CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06881-00 Accionante: Miriam Arango Salinas Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda-Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Miriam Arango Salinas quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Miriam Arango Salinas quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso; de acceso a la administración de justicia; a la igualdad, al mínimo vital y del principio de dignidad humana, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir, la sentencia de 28 de septiembre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “PRIMERA: Que sean AMPARADOS, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, Dignidad Humana y a un Mínimo Vital, y, en consecuencia. SEGUNDA: Que se APLIQUEN los artículos 102, 256 y 269 de la Ley 1437 del 2011 y los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 del 2010, dados los antecedentes Constitucionales, Normativos, Jurisprudenciales, por las sustentaciones en la presente acción constitucional.
TERCERA: Que se REVOQUE, la decisión tomada por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “A”, de fecha 28 de septiembre de 2023. CUARTA: Que consecuentemente con lo anterior, se ORDENE, dejar en firme la Sentencia de Primera Instancia, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 23 de junio de 2021.
QUINTA: Solicito se ordene que por la Secretaria General, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.”. (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el 2 de febrero 1981, el señor Orlando Joaquín Blanco (q.e.p.d.), ingresó a la Policía Nacional y encontrándose en servicio activo, falleció el 20 de agosto de 1988.
Indicó que, al momento del fallecimiento de su cónyuge, tenían una sociedad conyugal vigente y por tanto dependía económicamente de su esposo, circunstancia que se encontraba acreditada con el registro civil de matrimonio con el indicativo serial No.280492 de fecha 19 de septiembre de 1983 de la notaría once del círculo de Medellín. Advirtió que el señor Orlando Joaquín Blanco Palacio, al momento de su fallecimiento tenía un vínculo laboral vigente con la Policía Nacional; no obstante, dicha autoridad consideró que no se cumplía con las condiciones exigidas para reclamar la pensión por muerte en simplemente actividad, regulada por artículo 119 del Decreto 97 de 1989 modificado por el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.
Adujo que a través de derecho petición dirigido a la Policía Nacional, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente conforme al artículo 119 del Decreto No. 97 de 1989. Señaló que mediante Oficio No. S-2019-049241/ ARPRE-GRUPE-1, de 13 de septiembre del 2019, la Policía Nacional desconoció su derecho a percibir la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge económicamente dependiente del causante.
Sostuvo que el señor Orlando Joaquín Blanco, estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 7 años, 7 meses y 26 días; por tanto, cumplía los requisitos exigidos por la Ley para que sus beneficiarios accedieran a una pensión de sobreviviente. Advirtió que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el referido acto administrativo; proceso que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, mediante sentencia de 23 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo entre otras cosas, reconocer y pagar en favor de la señora Miriam Arango Salinas, la pensión de sobreviviente.
Inconforme con la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, a través de providencia del 28 de septiembre de 2023, revocó la decisión proferida en primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, adolece de los siguientes defectos: i) Indicó que la referida decisión adolece del defecto fáctico toda vez que la autoridad accionada no aplicó el principio de favorabilidad. ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto que, no se aplicaron los criterios jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los que en casos análogos se efectuó el reconocimiento de la pensión sustitucional, estos es la Sentencia C – 324 de 2009 y la Sentencia C – 324 de 2009.
Advirtió que desconocía los motivos por lo que la autoridad accionada negó la sustitución pensional de la accionante, toda vez que en casos similares diferentes autoridades judiciales, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso bajo radicado No. 2003 -132 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del asunto No. 05001333120201100196, señalaron que “en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, tiene la demandante derecho a la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993”.
Agregó que el objeto de la Ley 100 de 1993, es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten, para tal efecto se estableció como orientación el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas.
Trámite Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; a su vez se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta de Oralidad. Intervenciones 4.1.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A realizó un análisis de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 05001-23-33-000-2020-03448-01. Expuso las razones de hecho y de derecho que conllevaron a adoptar la decisión objeto de reproche, concluyendo que los medios probatorios que reposan en el expediente fueron debidamente analizados.
Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 4.2 Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que en el presente asunto no se evidenciaba la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta de Oralidad, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia; a la igualdad, mínimo vital y el principio de dignidad humana de la señora Miriam Arango Salinas, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 05001-23-33-000-2020-03448-01. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo a una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia; a la igualdad, al mínimo vital y del principio de dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A esto es, la sentencia de 28 de septiembre de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Miriam Arango Salinas quien actúa en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia; a la igualdad, al mínimo vital y del principio de dignidad humana, porque considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2023, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del procedente judicial al revocar la sentencia de primera instancia. i) Indicó que la referida decisión adolece de defecto fáctico toda vez que la autoridad accionada no aplicó el principio de favorabilidad. ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto que, no se aplicaron los criterios jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los que en casos análogos se efectuó el reconocimiento de la pensión sustitucional, estos es las sentencias C – 324 de 2009 y C – 324 de 2009.
Advirtió que desconocía los motivos por lo que la autoridad accionada negó la sustitución pensional de la accionante, toda vez que en casos similares diferentes autoridades judiciales como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso bajo radicado No. 2003 -132 y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del asunto No. 05001333120201100196, señalaron que “en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, tiene la demandante derecho a la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993”. 4.2.1 Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 28 de septiembre de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: En primer lugar la autoridad accionada realizó un recuento jurídico a partir de la normativa vigente para el momento del fallecimiento del señor Orlando Joaquín Blanco Palacio; para tal efecto entre otras cosas advirtió que los miembros de la fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del régimen general de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados.
A su vez, esgrimió que si bien en principio el criterio del Consejo de Estado admitía la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultaran más favorables a sus pretensiones; dicha postura fue rectificada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 2013al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de manera que al resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley.
Bajo ese contexto, la autoridad enjuiciada al estudiar los elementos probatorios allegados al expediente, encontró probados los siguientes hechos: El 30 de abril de 1983 se celebró matrimonio entre los señores Orlando Joaquín Blanco Palacio y Miriam Arango Salina, según registro civil de matrimonio No. 280492. El 22 de agosto de 1988 se produjo el deceso del señor Orlando Joaquín Blanco según el registro civil indicativo serial No. 006277.
Mediante Oficio No. S-2014-013891-ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de agosto de 2014, la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Miriam Arango Salinas. A través de escrito de 13 de septiembre de 2019, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante señor Orlando Joaquín Blanco Palacio de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2062 de 1984 y 3041 de 1966; petición atendida de manera desfavorable mediante a través del Oficio S-2019- 049241/ ARPRE-GRUPE-1.10.
A partir de los citados elementos probatorios, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación advirtió que, de acuerdo con la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.
Por tanto, del acervo probatorio se evidenciaba que el señor Orlando Joaquín Blanco Palacio laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1 de febrero de 1981 hasta el 20 de agosto de 1988 cuando se produjo su deceso, esto es, por un periodo total de 7 años, 7 meses y 26 días, término que no satisface la exigencia de 15 años o más de servicios prevista en el artículo 165 del Decreto 2062 de 1984.
Advirtió que la normativa que rige el presunto derecho de la accionante era la vigente al 20 de agosto de 1988, esto es, el artículo 165 del Decreto 2062 de 1984, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso del causante no así la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994. En este orden es claro que la autoridad judicial accionada luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, arribó a las siguientes conclusiones: A la accionante no le asistía el derecho pensional a la luz de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso del causante ocurrió en vigencia del Decreto 2062 de 1984 y, por ende, no era dable aplicar el principio de favorabilidad dado que no se presentaba conflicto entre dos disposiciones, siendo claro que para ese momento solamente regía esta última disposición. No resultaba viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, en atención de que este procede siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica; no obstante, el caso de la accionante, para el momento del deceso del causante CS Orlando Joaquín Blanco Palacio (20 de agosto de 1988), solamente estaba vigente el Decreto 2062 de 1984.
No era posible dar aplicación al principio de progresividad y, por tanto, a la Ley 100 de 1993, por cuanto el fallecido CS Orlando Joaquín Blanco Palacio prestó servicios a la Policía Nacional por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 1981 al 20 de agosto de 1988, es decir, por un periodo total de 7 años, 7 meses y 26 días (hasta su fallecimiento que se produjo el 20 de agosto de 1988), lapso que distaba del término de 15 años o más que exigía el artículo 165 del Decreto 2062 de 1984 para otorgar la pensión de sobrevivientes.
Tampoco resultaba aplicable al caso de la accionante el Decreto 3041 de 1966, pues, el artículo 1° de esta norma no comprende a los suboficiales de la Policía Nacional como destinatarios de su cobertura (Seguro Social obligatorio), por cuanto ostentan un régimen especial y, además, por cuanto es distinto el origen de los dineros destinados a cubrir cada contingencia. A partir de las anteriores consideraciones se advirtió que las pruebas aportadas permitían inferir que no era procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993 o al Decreto 3041 de 1966; por tanto, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y, por consiguiente, lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que no resultaba viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, en atención de que este procede siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica; no obstante, el caso de la accionante, para el momento del deceso del causante Orlando Joaquín Blanco Palacio (20 de agosto de 1988), solamente estaba vigente el Decreto 2062 de 1984.
En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2. Del desconocimiento del precedente judicial En el asunto sub judice, la parte actora, para argumentar el defecto en cuestión, aludió que el que la providencia objeto de reproche, no se aplicaron los criterios jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los que en casos análogos se efectuó el reconocimiento de la pensión sustitucional, estos es las sentencias C – 324 de 2009, y C – 324 de 2009.
Advirtió que desconocía los motivos por lo que la autoridad accionada negó la sustitución pensional de la accionante, toda vez que en casos similares diferentes autoridades judiciales como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso bajo radicado No. 2003 -132 y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del asunto No. 05001333120201100196, señalaron que “en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, tiene la demandante derecho a la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993”.
En cuanto al presunto desconocimiento de los criterios jurisprudenciales emitidos por el alto Tribunal Constitucional y el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, al respecto es importante aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Así las cosas, las sentencias mencionadas por la parte actora, no corresponden a una providencia que defina reglas jurisprudenciales respecto del asunto planteado por la accionante, por lo que no se puede deducir un desconocimiento del precedente a partir de tal decisión judicial, dado que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en la providencia objeto de reproche la autoridad enjuiciada recalcó que si bien inicialmente la jurisprudencia del Consejo de Estado, admitía la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultaran más favorables a sus pretensiones, dicho criterio fue rectificada en Sala Plena de la Sección Segunda al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de manera que al resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de las sentencias proferidas por los Tribunales de Antioquia y Valle del Cauca, se debe advertir que no se puede exigir la aplicación de tales decisiones judiciales al órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; puesto que se trata de decisiones emitidas por un juez colegiado de inferior jerarquía. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A como lo alega la parte actora en el escrito de tutela, que amerite la intervención el juez de tutela, para la protección de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso; de acceso a la administración de justicia; a la igualdad, al mínimo vital, ni el principio de dignidad humana, invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente judicial. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Miriam Arango Salinas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Miriam Arango Salinas quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)