Micelio
11001032500020250051300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-31

Radicación interna: 3158-2025 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sigifredo Puentes Ibanez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp Y

Radicación: 11001 03 25 000 2025 00513 00 (3158-2025) Demandante: Sigifredo Puentes Ibáñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2025 00513 00 (3158-2025) Demandante: Sigifredo Puentes Ibáñez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Rechaza de plano AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada ante esta Corporación el 31 de octubre de 2025. I.

ANTECEDENTES 2. El señor Sigifredo Puentes Ibáñez, actuando en nombre propio, formuló solicitud de extensión de jurisprudencia invocando la sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) del 28 de julio de 2022, proferida por esta Corporación. 3. En consecuencia, como exfuncionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación indicada, por existir identidad plena de supuestos fácticos y jurídicos entre la situación resuelta en dicha providencia y su situación particular, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES Generalidades de la solicitud de extensión de jurisprudencia 4. El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 5.

De igual forma, determina los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho Radicación: 11001 03 25 000 2025 00513 00 (3158-2025) Demandante: Sigifredo Puentes Ibáñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 6.

Aunado a ello, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho: 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código […]» 7.

Por su parte, los artículos 270 y 271 del mismo compendio normativo, establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Radicación: 11001 03 25 000 2025 00513 00 (3158-2025) Demandante: Sigifredo Puentes Ibáñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 270 de 1996. 8.

Así las cosas, para que proceda la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia, esta debe cumplir los siguientes requisitos1: «i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.» Caso concreto 9.

En la sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022; de la cual se predica la solicitud de extensión de jurisprudencia que nos ocupa, se determinó lo siguiente: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1. Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.

Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203–2024) Auto del 27 de septiembre de 2024.

Radicación: 11001 03 25 000 2025 00513 00 (3158-2025) Demandante: Sigifredo Puentes Ibáñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 3.

Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.»2 (Subrayado de este despacho) 10.

El señor Sigifredo Puentes Ibáñez expuso que a través de la Resolución 46966 de 4 de octubre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le reconoció una pensión de vejez, en donde no se incluyó la totalidad de factores salariales que debieron integrar el IBL. Al respecto, especificó que «El veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), en ejercicio de mi derecho fundamental de petición y en búsqueda del reconocimiento pleno de mis derechos pensionales, presenté derecho de petición ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), solicitando la reliquidación de mi pensión de vejez con la inclusión de la prima de riesgo, fundamentado expresamente en la extensión de jurisprudencia de la Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por este Honorable Consejo de Estado.» 11.

De lo anterior, el Despacho advierte que en el caso sub examine no se cumple con el primero de los requisitos previstos en el artículo 102 del CPACA; esto es, que 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014). Radicación: 11001 03 25 000 2025 00513 00 (3158-2025) Demandante: Sigifredo Puentes Ibáñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio». 12.

Si bien, no se desconoce qué obra reclamación administrativa del 29 de julio de 2025 presentada ante la UGPP, lo cierto es que con esta pretendió expresamente la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial devengado como detective del DAS, con observancia de los criterios jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado; pero no solicitó extensión de los efectos de la sentencia ya referida, en los términos descritos en los artículos citados, lo cual solo vino a peticionar al momento de radicar una acción de tutela con el fin de obtener una respuesta de la administración. 13.

De manera que, el acto administrativo que se profiera o el silencio que se configure en virtud de la petición, será susceptible de los recursos propios de la vía administrativa y de los medios de control contemplados en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14. Se reitera que la solicitud de extensión de jurisprudencia es un mecanismo de carácter especial dirigido a evitar la congestión de los despachos judiciales, debido a que le permite a la administración previa solicitud del interesado, dar la misma solución a casos idénticos, fáctica y jurídicamente, en los que exista una sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15.

Con el fin de sustentar lo precedente, se señala a continuación la diferencia entre las dos figuras3: La extensión de la jurisprudencia exige que el solicitante invoque una sentencia de unificación y exponga una justificación detallada que demuestre que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del caso decidido en dicha sentencia. Además, debe aportar las pruebas que obren en su poder y señalar aquellas que reposen en los archivos de la entidad.

En este trámite, la administración dispone de 30 días para responder y, si no lo hace, el interesado puede acudir al Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, conforme al artículo 269 del CPACA. Para resolver estas solicitudes, las entidades públicas deben obtener concepto previo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual cuenta con 10 días para manifestar su intención de intervenir y 20 días para emitir concepto.

La extensión de la jurisprudencia suspende el término de caducidad para presentar la demanda, el cual se reanuda una vez vencidos los plazos para acudir ante el Consejo de Estado. Contra los actos que deciden sobre la solicitud, incluidos los actos fictos, no proceden recursos. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 13 de junio de 2017.

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00891-00 (3342-2015). Radicación: 11001 03 25 000 2025 00513 00 (3158-2025) Demandante: Sigifredo Puentes Ibáñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la reclamación administrativa no requiere invocar una sentencia de unificación, sino simplemente exponer los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la petición, pudiendo además solicitar el decreto de pruebas.

La administración cuenta con 15 días para resolver, y la falta de respuesta genera un acto ficto por silencio administrativo negativo, que puede ser demandado en cualquier tiempo. Este mecanismo no exige concepto previo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no suspende términos de caducidad y sí admite la interposición de recursos conforme a las reglas del CPACA. 16.

Por lo tanto, no se cumplió con la actuación administrativa ante la entidad competente, pues el trámite adelantado se fundamentó en el artículo 13 y siguientes del CPACA y no en lo dispuesto en el artículo 120 ibídem. Este yerro resulta suficiente para rechazar de plano la solicitud de extensión, por tratarse de una irregularidad insubsanable, la petición fue radicada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 120 del CPACA, lo que impidió a la entidad pronunciarse, en los términos legales, sobre la extensión de una sentencia de unificación. En efecto, aunque el solicitante mencionó en la referencia de la petición la aplicación de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, no identificó de manera precisa la sentencia de unificación cuya extensión pretendía ni explicó por qué su situación particular se ajustaba a los supuestos de hecho y de derecho de dicha providencia. 17.

En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 18. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por el señor Sigifredo Puentes Ibáñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.