pago de la suma acreditada en el proceso por valor de $676.400, por no haber certeza de la cifra remanente; sin embargo, la Administración no cuestionó que se hubiere satisfecho la totalidad de la deuda, de manera que procedería la devolución de los valores pagados con ocasión de los actos anulados debidamente indexados, previa la verificación de la entidad demandada.

Prospera el cargo de apelación, por lo que se modificará el ordinal segundo de la providencia impugnada, para ordenar la devolución en las condiciones señaladas. 4- En relación con el segundo cargo de impugnación, la apelante planteó que la condena en costas tiene un carácter objetivo y recae de manera automática sobre la parte vencida, con independencia de la causa de la decisión desfavorable y argumentó que se causaron las agencias en derecho, debido a que estuvo incursa en un proceso judicial por más de tres años por las irregularidades e ilegalidades de los actos demandados.

Por su parte, el a quo sostuvo que la causación de la condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el criterio judicial de la Sección Cuarta estaba condicionada a su comprobación y como en el presente caso no se evidenciaron erogaciones que las justificaran, no las decretó. 4.1- Sobre tal particular, la Sección tiene establecido un criterio de decisión judicial, que ha sido reiterado en varios pronunciamientos18, acorde con el cual, el ordinal 8 del artículo 18 Sentencias del 24 de julio de 2015 (exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), reiterado en múltiples sentencias, dentro de las que se pueden citar las del 04 de mayo de 2017 (exp. 20840, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 18 de octubre de 2018.

(exp. 23511, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 31 de octubre de 2018 (exp. 21672, CP: Julio Roberto Piza), del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22503, CP: Milton Chaves García), del 04 de marzo de 2021 (exp. 25163, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 03 de agosto de 2023 (exp. 26447, CP: Wilson Ramos Girón). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00553-01 (28383) Demandante: Mecanelectro SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 365 del CGP condiciona la imposición de la condena en costas a que se encuentren probadas en el expediente, lo que exige que, el vencedor demuestre su causación. 4.2- Dado que en el expediente no obran medios de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada, incluidas las agencias en derecho, se confirmará lo decidido por el tribunal.

No prospera el cargo de apelación. Conclusión 5- Resulta procedente ordenar la devolución de las sumas que acredite haber pagado la actora, con ocasión de los actos anulados que le liquidaron una obligación por concepto de aportes pensionales. Costas 6- Por no estar probado en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos que se anulan.

Asimismo, ordenar a Colpensiones la devolución a favor de la actora de $676.400, así como de las sumas que acredite haber pagado con motivo de los actos anulados, debidamente indexadas, conforme con el artículo 187 del CPACA y sin perjuicio de los intereses del artículo 192 ídem. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN